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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
991

Artículo 991 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te da el derecho de usar cosas que se gastan con el uso (como comida o dinero), puedes usarlas y acabarlas, pero al final del plazo tienes que devolver la misma cantidad, tipo y calidad de lo que recibiste. Si ya no puedes devolverlas igual, tienes que pagar por ellas: si se pusieron un precio desde el inicio, pagas ese precio; si no, pagas lo que valgan en el mercado cuando termina tu derecho.

Texto oficial

Art. 991.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructurario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituírlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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