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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
79

Artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando te citan a un perito, a un testigo, o a alguien que no es parte del juicio, el aviso se puede dar por medio de una cédula (una hoja formal) metida en un sobre cerrado y sellado, donde va la orden del juez para que se haga esa diligencia. Esa cédula la lleva la policía o un actuario (un empleado del juzgado encargado de notificar). Además, en el expediente del caso se anota cuándo se hizo y cómo se entregó esa cédula para que quede constancia.

Texto oficial

Artículo 79.- Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer por cédula en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del Juez o Magistrado que mande practicar la diligencia. Estas cédulas pueden entregarse por conducto de la policía o de los actuarios. En el expediente se pondrá razón de la expedición y entrega de la cédula.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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