Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/110
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
110

Artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La nulidad de la que habla es automática, no necesitas ir a un juez para que la declare. Es decir, si un acto es nulo, es como si nunca hubiera pasado, sin que nadie tenga que decirlo. Eso sí, los jueces que sí tienen el poder para eso van a hacer que las cosas vuelvan a como estaban antes de que se hiciera el acto nulo. A menos de que la ley diga otra cosa, se regresa todo al punto de partida. En corto: lo nulo no vale desde el inicio, y si ya se hizo algo, se deshace.

Texto oficial

Artículo 110.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario. CAPITULO II REGLAS PARA LA FIJACION DE LA COMPETENCIA (REFORMADA, P.O. 1 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.