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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
996

Artículo 996 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El que tiene el derecho de usar algo ajeno (el usufructuario) sí puede aprovechar los viveros, pero sin echarlos a perder. Debe cuidarlos y usarlos como se hace normalmente en la zona, siguiendo las reglas locales. O sea, puede tomar lo que necesite, pero sin dañar las plantas ni el vivero en general.

Texto oficial

Art. 996.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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