- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 989
Artículo 989 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los frutos civiles, que son las ganancias que se reciben por prestar dinero o ceder el uso de algo (como las rentas o los intereses), le corresponden al usufructuario. El usufructuario es la persona que tiene derecho a usar y disfrutar de un bien que no es suyo, como vivir en una casa o cobrar la renta de un terreno. Esa persona recibe esas ganancias en la misma proporción del tiempo que duró su derecho. Aunque no haya cobrado el dinero, igual se considera que le pertenece. Es decir, si usufructuó por seis meses, le tocan seis meses de esas ganancias, aunque el pago llegue después.
Texto oficial
Art. 989.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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