Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple
Este código está en proceso de desplazamiento por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF). La vigencia estatal está por confirmarse.
- Art. 1Este artículo dice que, si tienes un problema legal de tipo civil (como un pleito por un contrato, una herencia o una propiedad), solo puedes acudir a los juzgados y seguir las reglas que están escritas en este Código, que son como el manual de cómo se hacen las cosas. O sea, no puedes inventar tu propio proceso ni ir a otra autoridad que no sea un tribunal. Las "acciones civiles" son simplemente el derecho que tienes de demandar o defenderte en temas que no son penales (como robos o delitos). En resumen, todo se hace por el conducto oficial y con las reglas ya establecidas.
- Art. 2Para demandar algo ante un juez, necesitas llevar el documento que demuestre que tienes derecho a hacerlo, como un contrato o una escritura. Si la ley dice que ese trato debe estar por escrito, no puedes empezar un juicio sin mostrarlo. Si lo intentas sin el papel, el juez lo rechaza de inmediato, sin analizar más. Y si el juez lo acepta cuando no debería, a él lo castigan suspendiéndolo de su trabajo por un mes hasta seis meses. En resumen: sin el documento que te avala, no hay juicio.
- Art. 3Ya que metiste una demanda y te notificaron al demandado, ya no la puedes cambiar. Si quieres retirarla, el demandado tiene que estar de acuerdo; si no, tu demanda se pierde por completo y además te toca pagar los gastos del juicio. Si el juicio se queda quieto por mucho tiempo sin que nadie haga nada, se cancela. Eso pasa si no se mueve por 120 días en la primera etapa, 60 en la segunda, y 30 en asuntos más chicos, contando fines de semana y días festivos. Pero si ya se ordenó dictar sentencia, ya no se puede cancelar el juicio por inactividad. Cuando el juicio se cancela por inactividad en la primera etapa, lo que se hizo no vale y puedes volver a demandar con una demanda nueva, siempre que no haya pasado el tiempo límite para hacerlo. Esta regla de cancelar el juicio no aplica cuando se está cobrando una sentencia ya final, en trámites voluntarios como adopciones o divorcios por mutuo acuerdo, ni en juicios de pensión alimenticia.
- Art. 4Si tienes varios reclamos legales contra la misma persona, sobre el mismo asunto y por el mismo motivo, tienes que meterlos todos juntos en una sola demanda. Si eliges solo uno o algunos, los demás ya no los podrás usar después. También ya no se permite presentar demandas que se contradigan entre sí o que busquen cosas opuestas al mismo tiempo. Si eso pasa, el juez te va a pedir que aclares cuál de todas quieres, y solo esa se toma en cuenta.
- Art. 5Nadie te puede obligar a iniciar o seguir un juicio si no quieres, pero hay tres excepciones. La primera es si andas presumiendo que alguien te debe o que tienes derecho sobre algo de otro; en ese caso, esa persona puede pedirle al juez que te dé un plazo para demostrar tu reclamo, y si no lo haces, se entiende que ya no vas a pelear nada. Esa situación (llamada “jactancia”) solo se puede reclamar dentro de los tres meses después de que presumiste. La segunda es si metes una disputa en un juzgado que no le toca por el monto, y te piden que la sigas pero no te presentas, pierdes tu derecho. La tercera es si tu reclamo depende de que otra persona inicie o siga un juicio; si esa persona se niega, tú puedes hacerlo en su lugar.
- Art. 6Si alguien te demanda, el juicio puede empezar aunque en la demanda no pongan el nombre exacto de la acción legal que usan. Lo que importa es que digan claramente qué quieren de ti (por ejemplo, que te pague un dinero) y por qué razón te lo piden. Igual pasa con tu defensa: puedes defenderte aunque no le pongas nombre a esa defensa, con tal de que expliques bien por qué no te deben exigir lo que piden. En corto, la ley no es tan estricta con los nombres, sino con que se entienda qué se pide y por qué.
- Art. 7Cuando alguien te demanda, en tu respuesta tienes que poner todas las razones o defensas que tengas para frenar el juicio o para ganarlo. No puedes guardarte ninguna; si no la mencionas ahí, ya no podrás usarla después. Es tu única oportunidad de decir todo lo que te ayude a protegerte.
- Art. 8Este artículo dice que, en un juicio, casi todas las objeciones o asuntos que se vayan presentando se van a decidir hasta el final, cuando se dé la sentencia (la resolución que termina el caso). Pero hay algunas excepciones especiales, que son las que menciona el artículo 130 Bis, que sí se van a resolver antes, pero sin detener el juicio. Es decir, esas excepciones se atienden primero, pero el proceso sigue avanzando mientras tanto. En resumen, no todo se resuelve al momento, y solo lo que marca esa otra regla se decide antes del fallo final.
- Art. 9Este artículo dice que si eres mayor de edad (o tienes la capacidad legal según la ley), puedes ir a juicio por ti mismo. Si no puedes hacerlo (como en el caso de niños, personas ausentes o con alguna incapacidad), va alguien que te represente legalmente, como un familiar o tutor. El juez, sin que nadie se lo pida, tiene que revisar que las personas que van a juicio tengan permiso real de estar ahí. Si algo falta, les da 6 días exactos para arreglarlo, y sin prórroga. Si el demandado (el que es llevado a juicio) no comprueba quién es, el juicio sigue igual, pero él ya no participa. En cambio, si el que demanda no arregla su situación a tiempo, el juez cancela el juicio y le regresa sus papeles.
- Art. 10Si no estás en el lugar del juicio y tampoco tienes a alguien que te represente legalmente, te van a avisar de la manera que dice la ley. Pero si el asunto es urgente o esperar te perjudica, según lo decida el juez, entonces el Ministerio Público (el que representa los intereses de la sociedad) te va a representar a ti en ese trámite. Eso quiere decir que alguien más se encarga de tus asuntos legales mientras no apareces. Todo esto es para que el juicio pueda seguir sin detenerse por tu ausencia.
- Art. 11Si la persona desaparecida aparece o manda a alguien con su permiso para ir a juicio, esa persona sí puede participar en el proceso, aunque no sea abogado ni tenga un poder formal. Se le acepta como "gestor judicial", que es alguien que actúa en nombre de otro sin ser su representante oficial. Básicamente, si alguien llega a defender los intereses del ausente, el juez lo deja participar. Eso sí, solo aplica si el ausente realmente se presenta o alguien viene por él.
- Art. 12La gestión judicial quiere decir que una persona puede representar a otra, ya sea al que demanda (actor) o al que se defiende (demandado), sin ser abogado. Ese representante, llamado gestor, tiene que seguir las reglas que marca el Código Civil en sus artículos 1793 a 1806, que son las mismas que aplican para los apoderados. En pocas palabras, si te nombran gestor, tienes los mismos poderes y obligaciones que un procurador, pero debes cumplir con esas normas para que tu intervención sea válida.
- Art. 13Si alguien va a representar a otra persona en un juzgado (el gestor judicial), primero tiene que dejar un respaldo económico, como una garantía, para responder por lo que haga. Esa garantía sirve para cubrir lo que el juez decida, los daños que se causen y los gastos del proceso. El tribunal revisa si esa garantía es suficiente y su decisión es definitiva; no se puede apelar, solo pedir que el juez sea responsable si se equivoca. En resumen, es una medida para proteger a la persona interesada en el juicio.
- Art. 14Si alguien sale de fiador de la persona que administra bienes de otra, tiene que renunciar a todos los beneficios que la ley le da a los fiadores, como el de exigir que primero se cobren los bienes del deudor. Esto se hace para que el fiador responda directamente si el gestor falla. Esas reglas están en los artículos 2742 a 2747 del Código Civil, que explican cómo se aplica esta renuncia. En pocas palabras, el fiador no puede protegerse con esas ventajas; tiene que cumplir como si fuera el principal responsable.
- Art. 15Si dos o más personas van a demandar o defenderse juntas en un juicio por la misma razón, tienen que ir como un solo equipo y con un mismo abogado que las represente a todas. Para eso, tienen tres días para ponerse de acuerdo en elegir a un representante común, que puede ser un abogado externo o una de ellas mismas. Si no se ponen de acuerdo, el juez elige a alguien de entre los propuestos, o si nadie propuso, a cualquiera de los involucrados. Ese representante puede hacer casi todo lo que haría cada uno por su cuenta, pero no puede llegar a un acuerdo o transacción sin que todos los interesados se lo permitan expresamente.
- Art. 16Mientras el representante común (la persona que habla o actúa por un grupo) siga en su puesto, todos los avisos, citaciones o notificaciones que le lleguen valen igual que si se los dieran directamente a los que representa. Además, ese representante no puede pedir que esos avisos se manden a los representados en lugar de a él. En pocas palabras: lo que le notifiquen a él cuenta como notificado para todos los del grupo.
- Art. 17Si alguien que está en un juicio se muere, el juicio se detiene (suspende) para que no avance mientras se resuelve quién va a representar a la persona fallecida (el albacea). Esto solo pasa si alguien comprueba con un papel (acta de defunción) que esa persona murió. Tienes 45 días para nombrar al albacea, contados desde que el juez ordena la suspensión; si no lo haces en ese tiempo, el juez nombra a un interventor para que cuide los bienes de la persona fallecida mientras se resuelve todo. Ese interventor tiene que cumplir con los mismos requisitos que pide la ley para ser representante legal, y listo, así sigue el juicio.
- Art. 18Este artículo dice que los trámites ante los jueces siempre se hacen según lo que marca este código de leyes. Ni tú ni la otra persona pueden ponerse de acuerdo para saltarse esas reglas, renunciar a los recursos (como apelar una decisión) ni cambiar cómo se lleva el proceso. Tampoco puedes renunciar a tu derecho de recusar, o sea, a pedir que un juez no atienda tu caso si crees que no va a ser imparcial. En pocas palabras, las reglas del procedimiento son obligatorias y nadie las puede modificar por su cuenta, ni siquiera si ambas partes están de acuerdo.
- Art. 19Este artículo dice que todos los escritos que se entreguen a un juzgado deben estar en español. Si presentas un documento en otro idioma, tienes que incluir una traducción hecha por un traductor oficial. Además, el escrito debe llevar el número del expediente (como la clave del caso), el tipo de juicio y los nombres de las personas involucradas; si no, el juzgado no lo aceptará hasta que des esos datos. Las fechas y cantidades deben escribirse con letra, por ejemplo, "veinticinco de marzo" en lugar de "25". También, cualquier trámite que hagas debe ir firmado por ti o por tu abogado. Si no sabes o no puedes firmar, puedes poner tu huella digital y que otra persona firme por ti, pero se debe anotar que lo hizo a tu petición. Si quieres enviar tus documentos por internet (Tribunal Virtual), necesitas estar autorizado para usarlo, según las reglas de este código.
- Art. 20Cuando un juez o un tribunal escribe los documentos oficiales de un caso, no puede usar abreviaturas ni borrar o tachar lo que ya escribió. Si se equivoca, solo puede poner una línea delgada sobre el error, pero que se siga leyendo, y al final del documento debe aclarar exactamente cuál fue el error. Es como para que todo quede transparente y no se pueda ocultar ni modificar nada después.
- Art. 21Cuando un documento oficial del juicio va por escrito, tiene que llevar la firma de los jueces o funcionarios que participaron; si no la tienen, el documento no vale. Pero si el trámite se hace por internet, no necesitan firma de puño y letra. En lugar de eso, los archivos digitales se protegen con un chip o una firma electrónica que les da la misma validez que una firma normal. Eso lo hace la propia autoridad judicial para confirmar que el documento es auténtico.
- Art. 22Las audiencias de los juicios son públicas, pero hay excepciones: los casos de divorcio, nulidad de matrimonio, adopción y otros que el tribunal decida mantener en privado. Todo el que asista debe estar con la cabeza descubierta (sin gorra ni sombrero), comportarse con respeto y guardar silencio. Ni las partes ni sus abogados pueden interrumpir la audiencia; si alguien lo hace, el juez puede castigarlo con multas u otras sanciones, e incluso ordenar que lo saquen a la fuerza. Si testigos, expertos o cualquiera que participe le falta el respeto al tribunal, sea con palabras, acciones o por escrito, recibirá un castigo según lo que marca el artículo 29, inciso IV, de este mismo código.
- Art. 23Los jueces o secretarios tienen que estar presentes y dirigir todas las pruebas de un juicio; si no lo hacen, esas pruebas no valen nada y se tiran a la basura. Esto es para que nadie truque las pruebas ni las haga a escondidas, todo debe ser frente al juez. Si incumplen esa regla, el acto se anula, o sea, se considera que nunca pasó.
- Art. 24Este artículo dice que los jueces de primera instancia (los que llevan casos en tu ciudad o región) pueden pedirle a jueces más locales o de categoría menor que hagan ciertos trámites o pruebas del caso, pero solo si esas diligencias se tienen que hacer en un pueblo o lugar que no es donde ellos trabajan. En otras palabras, para no viajar, le encargan el trabajo a un juez que esté más cerca del lugar donde se necesita actuar. Es como cuando le pides a un compañero que haga algo por ti en otra colonia porque tú estás lejos.
- Art. 25Las diligencias o notificaciones que un funcionario del juzgado (como el actuario) haga fuera de su oficina, como ir a entregar un documento a tu casa, se hacen por su cuenta, sin que tengas que pedirlas o pagarlas. Pero hay dos excepciones: cuando te avisan que te van a demandar (eso se llama emplazamiento) y cuando se trata de ordenar que te cobren o embarguen algo (mandamiento de ejecución). En esos dos casos, el interesado, o sea quien inicia el asunto, tiene que pedir que se hagan ellos mismos. En resumen, lo normal es que el juzgado se mueva solo, pero lo más serio (demanda y cobro) solo si tú lo solicitas.
- Art. 26Si un juez necesita hacer algo como entrevistar a alguien o revisar papeles en otra ciudad o estado, no puede hacerlo directamente. Tiene que pedirle a la autoridad de ese lugar que haga el trámite por él. O sea, el encargo se le manda al juez que tiene poder en esa zona. Así se asegura que todo se haga legal y en orden.
- Art. 27Este artículo dice que los jueces y magistrados tienen la obligación de mantener el orden en los juzgados y tribunales, y también de hacer que se les respete a ellos y a todo el personal que trabaja ahí. Si alguien falta al respeto o comete una falta, el juez puede sancionarlo en el momento con una multa: hasta 60 cuotas (unos 60 días de salario mínimo) en juzgados menores, hasta 120 en juzgados de primera instancia, y hasta 180 en el Tribunal Superior. Cada cuota equivale al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es una medida que se actualiza cada año. Además, si es necesario, pueden pedir ayuda de la policía para hacer cumplir el orden, y si la falta es un delito, el caso se manda al Ministerio Público para que se castigue conforme al Código Penal.
- Art. 28El artículo dice que los jueces y el tribunal superior pueden llamar la atención o castigar a los abogados, representantes legales, secretarios y empleados de los juzgados cuando cometan errores o fallen en su trabajo. Esto solo se hace si lo deciden por escrito y explicando sus razones. O sea, si alguien del sistema de justicia no hace bien su chamba, le pueden aplicar una sanción para corregir su conducta. No es un castigo penal, sino una medida interna para mantener el orden y la disciplina en los tribunales. Las faltas pueden ser desde llegar tarde hasta no cumplir con sus deberes.
- Art. 29Este artículo explica qué tipo de castigos te pueden poner por una falta disciplinaria. Son cuatro: primero, un simple aviso o llamado de atención. Segundo, una multa económica, y si vuelves a cometer la misma falta, te cobran el doble. Tercero, si trabajas en el Poder Judicial, te pueden suspender sin sueldo de 15 días hasta 3 meses. Y cuarto, pueden detenerte hasta por 6 horas.
- Art. 30Si te aplicaron una corrección disciplinaria, tienes tres días para pedirle al juez que te escuche y revise tu caso. No necesitas hacer trámites complicados: solo pides la audiencia y ahí se decide si te la quitan, te la cambian o la dejan igual. Lo que diga el juez en esa audiencia es definitivo, no puedes apelar. Pero si tu falta fue de las graves (las de la fracción IV), el juez te escucha y resuelve al momento, sin esperar más.
- Art. 31Las audiencias y trámites en los juzgados solo se hacen en días y horarios de oficina. Los días hábiles son de lunes a viernes, excepto los festivos o cuando el Tribunal Superior de Justicia suspenda labores. Las horas hábiles van de las 7 de la mañana a las 7 de la noche, y si una audiencia empieza en ese horario, puede terminar después sin problema. El juez puede abrir el juzgado en días u horas fuera de ese horario si hay una urgencia, pero debe explicar por qué y qué trámites va a hacer.
- Art. 32Cuando presentes documentos en un juicio, te los pueden regresar después de que pase el tiempo para decir que son falsos. Pero para que te los devuelvan, tienes que dejar una copia simple (una fotocopia) de cada uno, y esa copia la revisa el secretario del juzgado, la sella y firma, y se queda en el expediente. Los poderes (documentos donde alguien te autoriza a representarlo) se te regresan de inmediato, sin esperar a que pase ese plazo.
- Art. 33Ese artículo dice que, si vas a meter un escrito al tribunal, puedes pedir que te regresen una copia con el sello y la firma del empleado que lo recibió, junto con la fecha y hora exactas. Así tú te quedas con tu comprobante. Además, si mandas tu escrito por el sistema del Tribunal Virtual en días festivos, sábados, domingos o fuera del horario de oficina, se toma como si lo hubieras entregado el siguiente día hábil. La única excepción es cuando hay una fecha límite de juicio, porque en ese caso aplica otra regla que está en el artículo 63 de este Código.
- Art. 34El Secretario (el encargado de recibir los papeles en el juzgado) debe avisar rápido, en menos de 24 horas, sobre cualquier escrito o mensaje que le lleguen, ya sea en papel o por internet. Los jueces o magistrados pueden pedirte que confirmes tu firma o tu huella digital si dudan de que un documento sea auténtico, sobre todo si ese papel te quita un derecho o renuncias a un beneficio. También pueden verificar que los mensajes electrónicos sean reales. Si no confirmas tu firma, dices que no fue tuya o que no mandaste el mensaje, entonces el documento se considera como si nunca lo hubieras entregado. Además, el caso se pasa al Ministerio Público (el fiscal) para que revise si hubo algún delito, como falsificar documentos.
- Art. 35Básicamente, los secretarios del juzgado y los testigos que ayudan, si los hay, tienen que numerar las páginas del expediente (los "autos") y firmar de rayita en el margen de cada hoja. También le ponen el sello oficial del juzgado en medio del cuaderno, de modo que quede marcado por ambos lados. Si notan que falta algo o hay un error, le avisan al juez para que él decida qué hacer al respecto. En resumen, es una forma de cuidar que el expediente esté completo y no se ande manipulando.
- Art. 36O sea, que los expedientes (las carpetas con todos los papeles de un juicio) jamás se pueden sacar del juzgado, ni siquiera por los abogados o las personas involucradas. Si necesitas revisarlos, por ejemplo para anotar algo, lo tienes que hacer ahí mismo, dentro del tribunal. Y siempre va a haber alguien del juzgado vigilando que no hagas nada raro con los documentos.
- Art. 37Si un expediente de un juicio se pierde, la persona que lo perdió tiene que pagar para reponerlo, y además cubrir los daños que haya causado. También le pueden aplicar castigos por la vía penal. Si aún no le han avisado al demandado sobre el juicio, el secretario del juzgado puede reponer el expediente de inmediato, sin necesidad de que un juez lo ordene, con solo dejar constancia de que existía. Si el demandado ya fue notificado, cada parte puede presentar un escrito y el juez decide en tres días, y esa decisión no se puede apelar. Los jueces también pueden buscar por su cuenta las partes del expediente que hayan desaparecido, usando cualquier medio legal y ético, incluso checando los archivos electrónicos del Tribunal Virtual.
- Art. 38Este artículo dice que los jueces, magistrados y otros funcionarios de Nuevo León tienen prohibido dar los autos (es decir, los expedientes o documentos de un caso) a alguien "en confianza", o sea, prestarlos o entregarlos sin un trámite oficial que lo justifique. Si lo hacen, les pondrán una multa que va de 50 a 200 cuotas (cada cuota es una unidad de medida económica que se usa para calcular multas). Además, tendrán que pagar por cualquier daño que causen por haber entregado esos autos. Y si lo repiten, los corren del trabajo. La sanción se aplica siguiendo las reglas de la ley de responsabilidades de servidores públicos del estado de Nuevo León.
- Art. 39Este artículo dice que cualquier persona puede pedir y obtener copias de los documentos que estén en los archivos de un juicio o expediente. Cuando te las den, te van a dar un comprobante de que las recibiste y ahí dirá cuáles te entregaron. Pero hay una excepción: si la Ley de Transparencia de Nuevo León dice que esa información es confidencial o secreta, entonces solo las personas directamente involucradas en el caso (o alguien que ellas autoricen) pueden verla o sacar copias. El juez es quien decide cómo se maneja todo esto para que se cumpla la regla.
- Art. 40Cuando necesites una copia oficial de un documento de un juicio, como un acta o una resolución, esa copia debe llevar la firma del secretario del juzgado para que sea válida. Esto también aplica si la sacas por internet, desde el Tribunal Virtual. Es como un sello de autenticidad que confirma que el documento es verdadero y sirve para trámites legales. En corto, sin esa autorización, la copia no cuenta oficialmente.
- Art. 41Los juzgados no van a aceptar escritos o trámites que sean claramente una tontería o que no tengan fundamento. Si alguien los presenta, los van a botar de inmediato y le van a cobrar una multa de entre 25 y 100 cuotas, que se duplica si es la segunda vez que lo hace. Tanto la persona que promueve como su abogado son responsables de pagar esa multa, y si el caso es grave, le avisan al Ministerio Público para que vea si hay delito. Además, contra esa decisión del juez no puedes reclamar ni apelar, y la multa se calcula según las reglas del artículo 30.
- Art. 42Este artículo dice que los jueces y magistrados tienen herramientas para obligarte a cumplir sus órdenes. Si no obedeces, pueden: 1) ponerte una multa, y si lo vuelves a hacer, la multa se duplica; 2) pedir ayuda a la policía para que te obliguen; 3) hacer un cateo, o sea, entrar a tu casa o negocio con una orden escrita; o 4) arrestarte hasta por 36 horas. Si lo que hiciste es más grave, entonces te turnan al Ministerio Público (la fiscalía) para que te investiguen y decidan si hay un delito.
- Art. 43Si alguna parte del proceso no se hizo bien, debes reclamarlo en el siguiente paso del juicio, no después. Si no lo haces en ese momento, se considera que aceptaste lo que pasó y ya no puedes quejarte después. Es como cuando en un juego no dices algo en tu turno y luego ya no tienes oportunidad de corregirlo. Esto aplica para que el juicio no se detenga por errores que no se señalaron a tiempo.
- Art. 44Este artículo dice que los jueces, magistrados y el procurador de justicia del estado no pueden trabajar como abogados de otras personas, ni ser representantes legales, cuidadores de bienes o tutores de alguien. Tampoco pueden ejercer la abogacía, a menos que sea para defenderse a sí mismos en un juicio. Esto aplica también a los suplentes o temporales que lleven más de tres meses en el puesto, y a cualquier otro empleado de los juzgados o tribunales. La idea es que no usen su puesto para beneficiar a otros, manteniendo la justicia imparcial.
- Art. 45Cuando otro estado te manda un exhorto (que es un pedido oficial para hacer un trámite legal aquí), las autoridades tienen hasta 48 horas para revisarlo y aceptarlo. Después de eso, tienen seis días para cumplir con lo que se pide, como hacer una audiencia o entregar un documento. Si el trámite es muy complicado y necesita más tiempo, se puede alargar, pero solo si de verdad es necesario. En corto: la ley marca tiempos rápidos para que no te dejen esperando, pero con permiso de extenderse si el caso lo requiere.
- Art. 46Cuando un juez le manda un documento a otro juez para que le ayude con un trámite (eso es un exhorto), no necesita que le firme un notario ni que autentique esas firmas. Solo se pide ese requisito si el juez que recibe el documento lo exige porque su propia ley se lo pide. En México, entre jueces de diferentes estados o entre jueces federales y estatales, se confían entre ellos y no les piden ese papeleo extra, salvo que la ley de cada lugar diga lo contrario.
- Art. 47Este artículo dice que cuando un juez de México necesita mandar un documento oficial a otro país (o recibirlo de allá), debe seguir las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados internacionales que México haya firmado. Si el demandado vive en el extranjero, las copias de la demanda y papeles deben estar en español y también traducidas al idioma de ese país, hecho por un perito oficial y pagado por quien lo solicita. Si no entregas esa traducción en el tiempo que te da el juez, no se manda el papeleo y tú pierdes la oportunidad. Estas mismas reglas aplican cuando un tribunal extranjero le pide a un juez de aquí que haga algún trámite en México.
- Art. 48Este artículo dice que los jueces pueden darle los documentos oficiales (exhortos o despachos) directamente a la persona que pidió el trámite, para que ella los lleve al otro juzgado y los regrese con la respuesta. Es como si te dieran el sobre para que lo entregues y lo devuelvas tú mismo. También menciona que, si los juzgados son de la misma entidad (como de un municipio a otro dentro del estado), pueden mandarse por internet usando un sistema llamado "Tribunal Virtual". En ese caso, el juzgado que recibe el documento tiene que mandar la respuesta por su cuenta, sin que tú tengas que hacer nada.
- Art. 49El juez o magistrado que lleva tu caso puede corregir errores o fallas en el proceso en cualquier momento, aunque las partes no lo pidan, para que el juicio salga bien y se llegue a la verdad. También puede pedir pruebas o más información por su cuenta, siempre que sean legales y tengan que ver con lo que se está discutiendo, aunque nadie se las haya presentado. Al hacer esto, el juez debe tratar a ambas partes por igual y sin quitarles sus derechos. Si el juez toma una decisión de este tipo, no puedes impugnarla ni quejarte, porque no hay recurso válido contra ella.
- Art. 50Si un juicio ya está por terminar y el juez ordena hacer algo más antes de dictar su fallo, el tiempo que tenía para dar la sentencia se reinicia. Ese nuevo plazo empieza a contar desde el día siguiente de que se cumpla lo que ordenó el juez. En otras palabras, el reloj se pone en cero otra vez para que el juez decida con calma.
- Art. 51Este artículo explica los tres tipos de decisiones que puede tomar un juez. Primero, los "decretos" son simples trámites, como citar a alguien a una audiencia, sin decidir el fondo del asunto. Segundo, los "autos" son decisiones sobre el tema del caso y deben explicar las razones legales que las justifican. Tercero, están las "sentencias", que son las resoluciones que dan término al juicio o resuelven un punto importante durante el proceso. Además, todas estas decisiones deben ir firmadas por el juez y por el secretario del juzgado para que sean válidas. En resumen, es como la forma en que el juez va avanzando y cerrando el caso con su firma oficial.
- Art. 52Cuando un juez o magistrado recibe una solicitud o trámite de un caso, tiene máximo 48 horas para responder con una decisión pequeña (autos o decretos). Para las decisiones finales que terminan el problema (sentencias), el plazo es de 15 días, aunque la ley puede dar más o menos tiempo en ciertos casos. Si presentas tu trámite por internet en el Tribunal Virtual, aplican los mismos plazos. Pero si el expediente tiene más de 100 hojas y el juez necesita revisarlo bien, puede tomar 15 días extra para la sentencia.
- Art. 53Si un juez o tribunal ya recibió un caso, tiene la obligación de resolverlo, sin excusas ni pretextos. No puede tardarse, posponer la decisión o decir que no va a resolver. Eso aplica para todo lo que se discutió durante el juicio. En pocas palabras, la justicia no se puede quedar atorada ni negarse a dar una respuesta.
- Art. 54Cuando un juez o magistrado tiene que dar una resolución o sentencia, debe hacerlo en el tiempo que marca la ley. Si pasa más de un mes (30 días) de la fecha límite y no la da, cualquier persona involucrada en el caso puede pedir que lo quiten del asunto, y entonces ese juez ya no puede seguir manejándolo y lo pasa a otro juez para que lo resuelva. Al juez que fue descuidado le descuentan de su sueldo hasta 30 días de pago, y ese dinero se le da como extra al juez que lo reemplazó; esto se le avisa al Consejo de la Judicatura para que aplique la sanción. Si el nuevo juez tampoco resuelve a tiempo, le aplican el mismo castigo, y ojo: el juez no se libra de otras responsabilidades legales o administrativas por su falta.
- Art. 55Este artículo está prohibiendo que los jueces inventen pasos o trámites que no estén ya establecidos en este código. También les prohíbe hacer cosas como agregar documentos a un expediente cuando nadie lo pidió, o poner sellos o certificaciones que no marca la ley. La idea es que el juicio avance rápido y sin trabas. Además, les dice a los jueces que sus decisiones deben ser claras y responder exactamente a lo que las partes pidieron. Si el juez se le olvida contestar algo, debe resolver lo que faltó al día siguiente, sin que se lo pidan por escrito. Si un juez no cumple con estas reglas, le pueden poner una multa de hasta 30 cuotas (una cuota es una medida económica para calcular multas). Esta multa la aplica el jefe del juez si alguien se queja, y el dinero se lo cobra el gobierno del estado.
- Art. 56Los plazos que te da un juez para hacer algo empiezan a contar desde el día siguiente al que te notifican, o sea, al que te avisan de forma oficial. El día del aviso no cuenta, pero el día que se acaba el plazo sí se toma en cuenta completo. Es como cuando te dicen "tienes 5 días": empiezas a contar al otro día de que te enteras, y el quinto día sigue siendo válido aunque sea el final.
- Art. 57El artículo 57 dice que si en un juicio hay varias personas involucradas y a todas se les da el mismo plazo para hacer algo, ese plazo empieza a correr un día después de que reciban su aviso la última de ellas. O sea, no se cuenta desde el primer aviso, sino desde que ya todas estén enteradas. Así nadie se queda sin tiempo porque se enteró después que los demás. En pocas palabras, es para que todos tengan las mismas oportunidades de responder o actuar.
- Art. 58En el artículo 58 se dice que, para calcular cualquier plazo o tiempo que dé la ley en un juicio, no se toman en cuenta los días en los que los juzgados no trabajan o no pueden hacerse trámites. Es decir, si un plazo cae en un día festivo o no laboral, ese día no cuenta y el tiempo se mueve al siguiente día hábil. Esto evita que te afecte algo que no depende de ti, como un puente o un día de asueto. En resumen, solo cuentan los días en los que de verdad se pueden hacer cosas en el juzgado.
- Art. 59Cuando se acaba el tiempo que la ley te dio para hacer algo en un juicio, el caso sigue adelante aunque no digas nada. Si no aprovechaste ese plazo, pierdes la oportunidad de hacerlo, y no te avisan ni te reclaman. Solo se salva si la ley misma dice que puedes hacerlo después, pero eso es la excepción. En corto: si se te pasa el tiempo, ya valió.
- Art. 60Cuando una ley o un juez te da un plazo para hacer algo, ese plazo no se puede alargar, a menos que tú y la otra persona estén de acuerdo o que la propia ley lo permita. Es decir, los tiempos son fijos y obligatorios, no se pueden estirar porque sí. Pero si las dos partes involucradas quieren, pueden pactar más tiempo. Y si la ley dice que el plazo es igual para todos los que participan, entonces cuenta parejo para cada quien.
- Art. 61Si te citan a un juicio por medio de un aviso en el periódico (edicto) y las copias del asunto te las dan después de que ya empezó a correr el plazo que tienes para responder, ese plazo no se reinicia: solo te dejan el tiempo que queda del plazo original. Pasa lo mismo cuando alguien es notificado por periódicos y le ordenan darle vista a una promoción. En pocas palabras, el tiempo ya contado se respeta, no te dan uno nuevo completo. La regla aplica igual para cualquier persona que reciba una notificación por ese medio.
- Art. 62Cuando un juez necesite que una persona que vive lejos del lugar del juicio vaya a comparecer, se le da más tiempo del que marca la ley. Por cada 100 kilómetros de distancia, se le agrega un día extra al plazo normal, y si son más de 50 kilómetros, también se cuenta como 100. Si la persona vive en otro país, el juez puede darle todo el tiempo que crea necesario, tomando en cuenta qué tan lejos está y qué tan fácil o difícil sea comunicarse con ella. En otras palabras: se trata de que nadie se quede sin poder defenderse porque vive muy lejos. Así, se le da tiempo extra para llegar al juicio.
- Art. 63Cuando una ley te da un plazo en meses, se cuentan los días reales de cada mes, o sea que no todos los meses duran lo mismo. Y si el plazo es en días, esos días son completos, de 24 horas, desde las 12 de la noche hasta las 12 de la noche del día siguiente. En pocas palabras, se usa el calendario normal para medir el tiempo, sin atajos. Esto aplica para cualquier trámite o proceso legal en el que te den un límite.
- Art. 64Si una ley no te dice cuántos días tienes para hacer algo en un juicio, entonces se entiende que son tres días. Eso aplica tanto para trámites del juzgado como para ejercer un derecho en el proceso. Es como la regla de que, si no se especifica, el tiempo estándar es de 3 días. Esto te da un límite claro para no quedarte sin hacer algo importante. En resumen, no te preocupes si no ves un plazo escrito, siempre serán tres días.
- Art. 65Cuando un juez te manda una notificación, citación o emplazamiento (es decir, te avisa de algo importante en un juicio, como que te piden que vayas o contestes), ese aviso debe entregarse a más tardar al día siguiente de que el juez lo ordenó, a menos que el propio juez o la ley digan otra cosa. Si el juez no cumple con ese plazo, se le castiga con una multa automática, sin necesidad de trámites largos. Esa multa puede ser de hasta diez “cuotas”, que es una medida de dinero usada en las multas legales en México. O sea, la ley busca que los avisos no se retrasen, y si se retrasan, el juez paga la consecuencia.
- Art. 66La notificación es un aviso oficial que te dan las autoridades o un juzgado, por ejemplo, para informarte de algo legal. Este artículo dice que no necesitas aceptar ni estar de acuerdo con que te notifiquen para que ese aviso sea válido. O sea, aunque tú no quieras recibirlo o no firmes, el aviso cuenta legalmente igual. La ley solo te exige que te enteren, pero no te pide tu permiso para hacerlo.
- Art. 67El documento oficial donde se ordena avisar a alguien sobre un trámite o juicio debe decir claramente de qué se trata ese aviso y a quién o quiénes va dirigido. Es como cuando te llega una carta que dice exactamente qué te notifican y para quién es, sin rodeos ni confusiones. Así, la persona sabe qué le están avisando y si le toca a ella o a otra persona.
- Art. 68Si vas a participar en un juicio, desde el primer escrito que presentes o en la primera audiencia donde aparezcas, tienes que dar una dirección (domicilio) donde te puedan mandar avisos oficiales, y debe ser dentro de la zona donde se está llevando el juicio. En el caso de los juzgados del Primer Distrito Judicial, esa dirección tiene que estar en alguno de estos municipios: Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás, San Pedro o Santa Catarina. También tienes que dar esa dirección si el juicio se cambia a otro lugar, y si te mudas durante el proceso, debes avisarle al juzgado. Además, cuando demandas a alguien, también tienes que señalar dónde se le va a notificar a esa persona. Si no cumples con dar tu dirección, los avisos importantes no te los entregarán en persona, sino que los pegarán en un tablero del juzgado. Y si no señalas la dirección de la persona a la que demandas, no se le hará ninguna notificación hasta que corrijas eso. Por último, si eres depositario, perito o tercero con un cargo en el juicio, no te van a dar el cargo si no das una dirección para recibir notificaciones dentro del lugar del juicio.
- Art. 69Cuando te demandan, la ley obliga a que te den el aviso oficial en persona, y la persona encargada de hacerlo debe entregártelo en el domicilio que tú hayas registrado. Solo en casos especiales que marca la ley, esto puede cambiar. El primer aviso siempre se hace en persona, incluso en trámites que no son un juicio directo. Si no te encuentran en casa, el notificador puede preguntarles a dos vecinos para confirmar que ahí vives. Si los vecinos confirman, te dejan un papel (un instructivo) que trae todos los detalles del asunto, como el número del expediente, quién te está demandando y qué te están pidiendo. Ahí también se anota la fecha y hora en que se te dejó el papel, y con quién se quedó. Ese papel cuenta como notificación oficial, así que aunque no lo tengas en tus manos directamente, ya te enteraste legalmente. Es importante que lo leas porque de ahí empiezan a correr los plazos para responder. Si no sabes qué significa algún término, puedes pedir ayuda a un abogado o al propio juzgado.
- Art. 70El aviso del trámite se le debe entregar a los familiares, a los empleados de la casa o a cualquier persona que esté ahí y pueda entenderlo. Si no hay nadie en el lugar, o si los que están no quieren recibirlo, o por cualquier otra razón no se puede entregar, entonces el aviso se pega en la puerta principal o en un lugar bien visible de la casa. La persona que hace la entrega debe dejar un registro escrito de por qué tuvo que hacerlo así.
- Art. 71Este artículo dice que hay ciertos avisos legales que sí o sí te tienen que dar en persona, no por correo ni por otra vía. Por ejemplo, cuando te rechazan o te piden aclarar una demanda, cuando se acepta o rechaza una contrademanda, o cuando te avisan de una audiencia importante. También aplica para avisarte de la sentencia (la decisión final del juez) y en casos urgentes. En esos casos, la persona que te entrega el aviso ya no tiene que verificar que tu dirección sea la correcta, solo te lo da directamente. Y cuando es una sentencia, no te dan todo el documento completo, solo te dicen cuál fue la decisión final en pocas palabras.
- Art. 72Si alguien que tiene que avisarte algo legal (una notificación) no lo hace en persona aunque tú estés en tu casa o domicilio, esa persona es la culpable. Por este error, te tiene que pagar los daños que te haya causado y además le van a poner una multa. La multa va de 50 a 100 cuotas, que es una medida de dinero fijada por la ley. Para que eso pase, tú tienes que presentar una queja ante la autoridad correspondiente.
- Art. 73Cuando no se sabe dónde vive o está una persona que necesita ser notificada de algo legal, la ley permite avisarle publicando un anuncio tres veces seguidas en el periódico oficial y en otro diario de mucha circulación, además de un boletín judicial si existe. Esa publicación se considera válida diez días después de la última vez que salió, y si la persona no aparece, se le siguen dejando avisos mediante un instructivo fijado en la tabla de avisos del juzgado. En resumen, es una forma de buscar a alguien que no se encuentra, usando los medios públicos para que se entere de lo que necesita saber.
- Art. 74Este artículo explica cómo se entrega un aviso legal (notificación) a alguien que no vive en el mismo lugar donde está el juez. Si la persona vive cerca, pero en otra parte de la misma zona, un empleado del juzgado o el juez de ese lugar se encarga de avisarle. Si vive en el mismo estado pero más lejos, se manda un oficio a otro juez para que haga la entrega; si vive en otro estado o en el extranjero, se sigue un proceso especial según las leyes de ese lugar. En resumen, el juez siempre busca la forma de que te llegue el aviso, sin importar dónde estés.
- Art. 75Cuando te notifican una decisión de un juicio por primera vez, ya quedaste enterado del asunto. Después de eso, si quieres que te avisen personalmente de las siguientes notificaciones, tienes que ir tú mismo al juzgado el mismo día que se dicte la resolución, o dentro de los dos días siguientes, entre las 9 de la mañana y las 3 de la tarde. Solo así te entregan el aviso en persona; si no, se entiende que te notificas de otra forma. Esto aplica para las mismas personas que están en el juicio, salvo casos especiales que la ley marca.
- Art. 76Si tú o tu representante no van al juzgado en los días y horas indicados en el artículo anterior, no pasa nada: se considera que ya te notificaron (te avisaron) igual. Esto surte efecto a las 3 de la tarde del segundo día hábil después de que salga publicado el aviso en el Boletín Judicial o en la lista de acuerdos, según sea el caso. Además, el secretario o el juez tiene que dejar constancia por escrito en el expediente de que se hizo esa notificación, anotando la fecha y el número del Boletín donde apareció. En otras palabras, si no te presentas, el aviso se da por hecho aunque no lo hayas leído, y desde ese momento cuentan los plazos legales.
- Art. 77Todos los días, los secretarios de los juzgados o los jueces (cuando actúan con testigos de asistencia) tienen que publicar en el Boletín Judicial una lista de los asuntos que se acordaron o resolvieron ese mismo día. En esa lista solo se pone el número del expediente, el tipo de procedimiento y los nombres de las personas involucradas, aunque si el juez cree que la decisión debe mantenerse en secreto porque implica una orden de ejecución, puede omitir los nombres, pero siempre debe anotar el número y el tipo de asunto. La lista se hace por duplicado: una copia se queda en el archivo de la oficina para resolver dudas, y la otra se publica. Además, debe llevar el sello y la firma del secretario o del juez, y se guardan dos colecciones del Boletín, una en la secretaría para que la gente la consulte y otra en el archivo. Si en tu ciudad no hay Boletín Judicial, la misma lista debe pegarse todos los días antes de las 3 de la tarde en un tablero de avisos del juzgado. Si la lista tiene errores u omisiones que no te permiten identificar el asunto, o si el Boletín no se publicó el día que debía, puedes pedir que se anule la notificación que se hizo por ese medio. Ese trámite se hace por la vía incidental, que es un procedimiento especial que se explica en el artículo 81 de este Código.
- Art. 78Cuando un juez o un tribunal te tiene que avisar algo importante (una notificación o citación), se lo harán saber directamente a ti o a tu abogado, siempre y cuando esté acreditado en el juicio. Pero también puedes nombrar a otra persona (que sea abogado) para que reciba esos avisos por ti, y esa persona podrá hacer casi todo en el juicio: presentar pruebas, alegar, pedir que se dicte sentencia, etc., siempre que tú no le prohíbas algo por escrito. Ese autorizado es responsable si te causa un daño por su culpa, y solo puede renunciar si el juez lo acepta y tú te enteras. Si solo quieres que alguien te avise de lo que pasa en el juicio sin que actúe por ti, también puedes nombrarlo, pero con facultades limitadas.
- Art. 79Cuando te citan a un perito, a un testigo, o a alguien que no es parte del juicio, el aviso se puede dar por medio de una cédula (una hoja formal) metida en un sobre cerrado y sellado, donde va la orden del juez para que se haga esa diligencia. Esa cédula la lleva la policía o un actuario (un empleado del juzgado encargado de notificar). Además, en el expediente del caso se anota cuándo se hizo y cómo se entregó esa cédula para que quede constancia.
- Art. 80Este artículo dice que cuando necesites que un testigo, un perito (un experto en algún tema) o alguien que no es parte del juicio vaya a declarar, lo puedes citar no solo en persona, sino también por correo certificado o por telegrama, pero tú tienes que pagar el costo de ese envío. Si usas telegrama, tienes que mandar dos copias del mismo a la oficina de telégrafos; ellos te devuelven una con un recibo para que la agregues al expediente del caso, como prueba de que sí enviaste la citación. En resumen, es una forma de notificar a personas fuera del juicio con un costo que corre por tu cuenta.
- Art. 81Si un juez te avisa de algo (notificación) pero no lo hace como dice la ley, ese aviso se puede anular. Tienes 5 días desde que te enteras para quejarte ante el mismo juez, siempre y cuando sea antes de que dicte su decisión final, y pedir que se repita todo desde el error. También puedes hacerlo si las fallas pasan después de la sentencia, pero igual dentro del mismo plazo. En resumen, si te avisan mal, tienes derecho a reclamar rápido y bien.
- Art. 82Cuando alguien pide que se anule algo dentro de un juicio, ese trámite se maneja aparte, o sea, no detiene el proceso principal. Si la otra parte está de acuerdo con lo que se pide, el juez decide la anulación de inmediato, sin más vueltas.
- Art. 83Si te notifican mal, pero después tú recibes esa notificación en persona, presentas un escrito o vas a alguna audiencia o diligencia del juicio, se considera que aceptaste la notificación aunque haya estado mal hecha. Solo podrás reclamar ese error pidiendo la nulidad dentro de los 5 días siguientes a que te des cuenta. Si no lo haces en ese tiempo, ya no podrás quejarte y todo sigue como si nada.
- Art. 84Las resoluciones de un juez no se consideran aceptadas por ti solo porque te las manden. Se dan por aceptadas cuando tú, después de recibir la notificación, dices por escrito que estás de acuerdo, o cuando pasa el tiempo que marca la ley sin que presentes alguna queja o recurso para impugnarlas. En otras palabras, si no dices nada ni haces algo dentro del plazo, se entiende que estás de conforme.
- Art. 85Oír una notificación no significa que ya no puedas hacer algo al respecto. O sea, el simple hecho de enterarte de un aviso oficial no te quita el derecho de pelear o responder dentro del tiempo que marca la ley. Tienes chance de usar el recurso que corresponda, pero eso sí, dentro del plazo establecido, no después. Así que si te notifican algo, no te asustes: aún tienes la oportunidad de actuar si lo haces a tiempo.
- Art. 86Si alguien comete un error al hacer una notificación legal, le tocará una multa de entre 10 y 50 cuotas. Esa multa solo se aplica si la persona afectada lo pide formalmente, no automáticamente. Además, la persona perjudicada puede exigir que le paguen por los daños que le causaron. Y si el error fue grave, también se puede denunciar al responsable ante las autoridades para que le castiguen por lo penal.
- Art. 87Este artículo dice que todo lo que viene en ese capítulo sobre las costas (que son los gastos de un juicio, como honorarios de abogados o pagos al tribunal) se aplica normalmente, pero si otra ley dice algo distinto de manera clara, entonces se sigue esa otra regla. O sea, es una regla general que puede cambiarse si hay una excepción escrita en otro lado. En corto: las costas se manejan como dice ese capítulo, a menos que una ley específica diga lo contrario.
- Art. 88Nadie te puede cobrar por trámites de un juicio, ni siquiera si se necesitan testigos o se hacen diligencias en otro lugar. O sea, la ley dice que los juzgados no te pueden pedir dinero por ningún paso del proceso. Así que si alguien te intenta cobrar "costas" (que son los gastos legales), no tiene derecho a hacerlo. Todo eso va incluido y gratis, aunque haya que moverse a otro pueblo o ciudad.
- Art. 89Cada quien paga los gastos de los trámites que pida en el juicio, pero si un juez te condena a pagar las costas (es decir, los gastos legales), entonces tienes que devolverle a la otra persona todo lo que ella haya adelantado. Eso no incluye lo que cobra tu abogado, a menos que demuestre que su título está registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Si un abogado es extranjero, solo puede cobrar sus honorarios si tiene permiso legal para ejercer aquí y su país también permite que abogados mexicanos trabajen allá.
- Art. 90Cuando un juez termina un pleito entre dos personas y da una sentencia, la ley dice que el que pierde tiene que pagar los gastos legales del que gana, como honorarios de abogados o trámites del juicio. Eso se llama "condenar en costas". Pero si antes del juicio tú y la otra persona resuelven su problema mediante un arreglo, como una mediación o conciliación (que son formas de llegar a un acuerdo con ayuda de un tercero), entonces no hay que pagar los gastos del otro. Cada quien paga lo suyo, a menos que hayan quedado en algo distinto en el convenio.
- Art. 91Cuando alguien te demanda y pierdes todo, o si tú demandas y no te dan la razón en nada, siempre te toca pagar los gastos del juicio, como honorarios de abogados y otros costos. Es decir, si sales perdiendo de pies a cabeza, no hay excusa: tú cubres esos gastos. Lo mismo pasa si el juez te condena a dar exactamente lo que te pidieron del otro lado. En pocas palabras, el que pierde todo paga los costos legales.
- Art. 92Si en un juicio solo ganas una parte de lo que pediste, y el juez le da la razón a ambos lados en algo, no necesariamente tú pagas los gastos legales. El juez decide quién paga las “costas” (los gastos del juicio) según quién crea que actuó con más mala fe o con capricho al pelear su postura. O sea, la persona que se portó más terco o abusivo, aunque haya ganado algo, es la que paga esos gastos. Es una regla para castigar a quien litiga a lo loco o sin razón.
- Art. 93Cuando un tribunal de segunda instancia revisa una decisión de un juez anterior y la mantiene, la cambia o la anula, también tiene que decidir quién paga los gastos del juicio. Esos gastos se llaman "costas" e incluyen cosas como honorarios de abogados o pagos de trámites. La regla es que el que pierde, de acuerdo con lo que ya dicen las leyes anteriores, paga esas costas. Así, el tribunal no solo dice quién tiene la razón, sino también quién cubre los gastos.
- Art. 94Cuando un juicio termina y el juez ordena que una parte pague las costas (es decir, los gastos legales), no se incluyen los pagos por trámites, pruebas o acciones que no sirvieron para nada o que eran innecesarias desde el principio. O sea, si tu abogado hizo algo que no aportó al caso, esa parte no se te cobra al que pierde. Solo se pagan los gastos que realmente ayudaron a resolver el asunto.
- Art. 95Este artículo pone un tope a lo que te pueden cobrar por las "costas" (gastos legales, como honorarios de abogados) en un juicio. El límite depende de cuánto vale el asunto: si el pleito vale menos de 200 cuotas, máximo te cobran 30%; si vale entre 200 y 400 cuotas, el tope es 25%; y si vale más de 400 cuotas, solo te pueden cobrar hasta 20%. El juez está obligado a revisar y bajar esos gastos si se pasan del límite, y si lo que se reclama no es dinero exacto, va a mandar a unos expertos (peritos) para que calculen su valor y así aplicar el tope correctamente. En resumen, la ley te protege para que no te sangren con cobros exagerados en un juicio.
- Art. 96Este artículo habla sobre cuánto se paga a los abogados cuando ganas un juicio. Los honorarios se calculan siguiendo una tabla oficial de precios, llamada arancel. Si esa profesión no tiene tabla, un experto elegido por el juez decide cuánto se paga. En pocas palabras, siempre hay una forma de establecer cuánto le toca a tu abogado.
- Art. 97Cuando un juez dice que una parte ganó el juicio, esa parte también tiene derecho a que le paguen los gastos del pleito (a eso se le llama "costas"). El juez decide cuánto le toca pagar al que perdió, y para eso cada lado presenta un escrito con sus razones. El asunto se resuelve en máximo tres días, y esa decisión ya no se puede pelear ni cambiar. Además, si los abogados que llevaron el caso no cobraron sus honorarios, pueden pedirle el pago a su propio cliente dentro del mismo juicio, sin necesidad de empezar otro trámite aparte.
- Art. 98Para cualquier asunto legal, tienes que acudir al juez que corresponde según las reglas, no a cualquiera. Si llevas tu caso a un juez que no es el indicado, tu trámite no procede. Esto es para que cada asunto lo atienda la autoridad correcta. En pocas palabras, hay que elegir bien a quién le presentas tu problema desde el principio.
- Art. 99Este artículo dice que para saber qué juzgado o tribunal te toca, se toman en cuenta cuatro cosas: el tipo de asunto (materia), cuánto dinero está en juego (cuantía), si es primera vez que se ve el caso o si es una apelación (grado), y el lugar donde ocurrió o donde vives (territorio). O sea, no puedes llevar tu caso a cualquier juzgado, sino al que le corresponde según esas reglas.
- Art. 100Si hay varios jueces que pueden atender un caso, se elegirá a uno según las reglas que marca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, como si se repartieran el trabajo. Pero eso no aplica para ciertas situaciones especiales, como cuando un juez debe hacerse a un lado por conflicto de interés (excusarse) o cuando las partes no lo quieren (recusación). Tampoco aplica cuando se juntan varios casos (acumulación) o cuando se decide quién va primero por prevención. Esto incluye trámites previos a un juicio, asuntos voluntarios o intervenciones de terceros. En esos casos, se siguen otras reglas distintas.
- Art. 101Si el juez que llevaba tu caso se tiene que retirar, ya sea porque tú o la otra parte lo cuestionaron (recusación) o porque él mismo pidió salirse (excusa), otro juez lo va a reemplazar siguiendo las reglas que ya están establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Art. 102Ningún juez le puede pelear jurisdicción a un tribunal que esté por encima de él, o sea que lo mande. Pero si hay otro tribunal que también sea más alto en su tipo, pero que no tenga autoridad sobre él, ahí sí puede disputarle el caso. Es como si un jefe no te puede disputar el mando a su propio jefe, pero sí a otro jefe de otra área que no te supervise. La regla es simple: solo se pelea con quien no te manda directamente.
- Art. 103Si un juez acepta de manera clara y directa que otro tribunal tiene el poder de conocer un caso, ese juez ya no puede decir después que él sí era el indicado para resolverlo. Pero si apenas cumple con un trámite como pedir o enviar documentos a otro juzgado (un exhorto), eso no significa que esté cediendo su lugar, así que sí puede seguir diciendo que él es quien debe hacerse cargo.
- Art. 104Si tú y la otra persona en el juicio están de acuerdo, pueden decidir que ya no peleen por cuál juzgado debe llevar el caso, siempre y cuando el problema sea solo de territorio (es decir, de qué ciudad o zona toca). Esto lo pueden hacer antes o después de que el expediente (los papeles del caso) se mande al juez de arriba, que es quien normalmente resolvería esa pelea. En resumen, si ambos quieren, pueden dejar que cualquier juez siga con el asunto y ya no discutir más por eso.
- Art. 105La competencia por territorio es la única que se puede cambiar o ampliar por acuerdo entre las partes. O sea, si un caso legal normalmente le toca a un juez de cierta ciudad, tú y la otra persona pueden decidir que lo vea un juez de otro lugar. Pero esto solo aplica para el territorio, no para otro tipo de reglas (como la materia del asunto). En pocas palabras, es la única regla que se puede "mover" si ambas partes están de acuerdo.
- Art. 106Cuando dos personas están en un pleito, pueden ponerse de acuerdo para que un juez en especial resuelva su caso. Ese juez puede ser elegido de forma escrita o solo con que ambos estén de acuerdo sin decirlo, siempre y cuando la ley se lo permita, porque en ciertos asuntos no se puede cambiar de juez. Si no hay problema en renunciar al juez que normalmente tocaría, entonces vale lo que decidan las partes. En pocas palabras, ustedes pueden elegir al juez si la ley no lo prohíbe y ambos están de acuerdo.
- Art. 107Renuncias de manera clara y definitiva al beneficio de que te juzgue el juez que te correspondería por ley, y además dices con nombre y apellido a qué juez o tribunal quieres que te toque. Es como cuando firmas un papel diciendo: “estoy de acuerdo, quiero que me atienda este juez”. Con eso, el juez que elegiste ya tiene poder para resolver tu asunto, y ya no puedes cambiarte después.
- Art. 108Si vas a juicio por tu cuenta, desde que presentas tu demanda ya aceptas que el juez te puede resolver, y también si respondes una contrademanda. Si eres el demandado, al contestar o poner excusas legales, también te sometes al juez, incluso si pides que te contrademanden. Si pides que el juez se haga a un lado por no ser el adecuado pero luego te arrepientes, ya no puedes quejarte. Y si entras a un pleito como tercera persona o por un asunto secundario, también quedas bajo las reglas del juez. En resumen, cualquier persona que participe en el juicio, de una forma u otra, acepta que ese juez lo va a resolver.
- Art. 109Lo que hace un juez que no tenía facultad para atender el caso se considera inválido, como si nunca hubiera pasado. Pero hay excepciones: si las dos partes están de acuerdo en que lo hecho es válido, si el problema de facultades surgió después de empezar, o si otra ley dice que sí vale, entonces lo actuado sí cuenta. La regla general es que lo hecho por un juez incompetente no tiene efecto, salvo estos casos.
- Art. 110La nulidad de la que habla es automática, no necesitas ir a un juez para que la declare. Es decir, si un acto es nulo, es como si nunca hubiera pasado, sin que nadie tenga que decirlo. Eso sí, los jueces que sí tienen el poder para eso van a hacer que las cosas vuelvan a como estaban antes de que se hiciera el acto nulo. A menos de que la ley diga otra cosa, se regresa todo al punto de partida. En corto: lo nulo no vale desde el inicio, y si ya se hizo algo, se deshace.
- Art. 111Este artículo dice qué juez es el que te toca para resolver un problema legal, según el tipo de caso. Si debes dinero, es el juez del lugar que tú (como deudor) hayas dicho para que te cobren, o el que viene en el contrato para cumplir lo pactado. Si es un pleito por una casa o terreno, va el juez de donde esté esa propiedad; si es por algo mueble o un problema personal, va el del domicilio del demandado (a quien le reclamas). Para herencias, usa el juez del último domicilio del difunto, y en adopciones, el del niño, niña o adolescente.
- Art. 112Para saber qué juzgado o tribunal va a atender tu caso, se toma en cuenta cuánto dinero estás pidiendo en tu demanda, es decir, lo que quieres que te paguen o te den como parte principal del asunto. Si tu demanda es por un contrato o acuerdo donde te deben pagos por partes (como una pensión o mensualidades), entonces se calcula cuánto suman esos pagos en un año completo para decidir la competencia. Pero si solo estás pidiendo que te paguen lo que ya te deben de esas mensualidades atrasadas, o el dinero que se debe por un préstamo o una deuda, entonces se usa esa cantidad exacta que reclamas, como dice la primera parte. En pocas palabras, el monto que pidas en tu demanda define al juez que le toca resolver.
- Art. 113Cuando dos personas pelean por quién es dueño o quién tiene la posesión de un terreno o una casa, el tribunal que va a resolver se elige según cuánto vale esa propiedad. Si el pleito es solo por el derecho de usar la propiedad (usufructo) o por algún otro derecho sobre ella, también se toma en cuenta el valor de la propiedad misma. Pero si se trata de un interdicto, o sea, una disputa urgente por quién tiene la posesión de la cosa, siempre la lleva el juez de primera instancia del lugar donde está la propiedad, sin importar cuánto valga. Eso es todo, simple y directo.
- Art. 114Este artículo dice que los jueces de primera instancia son los que resuelven los casos sobre el estado de una persona (por ejemplo, si está casada, divorciada, o si es mayor de edad) y su capacidad legal para hacer cosas como firmar contratos o manejar su dinero. Esto aplica sin importar cuánto dinero esté en juego en el pleito. La única excepción es lo que marca el artículo 957 del mismo código, que seguramente indica algún caso especial donde otro juez o autoridad interviene. En resumen, para estos temas, el juez normal de tu ciudad es el que te va a atender.
- Art. 115Cuando una persona a la que demandaste te responde con su propia demanda en el mismo juicio, eso se llama reconvención. El juez que lleva tu caso original también es el que tiene que ver esa contra-demanda, aunque el monto que pida la otra persona sea más chico de lo que normalmente le tocaría atender. Pero esto no funciona al revés: si tu demanda original era chica y la contra-demanda es más grande, el juez no puede meterse en ese asunto. En resumen, el juez siempre se queda con el caso que empezó primero, sin importar si la contra-demanda es menor.
- Art. 116La tercería es cuando alguien más (que no es ni el demandante ni el demandado) entra a un pleito porque dice que tiene derecho sobre lo que se está discutiendo, por ejemplo, un bien. Este artículo dice que ese asunto lo debe resolver el mismo juez que está llevando el caso principal. Pero si lo que pide esa tercera persona vale más de lo que el juez actual puede decidir según las reglas, entonces el expediente se manda a otro juez con más autoridad, y ese juez lo elige la persona que presenta la tercería, siempre que sea apto por el tema, el monto y el lugar. En pocas palabras: se cambia de juez si el asunto del tercero es más grande de lo que el primero puede manejar.
- Art. 117Este artículo nos dice quién es el juez que se encarga de los pasos antes del juicio. La regla general es que ese juez es el mismo que va a llevar el caso principal, o sea, el que lo resolverá al final. Cuando se trata de medidas para proteger algo (como dinero o bienes) mientras se espera el juicio, aplica la misma regla: el juez del caso es el que las ordena. Si el caso ya está en una apelación (segunda instancia), el juez de la primera instancia es quien puede tomar esas medidas de protección. Pero si es una emergencia y no hay tiempo, cualquier juez del lugar donde estén las personas o las cosas que se quieren proteger puede ordenar esas medidas, y luego le pasa todo el asunto al juez que le toca.
- Art. 118Si hay un problema legal que no viene explicado en este capítulo ni en ninguna otra parte de este Código o del Código Civil, se resolverá usando las reglas que ya están en el artículo 111. O sea, cuando la ley no dice algo específico, se usa esa otra referencia como guía. Es como un comodín para no dejar ningún caso sin resolver. No aplica a otros temas, solo a cuestiones de jurisdicción o competencia.
- Art. 119Este artículo habla de cómo se resuelve cuando dos jueces no se ponen de acuerdo sobre quién debe encargarse de un caso. Hay dos formas de pedir que se aclare: la inhibitoria, que es pedirle al juez que crees que sí debe llevar el caso que le pida al otro que se salga; y la declinatoria, que es pedirle directamente al juez que no crees competente que se haga a un lado. Ningún juez puede iniciar este trámite por su cuenta, pero sí puede decir "yo no soy el indicado" y pasar el caso al que considera correcto. Si un juez se niega a hacerse a un lado, su decisión se puede apelar. Al final, la ley dice que estos conflictos los resuelve un tribunal superior, que revisa todo y decide quién se queda con el caso.
- Art. 120Si alguien está peleando porque un juez no debería llevar su caso, pero antes ya aceptó que ese juez sí lo atendiera (por ejemplo, presentando papeles o dejando que el juicio siguiera), entonces esa pelea se bota de inmediato y el juicio sigue normal. También se desecha cualquier intento de cambiar de juez que no sea para decidir quién va a llevar el asunto, sino por otra razón. En pocas palabras, si ya aceptaste al juez o tu excusa no es válida, el caso no se detiene.
- Art. 121Si dos o más jueces se niegan a atender un caso, la persona afectada puede pedir ayuda a un juez de mayor rango. Ese juez superior les ordena a los que se negaron que le manden los documentos del caso para revisarlos. Después, el juez superior cita a las partes a una reunión donde pueden presentar pruebas y argumentos. Al final, el juez superior toma una decisión definitiva sobre el asunto.
- Art. 122Cuando un juez cree que no le toca atender un caso, puede pedirle a otro juez que también se abstenga de llevarlo. Ese primer juez manda un oficio (una carta oficial) al otro para avisarle que se quite del asunto, y luego le avisa al interesado (la persona que pidió el trámite). El juez que recibe el oficio tiene que mandar una copia de todo el expediente al juez superior (el que está por encima de ambos) para que decida quién es el que debe resolver el caso. Después, el juez superior cita a las dos partes a una junta en persona, donde se presentan pruebas y argumentos, y ahí mismo dice quién se queda con el caso. Al final, el superior ordena que los papeles originales del caso se manden al juez que sí va a resolver, y le envía una copia de su decisión al otro juez que también estaba compitiendo por el caso.
- Art. 123Si peleas un caso en los tribunales y tienes dos formas de pedir que el juez se declare incompetente (que no le toca llevar tu asunto), tienes que elegir solo una. Una vez que la eliges, ya no puedes cambiarte a la otra ni usarlas al mismo tiempo. Si metes esa petición de incompetencia y resulta que no tenía razón de ser, tú pagas los gastos del juicio (costas) y además te ponen una multa de hasta 60 días de salario mínimo, dependiendo de qué tan importante era el negocio. Esa multa la cobra el gobierno del estado, y el juez le avisa a la Secretaría de Finanzas para que te la hagan efectiva.
- Art. 124Las disputas entre jueces sobre quién debe llevar un caso no detienen el pleito principal. O sea, aunque los jueces se peleen por saber a quién le toca, el juicio sigue avanzando. No tienes que esperar a que resuelvan esa bronca para que lo demás continúe.
- Art. 125Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1997. Eso significa que ya no tiene ningún efecto, ni obliga ni prohíbe nada. En lugar de explicarte qué decía, lo importante es que sepas que ya no existe. Si buscas una regla actual sobre ese tema, tienes que revisar la ley vigente. En pocas palabras: está derogado, así que no lo uses como referencia.
- Art. 126Este artículo habla de qué hacer cuando hay un pleito entre jueces o salas de un tribunal sobre quién debe llevar un caso. Si dos salas del Tribunal Superior o dos jueces de primera instancia se pelean por un asunto, quien decide es el Tribunal Pleno, que es como el grupo de todos los jueces principales juntos. En palabras simples: cuando los que juzgan no se ponen de acuerdo, el jefe de todos ellos resuelve la bronca. No aplica a otras situaciones, solo cuando el conflicto es entre esas autoridades.
- Art. 127Este artículo dice que cuando dos jueces de diferentes zonas no se ponen de acuerdo sobre quién debe llevar un caso, el encargado de decidirlo es el Tribunal Pleno, que es un grupo de jueces de mayor nivel. Es como cuando dos árbitros pelean por un partido y el jefe de todos tiene que decidir quién lo dirige. Solo aplica si los jueces son de distritos judiciales distintos, o sea, de áreas geográficas diferentes dentro del sistema de justicia. En pocas palabras, el Tribunal Pleno es el que resuelve esa disputa.
- Art. 128Cuando dos jueces menores o locales de un mismo distrito judicial no se ponen de acuerdo sobre quién debe llevar un caso, el Tribunal Pleno es quien decide. El Tribunal Pleno es un grupo de jueces de mayor rango que resuelve esa disputa. Es como cuando dos árbitros pelean por un partido y un supervisor decide quién tiene la razón.
- Art. 129Este artículo ya no tiene validez porque fue eliminado en julio de 1997. Básicamente, la ley que estaba aquí ya no existe, así que no tienes que preocuparte por cumplirla. Lo que se haya dicho antes, ya no aplica en la actualidad.
- Art. 130Cuando un juez decide qué autoridad o tribunal debe hacerse cargo de un caso (a eso se le llama competencia), esa decisión ya no se puede impugnar ni apelar. O sea, lo que diga el juez sobre quién lleva el asunto es definitivo y las partes tienen que aceptarlo. No hay manera de pedir que otro juez revise esa determinación. Es como cuando en un juego el árbitro marca algo y ya no hay discusión: así queda.
- Art. 130 BisEste artículo lista las "excepciones procesales", que son las defensas que puede usar la persona demandada para frenar o anular un juicio. Por ejemplo, puede decir que el juez no es el indicado, que ya hay otro juicio por el mismo asunto o que quien demanda no tiene derecho a hacerlo. Todas estas defensas se tienen que presentar al momento de contestar la demanda y no detienen el proceso por sí solas. Si se demuestra que alguna es válida, el juicio se puede terminar o dejar en pausa, pero la persona que demandó puede volver a intentarlo después si las circunstancias cambian. También se menciona que la falta de identidad o capacidad de las partes se puede reclamar en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia final.
- Art. 131Este artículo dice que un juez, magistrado o secretario del tribunal no puede meterse en un caso si tiene algún conflicto de interés. O sea, si le toca de alguna manera, aunque sea indirecta, tiene que hacerse a un lado. Por ejemplo, si el caso involucra a su familia (pareja, hijos, papás, abuelos, hermanos) o a personas muy cercanas como si fueran de su familia, tampoco puede participar. Si es amigo muy íntimo de alguien que está peleando en el juicio, o si le debe dinero o le renta una casa a esa persona, también queda fuera. Además, no puede participar si ya fue abogado, testigo o experto en ese mismo asunto, o si ya opinó como juez antes. Si le hicieron regalos o favores a él o a su familia después de que empezó el pleito, también está impedido. Tampoco si anda en pleito legal con alguna de las partes, o si esa parte lo está acusando a él o a su familia en otro juicio. En resumen, la ley busca que el juez sea completamente imparcial, sin ningún tipo de relación, deuda, enojo o cariño con las personas involucradas.
- Art. 132Si eres juez, magistrado o secretario de un juzgado, y te toca un caso donde tengas algún interés personal o relación con las personas involucradas (igual que las razones que se mencionan en el artículo anterior), tienes que apartarte tú mismo del asunto, aunque nadie te lo pida. Debes decir cuál es el motivo y hacerlo dentro de las 24 horas siguientes a que te des cuenta de que no deberías participar. Si te sales sin una razón válida, la parte afectada puede quejarse con el presidente del Tribunal, y si este ve que no tenías motivo real, te pueden aplicar un castigo por faltar a tu deber.
- Art. 133Si un juez, magistrado o secretario tiene un motivo legal para no participar en un caso (como tener un conflicto de interés) y no se hace a un lado por su cuenta, entonces tú, como parte del juicio, puedes pedir que lo saquen del caso. Esa petición se llama recusación, pero ojo: solo puedes hacerlo si existe una razón que la ley ya tiene prevista, no por simple capricho. En pocas palabras, la ley te da el derecho de exigir que un funcionario imparcial lleve tu asunto.
- Art. 134En un concurso (proceso legal donde varios acreedores buscan cobrarle a alguien que debe dinero), solo el representante oficial de todos los acreedores puede pedir que un juez se retire del caso si el asunto afecta a todos. Pero si el problema solo afecta a un acreedor en específico, ese acreedor puede pedir que el juez se aparte, aunque solo para ese punto y no para todo el caso. Una vez que se decide esa cuestión, el proceso vuelve a la normalidad. En resumen, cada quien puede defender su interés, pero el juez solo se retira de lo que se le señaló.
- Art. 135En los juicios sobre herencias, solo dos personas pueden pedir que un juez se retire del caso porque no confían en su imparcialidad: el interventor (quien vigila que todo se haga bien) o el albacea (el encargado de repartir la herencia). Nadie más, ni los familiares ni los herederos, puede hacer ese trámite. Es una regla que limita quién puede usar ese derecho.
- Art. 136Cuando en un asunto legal participan varias personas y todavía no han elegido a un representante común (la persona que las representa a todas), se les trata como si fueran una sola para efectos de la recusación, que es cuando se pide que un juez o autoridad se retire por no ser imparcial. Esto significa que, para poder pedir esa recusación, no basta con que una sola persona la quiera, sino que debe proponerla la mayoría de los interesados, contando por cantidades (por ejemplo, si hay 10 y 5 tienen más del 50% del asunto, esos 5 son la mayoría). Así, la ley evita que cualquiera frene el proceso por sí solo.
- Art. 137Cuando un asunto se ve en el Tribunal Pleno (que es cuando se juntan todos los magistrados para decidir), solo puedes pedir que se separen los jueces que tú señales directamente. No puedes pedir que se vayan todos, nomás los que mencionaste en tu petición. Es decir, si no recusas a uno, ese sigue participando aunque los otros se vayan.
- Art. 138Este artículo dice cuándo NO puedes pedir que un juez se haga a un lado de tu caso con una excusa legal. La "recusación" es el derecho a solicitar que un juez no participe porque crees que no va a ser imparcial, pero no siempre se puede usar. No puedes pedir esto en trámites previos al juicio, ni cuando se le pide a un juez que haga un favor o trámite para otro juez, como entregar documentos. Tampoco cuando el juez solo está cumpliendo órdenes de otros, o cuando solo está ejecutando algo que ya fue decidido. Pero si el juez debe resolver objeciones en medio de esa ejecución, entonces sí puedes recusarlo. En resumen, solo puedes pedir la recusación cuando el juez tiene el poder de tomar decisiones importantes, no cuando solo sigue instrucciones o hace trámites simples.
- Art. 139En trámites urgentes donde se aseguran bienes, como un embargo o un juicio para cobrar una deuda, no puedes pedir que cambien al juez o funcionario que está a cargo solo por desconfianza. Esa petición solo se aceptará después de que ya se haya hecho el aseguramiento o el embargo (o desembargo). En otras palabras, primero se hace la acción legal, y hasta que esté lista puedes reclamar si crees que alguien no fue imparcial.
- Art. 140Este artículo dice cuándo NO puedes rechazar a un juez o tribunal durante un juicio. No puedes pedir que lo cambien antes de que el demandado conteste la demanda, mientras se están presentando las pruebas, ni después de que empiecen los alegatos finales o de que el caso esté listo para decidirse. Solo hay una excepción: si cambia el juez o el personal del tribunal a mitad del caso, entonces sí puedes pedir que lo recusen, pero tienes que hacerlo dentro de los 3 días siguientes a que te avisen del primer acuerdo que tome el nuevo personal. En otras palabras, es un plazo muy corto para que no se retrase el proceso.
- Art. 141Mientras un juez está siendo cuestionado (recusación) porque alguien dice que no es imparcial, el juicio no se detiene: se siguen haciendo los trámites, pero el juez no puede dar su fallo final. Si al final resulta que el juez sí debía apartarse del caso, todo lo que se hizo desde que se presentó la queja se echa a la basura. Es como si pusieras pausa a una parte del proceso, pero sin dejar de avanzar en lo demás, hasta que se decida si el juez sigue o no.
- Art. 142Cuando un juez, magistrado o secretario es recusado (es decir, cuando una de las partes pide que se separe del caso porque cree que no va a actuar imparcial) y el tribunal acepta esa petición, esa persona ya no puede seguir participando en ese asunto. En pocas palabras, pierde toda autoridad y responsabilidad sobre el caso, y deja de intervenir en él por completo. Es como si lo sacaran del juego desde ese momento.
- Art. 143Cuando presentas una recusación (es decir, cuando pides que un juez o funcionario se quite de un caso porque crees que no va a ser imparcial), ya no la puedes retirar después, pase lo que pase. Tampoco puedes cambiar el motivo que diste al principio para pedir que se quite. O sea, una vez que dices "no quiero a esta persona porque pasa esto", te quedas con esa decisión y esa razón, sin oportunidad de dar marcha atrás o modificarla.
- Art. 144Si dices que un juez o secretario no puede atender tu caso y tu razón resulta inválida o no se comprueba, ya no podrás intentarlo otra vez, aunque digas que descubriste algo nuevo después. La única excepción es si cambian los funcionarios del caso, por ejemplo, si llega otro juez o secretario. En esa situación, sí podrás recusar solo a la persona nueva, no a los anteriores. En resumen, solo tienes una oportunidad para recusar al mismo servidor público, a menos que cambie el personal.
- Art. 145El artículo 145 dice que los jueces van a rechazar de inmediato una recusación (que es cuando alguien pide que un juez se salga de su caso porque cree que no va a ser imparcial) en dos situaciones: primero, si la petición se hace fuera del plazo permitido, es decir, muy tarde; segundo, si la persona no dice una razón válida de las que están listadas en el artículo 131. En otras palabras, si no cumples con el tiempo o con los motivos permitidos, tu solicitud se bota sin más trámite.
- Art. 146Cuando quieras que un juez se haga a un lado de tu caso, tienes que pedirlo directamente ante él o el tribunal que lo está viendo. En tu petición, debes explicar bien clarito por qué lo recusas (o sea, por qué crees que no puede ser imparcial) y presentar las pruebas que respalden tu razón. No vale decirlo a medias, tiene que ser algo concreto y con evidencias. Si no lo haces así, tu solicitud no estaría completa.
- Art. 147Cuando alguien dice que un juez no puede llevar su caso, eso se llama recusación. Este artículo dice que eso se resuelve rápido, sin que la otra parte vaya a dar su opinión. Se maneja como un asunto aparte dentro del juicio, donde se presentan las pruebas de por qué el juez debería salirse. Después de escuchar esas pruebas, el juez o el tribunal decide de inmediato si se queda o se va. En corto: es un trámite directo para que no se alargue.
- Art. 148En el incidente de recusación (cuando pides que un juez o funcionario se quite de tu caso porque lo crees injusto), puedes usar cualquier tipo de prueba que ya esté permitida por este código, como documentos, testigos o peritos. Además, también puedes pedir que el mismo funcionario que quieres recusar, o la otra parte en el juicio, confiesen algo por escrito o ante el juez. Esto sirve para demostrar si hay motivos reales para que esa persona no siga con tu caso. En pocas palabras, tienes más herramientas para comprobar tu punto, incluso usando declaraciones de los involucrados.
- Art. 149Cuando un juez o magistrado es señalado como parcial, otro juez decide si eso es cierto. Ese juez que revisa el caso no puede ser rechazado o cuestionado por las partes, pero solo para esa decisión. En otras palabras, si te toca un juez para resolver si otro debe salirse, no puedes decir que él también es parcial. Esa regla aplica únicamente para ese trámite, no para otros asuntos.
- Art. 150Si alguien quiere que un juez se baje de un caso porque cree que no va a ser justo o imparcial (a eso se le llama recusación), y resulta que su razón no es válida o no la puede comprobar, le van a cobrar una multa. Esa multa va de 50 a 500 cuotas, que son una medida de dinero que usa el gobierno del estado. Para que su petición siquiera sea revisada, tiene que dejar un depósito de dinero desde antes, por la cantidad más alta de esa multa, y lo comprueba con un papel que da la Secretaría de Finanzas. Si la recusación sale mala, con ese dinero se le paga a la otra persona que está en el pleito como compensación, y si no hay nadie más, el dinero se lo queda el gobierno.
- Art. 151Cuando alguien no quiere que un juez o magistrado participe en su caso (recusación), el que decide si tiene razón es un tribunal más grande. Para rechazar a un magistrado, el Tribunal Pleno (todos los jueces juntos) lo resuelve. Para rechazar a un juez de primera instancia, lo decide la Sala que le toque según el tema. En resumen, otro grupo de jueces revisa si la queja es válida.
- Art. 152Cuando un juez es recusado, significa que una de las partes en el juicio pidió que se le quite del caso porque cree que no puede ser imparcial. Si el juez o autoridad superior acepta esa petición, le mandan un documento oficial al juez para que deje el caso y se lo pase a otro juez que le toque según las reglas. En el tribunal, el juez recusado ya no participa en ese asunto, y otro compañero designado por la ley se encarga de él. Pero si la recusación no procede, es decir, que no hay razón válida, le avisan al juez para que siga llevando el caso como si nada, y el juicio continúa con él.
- Art. 153Si un secretario del tribunal no te late o crees que no puede ser imparcial en tu caso, puedes pedir que lo aparten. Esa solicitud se hace directamente ante el juez o magistrado con el que ese secretario trabaja. Ellos son los que deciden si procede o no tu petición, sin necesidad de ir a otra instancia. Es como decirle al jefe de esa persona que no la quieres en tu asunto.
- Art. 154Este artículo te dice qué puedes pedirle al juez antes de demandar a alguien, para preparar tu caso. Por ejemplo, puedes pedir que la otra persona declare bajo protesta (es decir, prometiendo decir la verdad) sobre algún dato importante, como si es dueña de algo o cómo lo tiene. También puedes pedir que te muestren un objeto o un documento, como un testamento o un contrato de venta, si lo necesitas para tu demanda. Si hay testigos que son muy ancianos, están enfermos o se van a ir lejos, puedes pedir que den su declaración antes de tiempo. Y por último, si hay pruebas físicas que podrían perderse o destruirse, como marcas en un lugar, puedes pedir una inspección judicial para que las revisen y las dejen registradas antes de que desaparezcan.
- Art. 155Si alguien cree que lo van a demandar, también puede pedirle al juez que haga ciertos trámites antes del juicio para preparar sus defensas o excusas legales. Esto aplica en los casos que ya menciona el artículo anterior (los de las últimas tres fracciones). En otras palabras, no solo quien quiere demandar puede preparar el terreno, también el que se siente en riesgo puede adelantarse para protegerse. Es como armar tus argumentos antes de que te ataquen legalmente.
- Art. 156Cuando pides una diligencia preparatoria, que es un trámite legal para preparar un juicio o reunir pruebas antes de demandar, tienes que explicar bien por qué la necesitas y de qué trata el problema o pleito que quieres iniciar o que te preocupa que pueda pasar. Es como avisarle al juez cuál es el asunto para que él entienda el contexto y decida si te ayuda. Sin esa explicación, no te van a tomar en serio la solicitud.
- Art. 157El juez puede tomar las medidas que considere necesarias para comprobar quién es la persona que pide hacer una diligencia preparatoria, o para ver si de verdad es urgente entrevistar a los testigos. Si el juez dice que sí a la diligencia, no puedes quejarte en ningún momento. Pero si dice que no, sí puedes apelar (es decir, pedirle a otro juez que revise la decisión), siempre y cuando el juicio que quieres preparar también pueda apelarse.
- Art. 158Este artículo dice que, en ciertos casos de los que habla el artículo 154, puedes demandar a cualquier persona que tenga en sus manos las cosas que se mencionan ahí, sin importar quién sea. O sea, no importa si esa persona no fue la que hizo algo malo, sino que basta con que tenga lo que se reclama. Es como cuando alguien tiene algo que te pertenece: puedes ir contra él para recuperarlo. Esto aplica solo en las situaciones específicas de las fracciones II, III y IV de ese otro artículo. La ley se reformó en 1997, pero la idea sigue siendo la misma.
- Art. 159Si necesitas ver un protocolo (el libro donde el notario guarda las copias de los documentos que firma) o cualquier otro papel que esté archivado, la cita para revisarlo se hace en la oficina del notario o en el lugar donde esté guardado. Lo importante es que los documentos originales nunca se sacan de ahí, o sea, no te los van a prestar para llevártelos a tu casa. Solo los puedes ver en ese lugar, pero no te los llevas.
- Art. 160Cuando alguien pide al juez hacer algo antes de un juicio (como juntar pruebas), se le debe avisar a la otra persona para que también se entere. Esa notificación se llama "traslado" y la otra parte tiene 3 días para responder. Además, se usan las mismas reglas que para presentar testigos, o sea, avisarle al otro para que pueda estar presente. En resumen, nada se hace a escondidas, todo es con transparencia y avisándole a ambas partes.
- Art. 161Cuando alguien pide que se preparen pruebas antes de un juicio, el tribunal junta todos los papeles y trámites que ya se hicieron. Esto pasa apenas se inicia el juicio, pero solo si la persona que los pidió lo solicita formalmente. Así, esas diligencias ya tienen valor oficial dentro del proceso legal. En corto, es como entregar la tarea completa para que cuente en el caso.
- Art. 162Si alguien tiene en su poder un documento o una cosa que un juez te pidió mostrar en un juicio, y se niega a enseñarla sin ninguna razón válida, el juez lo puede obligar por la ley. Si aun así se resiste, o si la destruye, la daña, la esconde o dice que ya no la tiene a propósito para perjudicar a otro, tendrá que pagar todos los daños que causó. Además, puede enfrentar un proceso penal, es decir, ir a la cárcel o pagar una multa por su culpa.
- Art. 163Si la persona que tiene las cosas (por ejemplo, un documento o un bien) dice que no las puede mostrar y da una razón, ese desacuerdo se va a resolver como un "incidente", o sea, como un asunto aparte dentro del mismo juicio. Esto quiere decir que se le da la oportunidad de explicar su excusa al juez. El juez revisará si esa razón es válida o no, antes de obligar a que se muestren las cosas. En resumen, no se decide de inmediato, sino que se sigue un procedimiento rápido y formal para resolver ese pleito.
- Art. 164Este artículo dice que, excepto en los casos especiales que ya se mencionaron en el artículo 154, no puedes pedir que se hagan pruebas antes de presentar tu demanda. Si intentas pedir algo así, el juez lo va a rechazar de inmediato, sin darle vueltas. Y si por alguna razón se llega a hacer la prueba de todos modos, no contará para nada en el juicio. En otras palabras, primero se demanda y luego se piden pruebas, no al revés.
- Art. 165Cuando hablamos de una declaración en un juicio, esta solo es válida si se limita a lo que la persona posee o quién es. Si la declaración toca otros temas del pleito, ya no aplica como tal. El juez revisa las preguntas antes de que se hagan para decidir si son aceptables o no. Además, el juez tiene la obligación de hacer preguntas libremente al declarante para entender bien lo que pasó. Todo esto está pensado para que el proceso sea más claro y justo.
- Art. 166Si quieres demandar a tu esposo o esposa, puedes pedirle al juez que te dé una separación temporal mientras se resuelve el juicio. Esto sirve para que no tengan que vivir juntos mientras dura el proceso legal, aunque sigan casados por el momento. Lo pides directamente al juez que lleva tu caso, y él decide si te la otorga. Es como un respiro legal mientras se arregla todo lo demás.
- Art. 167Este artículo dice que cuando un juez decide sobre una separación o divorcio, siempre debe pensar primero en lo que sea mejor para los hijos, si es que hay. También tiene que ver cómo está cada situación en particular. Además, si uno de los padres se queda con los hijos, el juez va a tratar de que esa persona pueda seguir viviendo en la casa donde vivían todos juntos, pero solo si así lo quiere. Es una protección para que los niños no tengan que cambiar de hogar de golpe.
- Art. 168Este artículo dice que solamente un juez de asuntos familiares (o uno que también maneje esos casos) puede autorizar la separación temporal de un matrimonio, que es algo provisional mientras se resuelve el divorcio. Pero si por alguna razón especial no puedes ir con ese juez, entonces el juez del lugar donde esté tu esposo(a) puede dar esa separación, pero después tiene que mandar todo el papeleo al juez que realmente lleva el caso. En resumen, es como que el juez de tu zona puede darte un permiso rápido, pero al final el que decide todo es el juez principal del asunto.
- Art. 169Cuando pidas la separación, puedes hacerlo por escrito o de palabra, pero tienes que decir las razones por las que la pides, dónde vas a vivir, si hay hijos o hijas menores de edad, y contar todo lo demás que sea importante. Si el caso es urgente, el juez tiene que actuar de inmediato, sin esperar más trámites. Básicamente, es para que el juez sepa todos los detalles y pueda atenderte rápido si hay una emergencia.
- Art. 170Cuando tú o tu pareja piden el divorcio, el juez va a tomar medidas para que puedan separarse. Puede ir a su casa para decidir en el momento qué pertenencias se lleva cada quien, especialmente si uno de los dos se va a salir del hogar. También te va a pedir que le digas a dónde te vas a ir a vivir; si no lo haces, te notificarán de otra manera que marca la ley. Y si hay niños, el juez debe protegerlos y escuchar su opinión según su edad.
- Art. 171El juez tiene que decidir luego luego si te da la separación provisional que pediste, sin dejarlo para después. También tiene que ordenar los pasos necesarios para que esa separación se lleve a cabo, como arreglar lo de la casa o los hijos mientras tanto. Si las cosas cambian, el juez puede ajustar esas reglas, pero primero tiene que abrir un pequeño proceso para escuchar a las partes. Es decir, no puede cambiar las cosas a lo loco, sino siguiendo un trámite formal. En resumen, el juez actúa rápido, pero con la posibilidad de ajustar lo que sea necesario conforme pasan los eventos.
- Art. 172Cuando un juez toma una decisión, te da un plazo máximo de 30 días para que hagas el trámite o demanda que pediste. Ese plazo lo decide el juez, pero no puede pasarse de 30 días. Si no te alcanza el tiempo, puedes pedir una sola prórroga, y el juez decide si te la da; si la acepta, te da otros 30 días más. Los días extra empiezan a contar desde que se te notifica oficialmente la prórroga. Eso es todo: tienes máximo 60 días en total, pero solo si el juez está de acuerdo con darte más tiempo.
- Art. 173Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley hace muchos años, en 2004. La palabra "derogado" significa que se quitó o canceló oficialmente, así que ya no tiene ningún efecto ni obligación. En pocas palabras, no tengo nada que explicarte porque no existe como regla aplicable hoy. Lo único que dice es que ya no está vigente.
- Art. 174Este artículo está derogado, o sea que ya no tiene validez legal desde el 28 de abril de 2004. Aunque luego se intentó reformar o actualizar una parte en 2005, eso no cambia el hecho de que ya no se aplica. En pocas palabras, ya no existe una regla que te afecte aquí, así que no tienes que preocuparte por cumplirlo.
- Art. 175Cuando el juez aprueba una separación temporal, le avisa a la persona que la pidió que, si durante ese tiempo no presenta la demanda de divorcio, la separación se cancela. En ese caso, se le notifica al otro cónyuge que ya puede regresar a vivir a su casa y hacer valer sus derechos. El aviso se les da a los dos, por escrito, para que ambos estén enterados. Para presentar esa demanda de divorcio, la persona que pidió la separación temporal debe ir directamente al mismo juzgado donde hizo el trámite inicial, a menos que el artículo 180 diga otra cosa. O sea, no puede cambiar de juzgado si no hay una razón especial prevista en la ley.
- Art. 176Cuando una persona pide una separación temporal, el juez avisa por escrito a quien sea dueño o responsable de la casa donde vive esa persona. Ese aviso incluye los documentos oficiales que explican la separación y la dirección donde se estará dando. Esto sirve para que el dueño de la casa sepa legalmente qué está pasando y no haya malentendidos. En palabras simples, es como notificar formalmente al encargado del lugar de que ahí se está llevando a cabo una separación.
- Art. 177El artículo 177 ya no está vigente, porque fue eliminado de la ley el 28 de abril de 2004. Eso es lo que significa "derogado": se quitó o se canceló por completo. Por lo tanto, ya no hay ninguna regla que aplicar aquí, ni te afecta de ninguna manera. Si buscabas algo en ese artículo, ya no existe, así que puedes ignorarlo.
- Art. 178Si pasan 30 días después de que un juez te haya dado una medida de protección y no haces nada para que se lleve a cabo, el caso se cierra por completo. O sea, el juez ya no va a seguir con el asunto, así sin más. Esto pasa aunque no hayas tenido la culpa o hayas tenido broncas para cumplir. La ley dice que es tu responsabilidad apurarte a tramitar esa medida. Si no lo haces, adiós, se archiva todo.
- Art. 179Si no se demuestra que metiste la demanda o acusación dentro del tiempo que te dieron, la otra parte puede pedir que se cancele la separación provisional. En ese caso, se hace válida de inmediato, sin necesidad de más trámites. Es decir, si no actúas a tiempo, la separación temporal se anula.
- Art. 180Si un juez ordena una separación temporal y luego resulta que no es el que debe llevar el caso principal, tiene que mandar todo lo que ya hizo al juez correcto. Ese nuevo juez revisa lo que se hizo y decide si lo deja igual o si le hace ajustes. Es como cuando te cambian de trámite en una oficina: te pasan con la persona adecuada y ella revisa tu expediente.
- Art. 180 BisEste artículo ya no está vigente como tal, fue derogado, pero en su momento permitía que, si alguien sufría violencia familiar y quería demandar a su agresor, pudiera pedirle al juez que los separara de inmediato, como medida temporal. Esa separación duraba máximo 30 días, y en ese tiempo la persona tenía que presentar su demanda formal; si no lo hacía, la medida se cancelaba. Durante esos días, las obligaciones familiares seguían, pero el juez podía prohibirle al agresor acercarse a la víctima o ir a ciertos lugares para protegerla. Básicamente, era un mecanismo para dar protección rápida mientras se preparaba el juicio por violencia familiar.
- Art. 181Si tu acreedor (la persona a la que le debes) no quiere aceptar el pago, no te da el comprobante de que ya pagaste, o no sabes quién es o no puede recibirlo, tú como deudor puedes quedar libre de la deuda. Para lograrlo, tienes que hacer una *consignación*, que es depositar el dinero o el bien ante un juez para que él lo resguarde. Con eso, la ley te protege y dejas de ser responsable de la obligación.
- Art. 182Si el que te debe algo es conocido y está identificado, el juez lo va a citar para que se presente en un día y hora específicos, y así reciba o vea que se guarde lo que te deben. Si lo que te deben es algo difícil de mover (como una máquina grande), la cita se hace en el lugar donde está esa cosa, siempre y cuando sea dentro de la zona donde el juez tiene autoridad. Si la cosa está fuera de esa zona, entonces el juez le pide a otro juez de allá que haga la cita, para que el deudor reciba o vea depositar lo que te debe. En resumen, la idea es que el deudor vea con sus propios ojos que lo que te deben se guarda o se entrega, aunque haya que involucrar a otro juez si es necesario.
- Art. 183Si el acreedor no se sabe quién es o no aparece, el juez ordena que se le busque publicando un aviso en los periódicos. Esa publicación se hace durante el tiempo que el propio juez decida, para darle oportunidad de presentarse. Si después de eso no aparece, el proceso sigue según lo que diga la ley.
- Art. 184Si el deudor quiere pagar pero el acreedor no aparece o no puede recibir el pago (por ejemplo, porque está enfermo o no tiene capacidad legal), el juez le avisará a su representante legal. Si ese representante tampoco llega el día y hora acordados, ni manda a alguien con permiso para recibir la cosa, el juez hace un documento oficial. En ese documento se anota que el acreedor no se presentó, se describe lo que se iba a pagar, y se deja claro que la cosa quedó guardada en un lugar seguro que designó el juez o la ley. Así el deudor queda protegido y su obligación se considera cumplida.
- Art. 185Si debes entregar una cosa específica (un objeto único y definido, no algo genérico) y quedó en un lugar que no es el tuyo, pero la otra persona no va a recogerla ni la reclama, puedes pedirle a un juez que te deje moverla y guardarla en otro sitio. No puedes cambiarla de lugar por tu cuenta, necesitas permiso de un juez. Esto sirve para que no te quedes atorado con la cosa sin saber qué hacer. El juez decide si te da la autorización.
- Art. 186Si el deudor quiere pagarle al acreedor pero no lo encuentra, puede dejar el dinero ante un juez. Ese trámite se llama "oferta de depósito". En ese caso, el juez tiene que avisarle al acreedor, entregándole una copia del documento donde consta el trámite. Así el acreedor se entera de que hay dinero guardado para él. La copia simple es solo una fotocopia, no necesita un sello especial.
- Art. 187Cuando pagues dinero como parte de un trámite legal, tienes que llevar el comprobante de que lo depositaste en la Secretaría de Finanzas o en la Oficina Recaudadora del Estado. Si es para una fianza civil en efectivo, el depósito se hace directo en esas oficinas del gobierno, y ellas se encargan de guardar el dinero. En pocas palabras, no se paga en cualquier lado: solo en esas dependencias oficiales. Eso te da un comprobante que debes mostrar para que cuente como válido. Es como cuando pagas un servicio en el banco y te dan tu ticket de respaldo.
- Art. 188Si el deudor sabe quién es su acreedor, pero no está seguro de si esa persona tiene un derecho real, igual puede hacer el depósito. Pero eso solo se puede hacer con la intervención de un juez, es decir, bajo su supervisión. Además, tiene que demostrar con papeles o pruebas legales que ese derecho que le reclama es válido. En resumen, no puedes dejar el dinero o lo que sea sin antes pasar por el juez y comprobar que el otro tiene razón.
- Art. 189Si el deudor va a pagar o entregar lo que debe, y el acreedor (a quien le deben) se niega a recibirlo en el momento de la diligencia (el trámite formal), el deudor puede pedir a un juez que lo declare libre de su deuda. Para eso, necesita tener un certificado que compruebe que el acreedor no quiso aceptar la cosa. Ese certificado se menciona en artículos anteriores, y el deudor debe iniciar un juicio para obtener esa declaración. En pocas palabras, te protege si quieres pagar pero el otro no te acepta.
- Art. 190El que cuida o guarda algo que el juez ordena, se llama depositario, y en este caso lo nombra el juez directamente. O sea, el juez elige a la persona que va a resguardar los bienes o papeles durante el proceso. No se elige por sorteo ni lo propone nadie más, solo el juez decide quién es. Esto pasa cuando se está haciendo una investigación para saber quién es el papá o la mamá de alguien.
- Art. 190 BisEste artículo habla de cómo se puede usar una prueba de ADN para comprobar quién es el papá o la mamá de una persona. Cualquier persona que tenga derechos sobre un niño (como sus tutores o padres), el propio hijo ya adulto, o incluso el gobierno, puede pedirle al juez que haga esta prueba. Si alguien es señalado como posible padre o madre, el juez le avisa y le da tres días para que diga si acepta o no serlo. Si no contesta nada, se entiende que lo niega. Si la persona vive lejos, le dan más días para responder. Si la persona acepta ser el padre o la madre, se hace un acta de reconocimiento ante el Registro Civil y el asunto se cierra. Pero si lo niega, el juez ordena que se haga la prueba de ADN en un laboratorio autorizado por la Secretaría de Salud, y esa institución tiene 30 días para entregar los resultados. Los resultados de esa prueba solo se usan para saber si hay parentesco o no; los demás datos genéticos que salgan se mantienen en secreto para cuidar la privacidad de las personas.
- Art. 191Las providencias precautorias son medidas de protección que un juez puede ordenar antes de que termine un juicio. El arraigo significa que una persona no puede salir de un lugar o del país mientras se resuelve su caso. El secuestro de bienes es cuando el juez ordena que ciertos bienes de la persona, como una casa o un carro, queden guardados o bajo control para que no los venda o los esconda. En pocas palabras, son maneras de asegurar que la persona se quede disponible y sus bienes no desaparezcan mientras se decide la controversia.
- Art. 192Este artículo dice que ciertas medidas legales se pueden pedir en dos momentos: antes de que empiece un juicio o cuando el juicio ya esté en marcha. Por ejemplo, si necesitas proteger algo o a alguien, puedes solicitarlo de entrada, o esperar a que el pleito ya haya comenzado para pedirlo. La ley te da la opción de hacerlo en cualquiera de los dos momentos, según te convenga. En resumen, no hay límite para pedir lo que necesitas: puedes hacerlo desde antes o después de arrancar el juicio.
- Art. 193Si te demandan y piden que no te salgas de la ciudad o del país mientras dura el juicio, el juez puede aceptar esa petición solo con que el que te demandó lo pida y dé una fianza (un dinero o garantía) para cubrir los daños que te cause si te perjudica. El monto de esa fianza lo decide el juez, a su criterio. El objetivo es que no te ausentes sin dejar a alguien con poder y dinero suficiente para hacerse responsable del juicio por ti.
- Art. 194El demandado (la persona a la que le están reclamando algo en un juicio) también puede pedir que el que demandó se quede en el país mientras dura el pleito. Esto se hace igual que lo dice el artículo anterior, o sea, con las mismas reglas y condiciones. En pocas palabras, no solo el que demanda puede pedir eso, también el que se defiende.
- Art. 195Si alguien que está bajo arraigo (una medida donde una persona espera su juicio en un lugar fijo, sin poder salir) se escapa o no cumple con esa regla, le van a aplicar un castigo conforme a lo que diga el Código Penal, y además lo pueden obligar, incluso con fuerza o multas, a regresar al lugar donde debe estar el juicio. El juicio, de todos modos, sigue adelante como si nada, según su tipo y las reglas normales. Si esa persona se ausenta del lugar, las notificaciones que le toquen después se le entregarán siguiendo lo que dice la parte final del artículo 75 de este mismo Código, para asegurarse de que se entere de lo que pasa, aunque ande fuera.
- Art. 196Si alguien pide una medida precautoria (una protección temporal que pide al juez para evitar daños mientras se resuelve un asunto), tiene que demostrar dos cosas: que tiene derecho a pedirla y que de verdad la necesita. Para probarlo, puede presentar documentos o testigos que sean confiables, pero deben ser al menos tres testigos. La ley solo dice eso: cómo se acredita la petición, no entra en otros detalles.
- Art. 197Si pides el arraigo antes de presentar la demanda, además de dar las pruebas que ya se piden, tienes que dejar una fianza (un depósito de dinero o garantía) que el juez acepte. Esa fianza sirve para pagar los daños que le causes al otro si al final no presentas la demanda. O sea, es como una promesa con respaldo económico: si no cumples, pagas.