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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
989

Artículo 989 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los frutos civiles, que son las ganancias que se reciben por prestar dinero o ceder el uso de algo (como las rentas o los intereses), le corresponden al usufructuario. El usufructuario es la persona que tiene derecho a usar y disfrutar de un bien que no es suyo, como vivir en una casa o cobrar la renta de un terreno. Esa persona recibe esas ganancias en la misma proporción del tiempo que duró su derecho. Aunque no haya cobrado el dinero, igual se considera que le pertenece. Es decir, si usufructuó por seis meses, le tocan seis meses de esas ganancias, aunque el pago llegue después.

Texto oficial

Art. 989.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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