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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
992

Artículo 992 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El usufructo es como tener el derecho de usar algo, pero sin ser el dueño. Aquí, si el “capital” (el dinero ahorrado o invertido) genera intereses, el usufructuario se queda con esos intereses, pero el dinero original siempre es del dueño. Aunque, si se quiere mover ese dinero antes de tiempo, cambiar el préstamo original, reemplazar al deudor (el que debe) o reinvertirlo, el dueño no puede hacerlo solo: necesita el permiso del usufructuario. O sea, el usufructuario tiene voz y voto en esas decisiones importantes, aunque no le pertenezca el capital.

Texto oficial

Art. 992.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario solo hace suyos éstos y no aquellos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravámen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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