Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 2
Este código está en proceso de desplazamiento por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF). La vigencia estatal está por confirmarse.
- Art. 198Cuando pidas un “secuestro provisional” (que es una medida urgente para asegurar un bien mientras se resuelve un juicio), tienes que decir cuánto vale lo que se está reclamando o la cosa en disputa, y además tienes que describir ese bien con mucho detalle para que no haya confusiones. El juez, al aceptar tu petición, va a indicar por cuánto dinero se tiene que hacer esa acción de asegurar el bien. En pocas palabras, es un requisito para que el juez sepa exactamente qué se protege y por cuánto.
- Art. 199Si el demandado (la persona a la que le reclaman algo) entrega el dinero o la cosa que se le pide, o deja una garantía suficiente a gusto del juez, entonces no se hace la medida precautoria (que es una orden para asegurar que se cumpla el juicio). Si esa medida ya se había dictado, se cancela. Pero siempre hay que seguir lo que dice el artículo 203 sobre cómo se maneja el depósito o la garantía. En resumen, el que es demandado puede evitar que le bloqueen o le quiten algo si pone un respaldo que el juez considere válido.
- Art. 200Este artículo quiere decir que cuando alguien pide una medida de protección rápida (llamada providencia precautoria), ni para pedirla ni para decidir si se da, se le avisa o se le llama a la otra persona involucrada. O sea, todo se hace por sorpresa para que no se entere y no pueda esconder cosas o aprovecharse. Es para que la medida funcione de inmediato, sin avisarle al afectado hasta que ya esté aplicada.
- Art. 201La providencia precautoria es una medida que un juez ordena para proteger algo mientras se resuelve un asunto legal, como congelar bienes. Este artículo dice que, una vez que el juez ya decidió aplicar esa medida, no puedes presentar ningún recurso, excusa o rechazo antes de que se lleve a cabo. En otras palabras, primero se ejecuta lo ordenado y no hay forma de detenerlo en ese momento. Solo hasta después de que se haga, podrías buscar impugnarla por otros medios.
- Art. 202Si pediste una medida precautoria (una protección provisional) antes de demandar, tienes que presentar tu demanda dentro de 3 días después de que se haga esa medida, siempre que el juicio sea en el mismo lugar. Si la medida se hizo a medias, igual empiezas el juicio y se termina ahí. Si el juicio es en otro lugar, te dan un día extra por cada 100 kilómetros (o fracción mayor a la mitad) de distancia que haya.
- Art. 203Cuando pides un "secuestro provisional" (una medida para asegurar bienes mientras se resuelve un juicio), no basta con la prueba normal: también tienes que demostrar que el deudor quiere esconder o malgastar los bienes, o que tiene miedo de que los venda o los oculte para no pagarte. Además, si pides esta medida, debes dejar un dinero como garantía para cubrir los daños si al final pierdes el caso o si el juez la cancela. Esa garantía puede ser del 30% al 100% del valor de lo que reclamas, y el juez decide cuánto exactamente. Solo el Ministerio Público (el fiscal) no tiene que dar esa garantía.
- Art. 204Si pides una medida precautoria (una orden del juez para proteger algo mientras se resuelve un asunto), tú eres el responsable de lo que pase. Si esa medida causa daños o pérdidas a alguien, tú tienes que pagar por ellos. En corto, si la usas y sale mal, tú te haces cargo del costo.
- Art. 205Si no haces lo que dice la regla anterior (entregar algo que te pidieron, como una garantía o un depósito), la medida que el juez te dio para protegerte se cancela. Y lo peor: ya no puedes volver a pedir esa misma protección por la misma razón y para el mismo asunto. Es decir, si no cumples a tiempo, pierdes esa oportunidad para siempre.
- Art. 206El aseguramiento de bienes es una medida para que no vendan ni muevan cosas mientras un juicio sigue en curso. Cuando un juez ordena esto de manera temporal, o en los casos especiales de los artículos 185 y 199, aplican las mismas reglas que para el secuestro de bienes. O sea, se trata igual que cuando te quitan algo para garantizar un pago o una deuda. En resumen, es para proteger que los bienes no desaparezcan antes de que se decida quién tiene la razón.
- Art. 207Si te embargan algo antes de que termine el juicio, puedes pedir en cualquier momento que se revise el valor que le pusieron a lo embargado, mientras no haya sentencia final. El motivo es que te bajen esa cantidad si consideras que la apreciaron de más, o sea, que no está justificada. Ese trámite se hace como un 'incidente', que es un mini-juicio dentro del juicio principal. Así que no tienes que esperar a que todo termine para reclamar.
- Art. 208Cuando un juez ordena un "secuestro" (que en lo legal significa retener bienes o propiedades, no el secuestro de personas), a veces se lleva por error algo que no es del demandado. Si tú eres una persona ajena al pleito y tus cosas o terrenos resultan afectados, puedes ir a la autoridad a reclamar. Ese reclamo se tramita como un "incidente", o sea, un mini-juicio dentro del mismo asunto, para que revisen si se equivocaron y te devuelvan o protejan lo que es tuyo. No necesitas ser parte del problema original para defender lo que te pertenece.
- Art. 209No puedes impugnar ni apelar la decisión de un juez que ordena una medida precautoria, como congelar tus bienes o cuentas mientras se resuelve un juicio. Es decir, esa orden se queda tal cual, aunque no estés de acuerdo, hasta que se dicte la sentencia final. No hay manera de quejarte en ese momento, pero la medida es temporal y está pensada para evitar que te deshagas de tus cosas o te escondas antes de que acabe el pleito. Si el asunto te afecta, tendrás que esperar a que termine el caso para reclamar.
- Art. 210Las resoluciones donde se rechace una providencia precautoria, o donde se resuelvan los incidentes de reclamación, se pueden apelar. Apelar significa pedir que un juez superior revise lo que decidió el primer juez. En este caso, la apelación es en “efecto devolutivo”, es decir, el proceso sigue adelante mientras se revisa la decisión, no se detiene hasta que se resuelva la queja. En pocas palabras, si no estás de acuerdo con esa negativa o con el incidente, puedes quejarte y el asunto no se congela mientras tanto.
- Art. 211Si un juez que no es el adecuado para tu caso te da una medida de protección urgente (como un embargo), esa medida se aplica de inmediato, pero después el expediente se manda al juez que sí le toca llevar tu asunto. Esto pasa después de que se resuelva cualquier queja que hayas hecho contra esa orden. En corto, el primer juez solo actúa de emergencia y luego todo pasa al que corresponde.
- Art. 212Si alguien te embargan por una medida temporal y después esa medida se cancela porque ganaste el caso o porque no había razón para hacerla, esa persona tiene derecho a pedir que le paguen los daños y perjuicios que sufrió. Para hacerlo, tiene que demostrar ante el juez, en un procedimiento especial llamado incidente, cuánto dinero perdió o qué gastos le causó el embargo. Es decir, el que fue afectado por un embargo injusto puede reclamar una compensación, pero solo después de que el embargo se quite o se declare sin efecto.
- Art. 213Cuando alguien gana un juicio y le toca una indemnización (dinero como compensación por un daño), esa cantidad no incluye el pago de las costas, o sea, los gastos del juicio, como honorarios de abogados o trámites. Si el juez condena a la otra parte a pagar, esos gastos se cobran aparte. En pocas palabras: la indemnización es una cosa, y los gastos legales son otra muy distinta.
- Art. 214Si alguien te está construyendo algo y sientes que te daña tus propiedades, puedes pedir que paren la obra de inmediato mientras se resuelve el asunto, y hasta pedir que la derrumben si te perjudica. También puedes pedir la suspensión cuando la obra afecta a todos, como cuando se construye en la calle, una plaza o un lugar público. En esos casos, cualquier persona puede reclamar, no solo el dueño afectado, y puede hacerlo ante un juez o ante el municipio para que tomen cartas en el asunto.
- Art. 215Si eres dueño de una fábrica o negocio donde usas agua para darle energía a tus máquinas, solo puedes quejarte de que están construyendo algo nuevo cuando esa construcción te estorbe el paso del agua o te baje la cantidad o la fuerza que por derecho te toca. En otras palabras, no puedes reclamar por cualquier obra que hagan cerca, sino únicamente si esa obra de verdad te afecta el agua que usas. Y si no te quita ni te estorba, no hay bronca.
- Art. 216Si alguien está arreglando o limpiando los drenajes o canales que recogen el agua de su casa o terreno, no se le puede obligar a detener el trabajo, aunque un vecino se queje por el mal olor o porque los escombros caigan en su propiedad o en la calle. Eso sí, hay que seguir las reglas que dicten las autoridades locales sobre estos trabajos.
- Art. 217Este artículo habla de la suspensión de obra nueva, que es un “alto” que pides a un juez para que se detenga una construcción. Para hacerlo, tienes que presentar tu solicitud ante el juez que llevará el caso principal. Junto con la solicitud, debes llevar los papeles o pruebas que respalden tu petición, como contratos o escrituras. Si no tienes esos documentos, puedes ofrecer testigos que cuenten lo que saben. Es decir, el juez necesita algo que justifique por qué quieres detener la obra, y eso puede ser por escrito o con personas que declaren.
- Art. 218El juez va a ir personalmente al lugar donde se está construyendo la obra, junto con un experto (perito) y después de avisar a las personas involucradas. Ahí va a comprobar que la obra existe, medirla y revisar los detalles que le sirvan para entender el problema. Si ve que hay razones válidas, puede ordenar que se detenga la obra, pero antes pide una garantía (como un depósito de dinero) para cubrir los daños que esa suspensión pueda causar al dueño de la construcción. Esta regla aplica excepto en el caso especial que ya se menciona en el artículo 214.
- Art. 219Cuando un juez ordena que se detenga una obra (como una construcción), esa orden se le avisa al dueño, al encargado o a los trabajadores. Si a pesar del aviso no hacen caso y siguen construyendo, la obra se va a demoler, pero la cuenta se la va a pagar el dueño. Eso sí, la obra puede seguir si el dueño deja un dinero o una garantía para cubrir los gastos de la demolición y cualquier daño que le cause a la persona que pidió la suspensión. En resumen: primero se para todo, y si quieren continuar, tienen que dar una fianza para protegerse.
- Art. 220Si el juez dice que la garantía que ofreces es suficiente para cubrir cualquier daño, te va a dar permiso para seguir con la obra. Para decidir eso, va a escuchar a peritos (expertos) que tú y la otra parte eligen, y si ellos no se ponen de acuerdo en cuánto vale la garantía, un tercer perito desempatará. En pocas palabras, el juez revisa si lo que ofreces como respaldo está bien y, si lo está, te autoriza a continuar.
- Art. 221Si te dan permiso para seguir construyendo, puedes impugnar esa decisión (apelar) pero la obra puede seguir mientras se resuelve el asunto. En cambio, si te niegan el permiso, puedes apelar y la obra queda detenida hasta que se decida. En pocas palabras: cuando te dicen que sí, el pleito no para la obra, pero cuando te dicen que no, sí la para.
- Art. 222Cuando un juez ordena detener una obra, te da 3 días para presentar tu demanda formal pidiendo que la suspensión se haga permanente y que se derrumbe lo construido. Si no la presentas a tiempo, se cancela la suspensión y tú tendrás que pagar los daños que causaste, además de una multa de hasta 180 cuotas (que es una medida de dinero fija según la ley). La cantidad de la multa depende de qué tan grande o importante sea la obra.
- Art. 222 BisLas órdenes de protección de emergencia y preventivas son medidas de seguridad que se piden para separar temporalmente a una persona de su agresor, cuidar a los menores y proteger a la víctima. Se pueden solicitar antes o después de iniciar un juicio, y no es necesario ser abogado para pedirlas: basta con ir al juez de palabra o por escrito, dando tu nombre, domicilio y contando qué pasó y por qué temes por tu seguridad. El juez debe decidir de inmediato, sin excusas, y si tu solicitud está confusa, te va a pedir que la aclares en ese mismo momento. La medida dura máximo 30 días, pero se puede prorrogar si aún necesitas tiempo para arreglar tu situación. Solo los jueces de lo familiar pueden ordenarlas, pero si hay una emergencia muy grave y no puedes llegar al juez correcto, cualquier juez cercano puede ayudarte y luego pasa el caso al que le toca.
- Art. 223Si tú demandas a alguien, te toca a ti comprobar los hechos en los que basas tu reclamo, y a la otra persona le toca probar lo que diga para defenderse. Pero ojo: solo cuando ya demostraste lo que te toca, el demandado tiene que responder con pruebas en contra para intentar demostrar que lo que dices no es cierto, o bien para probar que pasó algo más que anula o frena tu reclamo. En pocas palabras, primero el que acusa presenta sus pruebas, y luego el otro puede refutarlas o aportar otras que cambien el resultado.
- Art. 224Si alguien niega algo en un pleito, no tiene que demostrar que es verdad lo que niega, excepto en dos casos. Primero, si su negación realmente es una forma de afirmar un hecho (por ejemplo, dice "no, yo no le debo" y eso implica que ya pagó), entonces sí tiene que probarlo, aunque los jueces le piden menos pruebas que si afirmara algo positivo. Segundo, si para contradecir al otro, desconoces una suposición legal que la ley le da a favor al contrincante (como una presunción), también toca probar tu dicho. En resumen, no se te exige prueba si solo niegas, pero sí cuando tu negativa esconda una afirmación o lo que haga sea ignorar una ventaja legal del otro.
- Art. 225Este artículo dice que en un juicio solo se comprueban con pruebas los hechos, o sea, lo que pasó de verdad. El Derecho Extranjero (las leyes de otro país, si aplican) no necesita que nadie lo pruebe: el juez lo investiga y lo usa por su cuenta. Aun así, tú o la otra parte pueden ayudar al juez a conseguir esa información si la conocen. En resumen, los hechos tienen que demostrarse, pero las leyes extranjeras las revisa el juez solo.
- Art. 226El Tribunal tiene que aceptar las pruebas que le den las partes, pero solo si están permitidas por la Ley, tienen que ver con lo que se está discutiendo y cumplen ciertos requisitos (los del artículo 230). Si el juez decide aceptar o rechazar una prueba, esa decisión no se puede apelar o impugnar. Tampoco se pueden aceptar pruebas que vayan contra la ley, ni que traten de cosas que nadie está discutiendo, que ya se aceptaron o que no tienen que ver con el pleito. En resumen, solo se admiten pruebas útiles para el caso y que no estén prohibidas.
- Art. 227Aquí va la explicación sencilla: Este artículo dice que cualquier persona que no sea parte del juicio, o sea un "tercero", tiene la obligación de ayudar a los jueces a descubrir la verdad en un caso. Si el juez te pide que entregues documentos o cosas que tengas, tienes que hacerlo rápido, sin excusas ni demoras. Si te niegas a entregarlos, el juez tiene el poder de obligarte por la fuerza o con multas (esos son los "apremios") para que cumplas. Pero si te opones, puedes dar tus razones, y el juez decidirá si acepta o no, y su decisión es definitiva, o sea que no puedes apelar. Ojo, hay excepciones: no están obligados a entregar pruebas los familiares cercanos como padres, hijos, abuelos o el cónyuge de la persona contra quien se quiere usar la prueba, ni tampoco los mediadores o profesionales que por su trabajo deben guardar secretos, como abogados o doctores. En resumen: la regla es cooperar con los jueces, pero hay protecciones para no dañar a tu familia o violar secretos profesionales.
- Art. 228Si presentas pruebas que no tienen nada que ver con el caso, y con eso haces que la otra persona gaste dinero o sufra perjuicios, tú tienes que pagarle esos gastos. Esto aplica aunque al final ganes el pleito o tengas una sentencia a tu favor. Básicamente, no puedes meter pruebas que no vienen al caso solo para fastidiar o hacerle caro el proceso al contrario.
- Art. 229En la sentencia final, el juez tiene que revisar y decir qué valor le da a cada una de las pruebas que presentaron las partes en el juicio. Si resulta que alguien actuó de mala fe o causó un daño, el juez también puede ordenar que esa persona pague los gastos y los perjuicios, tal como se menciona en el artículo anterior. O sea, no solo decide quién gana o pierde, sino que también puede castigar con dinero a quien haya actuado mal. Es como cuando en un pleito, el que pierde y además la armó de pedo, tiene que cubrir los costos que generó.
- Art. 230Cuando presentes una demanda o respondas a una de ellas (también en los documentos de réplica y dúplica), tienes que ofrecer tus pruebas en ese mismo escrito. Cada prueba debe ir ligada directamente a lo que estás discutiendo, y tienes que decir claramente qué hecho quieres demostrar con ella y por qué crees que te va a funcionar. Si el juez ve que una prueba no cumple con esto, la va a tirar a la basura sin más. Y ojo: en la réplica y la dúplica no puedes cambiar lo que ya dijiste en la demanda o en la contestación, solo aclarar.
- Art. 231Si las dos personas que están peleando en un juicio (litigantes) se ponen de acuerdo en que ya no hace falta presentar más pruebas para resolver el asunto, y además el juez también cree que no son necesarias, entonces el juez junta todo el expediente y avisa a ambas partes para dictar su sentencia final. O sea, como todos están de acuerdo en que ya está todo claro, se brincan la etapa de pruebas y el juez directamente resuelve el pleito.
- Art. 232Este artículo dice que, salvo que la ley permita otra cosa, todas las pruebas deben presentarse en el tiempo que la ley marca para eso. Si el juez acepta pruebas fuera de ese tiempo, lo que se haga se anula y él es el responsable. En otras palabras, hay un momento específico para mostrar las pruebas y no se vale pasarse de esa fecha.
- Art. 233Si ofreces una prueba en un juicio y no se pudo presentar o revisar a tiempo porque no fue tu culpa—por ejemplo, por un accidente, algo impredecible, o porque la otra parte te engañó—, todavía la puedes presentar en la siguiente etapa del juicio (la segunda instancia). Pero para que eso funcione, debes seguir las reglas que marca el artículo 449 de este mismo código.
- Art. 234Este artículo dice que, aunque normalmente ya no se pueden presentar pruebas después de cierta etapa del juicio, sí puedes meter dos tipos de pruebas sin que el juicio se detenga: la confesión (que alguien acepte algo) y documentos o escrituras que prueben hechos que pasaron después de empezar el juicio, o incluso hechos anteriores que tú no sabías que existían. Eso sí, para que te las acepten, tienes que pedirlo antes de que el juez ordene que las partes pasen a dar sus argumentos finales. En otras palabras, es una excepción para meter pruebas nuevas si no las conocías o si son de algo que pasó después.
- Art. 235Este artículo dice que en un juicio puedes presentar documentos en dos momentos especiales, aunque normalmente haya una fecha límite. Primero, si tenías un documento pero no pudiste conseguirlo antes, aún puedes mostrarlo hasta justo antes de que el juez pida los argumentos finales, y eso no detiene el juicio. Segundo, si pediste un documento a tiempo pero la oficina no te lo entregó antes, puedes presentarlo hasta justo antes de que se dicte la sentencia. En ambos casos, las pruebas se revisan con la presencia de las dos partes, salvo que la ley diga algo diferente. En corto, te dan chance de meter pruebas si la demora no fue tu culpa.
- Art. 237Aquí te va la explicación en palabras sencillas: Este artículo dice que todas las pruebas que presentes en un juicio (como documentos, testigos, etc.) y los trámites que se hagan con ellas, se van a guardar en un expediente aparte del resto del asunto. No te preocupes, que eso no significa que sean secretas o que las escondan. Al contrario: esas pruebas siempre van a estar disponibles para que tú y la otra parte las puedan ver cuando quieran, en la oficina del juzgado o tribunal donde se lleva el caso.
- Art. 238Cuando un juez decide si deja presentar pruebas en un juicio o no, esa decisión se llama "auto". Este artículo dice que esa decisión no se puede pelear ni con quejas ni apelaciones. O sea, si el juez dice "sí" o "no" a las pruebas, eso se queda tal cual y no hay forma de cambiarlo en ese momento. El juicio sigue su curso con lo que el juez decidió, aunque no estés de acuerdo.
- Art. 239Este artículo dice que la ley acepta varias formas de probar algo en un juicio. Por ejemplo, puedes usar lo que alguien confiesa o declara, documentos oficiales o privados, opiniones de expertos (peritos), inspecciones del juez, testigos, fotos, videos o archivos electrónicos, y también suposiciones basadas en hechos conocidos. En corto, te da un menú de opciones para demostrar que tienes la razón, incluyendo cosas modernas como la tecnología. No inventa nada más, solo lista qué sirve como evidencia.
- Art. 240Cuando un juicio necesita pruebas que se tienen que hacer en otro lugar, el juez no va a ir ahí, sino que manda un oficio a la autoridad de esa zona para que las haga. A ti, como persona que ofreces las pruebas, te dan un tiempo límite para presentarlas, que depende de dónde se tengan que hacer: 15 días si es en el mismo estado, 30 días si es en otro estado de México, 60 días si es en América del Norte, Centroamérica o el Caribe, y 90 días si es en cualquier otro país más lejano.
- Art. 241Para que un juez te permita presentar pruebas fuera de donde se lleva el juicio, tienes que cumplir con varios requisitos. Primero, debes pedirlo en tu escrito inicial o en tu respuesta, y también tienes que haber pedido esas pruebas a tiempo. Si es con testigos, tienes que dar sus nombres, direcciones y explicar por qué están en ese lugar. Si son documentos, debes señalar en qué archivo están y por qué se encuentran ahí. También tienes que pagar una cantidad de dinero como depósito, y demostrar que los hechos que quieres probar ocurrieron en ese lugar o que ahí están las pruebas.
- Art. 242Si un juez te pide entregar o llevar un documento oficial a otra ciudad (el exhorto), tú puedes hacerlo, pero tienes la obligación de apurarte para que se resuelva rápido y devolverlo con lo que se haya hecho. Si no lo haces, el juzgado no se hace responsable. Además, tú eres el que paga los gastos que salgan para que ese trámite se lleve a cabo, como viajes o envíos. Pero no te espantes, porque al final del juicio, si ganas, puede que el juez ordene que la otra parte te reembolse ese dinero como parte de las costas.
- Art. 243Si te entregan un documento oficial (llamado exhorto o despacho) para hacer una prueba en otro lugar, y no lo devuelves en un plazo de 3 días después de que se te haya dado tiempo para cumplir, sin una razón válida, entonces esa prueba se da por perdida (no se toma en cuenta). Además, si no haces la prueba que ofreciste, o si la que hiciste no sirve o no ayuda al caso, te van a multar con una cantidad de dinero (de 60 a 180 cuotas) que irá a parar a tu contrincante, y también tendrás que pagarle los daños y perjuicios que le hayas causado. Esa multa y el pago se decidirán en la sentencia final del juicio. En simple: si no cumples con las pruebas a tiempo o bien, te castigan.
- Art. 244Este artículo fue eliminado de la ley en enero de 2005, así que ya no tiene ningún efecto. En la práctica, no debes preocuparte por él porque ya no existe legalmente. Lo único que significa es que, si alguna vez aplicaba algo, ahora ya no.
- Art. 245Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley en enero de 2005. Cuando algo está "derogado", significa que se canceló o se quitó por completo, así que ya no tiene ningún efecto ni obligación. O sea, no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no aplica.
- Art. 246Este artículo ya no está vigente. La palabra "derogado" significa que fue eliminado o anulado por una ley posterior, así que ya no tiene ningún efecto legal. Es como si la ley lo hubiera borrado del libro de reglas. Por eso, no debes preocuparte por lo que decía, ya que no te obliga ni te protege en nada actualmente.
- Art. 247Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley el 14 de enero de 2005. Cuando una norma dice "derogado", significa que ya no existe ni se aplica. Así que no tienes que preocuparte por cumplirlo ni te puede afectar. En resumen, es como si se hubiera borrado del libro de leyes.
- Art. 248Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley en enero de 2005. Al estar derogado, no tiene ningún efecto legal, así que no debes preocuparte por él.
- Art. 249Este artículo ya no vale, porque fue eliminado de la ley el 14 de enero de 2005. Cuando un artículo dice "derogado", significa que ya no tiene efecto ni se aplica. Es como si lo hubieran borrado del libro de leyes, así que no debes preocuparte por él.
- Art. 250Este artículo ya no es válido porque fue eliminado de la ley en enero de 2005. Cuando dice "derogado" significa que ya no tiene ningún efecto legal, así que si alguien te lo menciona, no tienes que preocuparte por cumplirlo o aplicarlo. En pocas palabras, es como si esa regla nunca hubiera existido actualmente.
- Art. 251Este artículo ya no es válido. La ley lo eliminó el 14 de enero de 2005, así que ya no tiene ningún efecto legal. Básicamente, no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no se aplica. A esto se le llama "derogado", que significa que la norma fue borrada del sistema legal.
- Art. 252Ese artículo ya no es válido, porque fue derogado (o sea, eliminado) el 14 de enero de 2005. En la práctica, esto significa que ya no tiene ningún efecto legal y no se usa para nada. Si alguien te lo menciona, no te preocupes: ya no existe en la ley. Es como si hubiera sido borrado del libro de reglas.
- Art. 253Este artículo ya no existe. "Derogado" significa que la ley que estaba aquí fue eliminada o cancelada, y ya no tiene ningún efecto. Ahora esta parte del código está vacía, así que no debes preocuparte por ella.
- Art. 254Este artículo ya no es válido. Fue eliminado de la ley en enero de 2005, así que no tienes que preocuparte por él. Cuando una ley dice "derogado", significa que ya no se aplica y no tiene ningún efecto legal. En pocas palabras, ya no existe en el marco legal.
- Art. 255Este artículo ya no aplica, porque fue derogado (es decir, eliminado) en enero de 2005. Eso significa que lo que decía ya no tiene fuerza de ley, así que no tienes que preocuparte por cumplirlo. En resumen, ya no existe legalmente.
- Art. 256Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley en enero de 2005. Eso significa que, si lo buscas para saber qué dice, ya no tiene efecto legal alguno. En la práctica, nadie puede usarlo para exigir o defender algo, ni un juez puede aplicarlo. Simplemente ya no existe en el marco legal vigente.
- Art. 257Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley en enero de 2005. Cuando una ley dice "derogado", significa que esa regla ya no existe ni se aplica. Así que no tienes que preocuparte por lo que decía antes, porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 258Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley en enero de 2005. Básicamente, lo que decía antes ya no aplica para nada, como si lo hubieran borrado del libro de reglas. Así que no tienes que preocuparte por cumplirlo, ya no existe legalmente.
- Art. 259Este artículo ya no es válido. Fue eliminado de la ley el 14 de enero de 2005, así que no tienes que preocuparte por él ni aplicarlo. Cuando una ley dice "derogado", significa que dejó de existir legalmente y solo queda como un registro histórico. Lo único que se reformó fue el título del capítulo donde estaba, pero el contenido ya no aplica. En pocas palabras, es como si el artículo nunca hubiera estado vigente desde ese año.
- Art. 260La confesión es cuando alguien admite que hizo algo. Hay dos tipos: la judicial, que se hace ante un juez o en un tribunal, y la extrajudicial, que pasa fuera de un juicio, como en una plática o un mensaje. Ambas cuentan como prueba para resolver un caso.
- Art. 261La confesión que cuenta legalmente es la que haces durante un juicio, ya sea al presentar tu demanda, al responderla, al contestar preguntas del juez, en papeles que entregues o en cualquier paso del pleito, aunque el juez no esté presente. Es decir, lo que admitas o digas en esos momentos se toma como prueba en tu contra, así no lo digas frente al juez.
- Art. 262Este artículo dice que una confesión es "extrajudicial" cuando la haces frente a alguna autoridad que no sea el juez que está llevando tu caso. O sea, si le dices a un policía, un ministerio público o cualquier funcionario que cometiste algo, eso cuenta como confesión fuera del juicio. Esa confesión no se hace directamente en el tribunal, sino en otro lado. Pero ojo, solo habla de cuándo se considera extrajudicial, no de si vale o no como prueba.
- Art. 263Cuando tú o alguien más está en un juicio, solo tienen que contestar preguntas (llamadas "posiciones") una sola vez, y solo si la otra parte lo pide. Esas preguntas se hacen para que digas la verdad sobre los hechos del caso, y también se le pueden hacer al representante legal si se trata de cosas que él sabe directamente. La prueba de contestar preguntas se puede ofrecer desde que empiezas el juicio con tu demanda y hasta antes de que se cierre la etapa de presentar pruebas, o sea, no después de ese momento. Si un abogado o representante va a contestar por ti, obligatoriamente tiene que saber todo sobre el caso, no puede decir "no sé" ni dar respuestas confusas o evasivas. Si lo hace, el juez lo va a declarar como que aceptó las preguntas, aunque no haya contestado bien. Cuando es una empresa (persona moral), siempre tiene que ir un representante con permiso para contestar, y no importa quién sea exactamente mientras tenga ese permiso. Las mismas reglas de arriba aplican para él.
- Art. 264Si alguien demandado no aparece porque no se le pudo localizar, no se le puede obligar a confesar algo en el juicio. Solo se permite esa prueba si la persona ya sabe que existe un juicio en su contra. También se admite si ya se le pudo entregar la notificación personalmente, porque se encontró su casa o domicilio.
- Art. 265Si te citan para que respondas unas preguntas en un juicio, te tienen que avisar personalmente y por lo menos un día antes de que toque ir. Si no vas sin tener una excusa válida, la ley va a pensar que todo lo que te preguntan es cierto, aunque no lo sea. Es decir, te pueden dar por confeso aunque no hayas dicho nada. Así que es importante asistir, o si no puedes, avisar con una razón de peso.
- Art. 266Este artículo habla de cuando alguien tiene que responder preguntas en un juicio, lo que se llama “absolver posiciones”. Si una parte debe contestar, está obligada a hacerlo personalmente si la otra parte lo pide, o si su representante (apoderado) no sabe los datos de los hechos. El que tenga un poder especial o uno general con permiso para contestar también puede responder. Si alguien cedió su derecho a otra persona (cesionario), se ve como representante del que cedió para estos efectos. Si la persona que debe contestar vive fuera de donde se lleva el juicio, el juez manda un documento sellado con las preguntas a otra corte del lugar donde vive esa persona. Esa otra corte recibe las respuestas, pero no puede declarar que alguien perdió el caso por no contestar, a menos que el juez principal se lo permita. Si durante esa diligencia se hacen preguntas nuevas, el juez de la otra corte decide si son válidas. Para eso, se le manda copia de la demanda y, si existe, de la respuesta, y también de cualquier contra-demanda que se haya presentado.
- Art. 267Las preguntas que se le hacen a alguien en un juicio deben ser claras y directas, sin trucos. No pueden ser engañosas ni estar hechas para confundir a la persona que responde. Cada pregunta debe contener solo un dato, y ese dato tiene que ser algo que solo la persona que responde sabe. Si dos cosas van muy pegadas y no se pueden separar, se pueden juntar en una sola pregunta, pero solo si no puedes responder una sin hablar de la otra. Se consideran tramposas si buscan hacer que la persona se equivoque y diga algo que no es verdad.
- Art. 268Cuando te pregunten algo en un juicio (lo que se llama "posiciones"), las preguntas solo pueden ser sobre los hechos de lo que se está discutiendo en el caso, no sobre otras cosas. Si alguien hace una pregunta que no tiene que ver con el asunto, el juez debe rechazarla por su cuenta, sin que nadie se lo pida. El juez tiene que ser muy cuidadoso para que esto se cumpla siempre.
- Art. 269Cuando alguien te haga preguntas formales en un juicio (las "posiciones"), tú o tu abogado pueden estar presentes mientras te interrogan. Además, en ese mismo momento, puedes hacerle preguntas nuevas a la otra persona si te conviene para tu defensa. O sea, no tienes que esperar a otro día para responder o preguntar más cosas. Eso sí, todo esto es para el que está respondiendo, no para alguien más.
- Art. 270Si confiesas algo ante un juez, esa confesión solo te puede perjudicar, nunca te puede ayudar. O sea, si dices algo que te perjudica, se toma como cierto, pero no puedes usar tus propias palabras para sacar provecho. Es como que lo que confiesas no se puede usar a tu favor, solo en tu contra. La ley no permite que te beneficies de tu propia declaración.
- Art. 271Este artículo se refiere a cuando el juez necesita hacer preguntas a alguien en un juicio (llamadas "posiciones"). Primero, la parte que quiere preguntar debe entregar por escrito las preguntas al juzgado; sin ese papel, no se puede llamar a la persona. Si ese escrito va en un sobre cerrado, el juzgado lo guarda así, tal cual, sin abrirlo, y deja una nota firmada por el juez y el secretario en la parte de afuera para que todo quede registrado. O sea, es una regla para que nadie se entere de las preguntas antes de tiempo y el proceso sea justo.
- Art. 272Si la persona citada sí se presenta, el juez abre el sobre con las preguntas y revisa si son válidas según las reglas de los artículos 267 y 268. Después, esa persona tiene que ponerse de pie y prometer que va a decir la verdad, igual que en un juramento. Si miente, el juez avisará al Ministerio Público (el fiscal) para que investigue el asunto. Todo lo que pase en ese momento se anota en el acta para que quede registro.
- Art. 273Cuando un juez te toma una declaración bajo juramento, va a hacer preguntas y anotar todo lo que respondas, palabra por palabra. Una vez que termina el interrogatorio, tú, como la persona que responde, tienes que firmar al lado del documento donde están las preguntas. Eso es para confirmar que lo que dijiste quedó escrito tal cual lo dijiste.
- Art. 274Este artículo dice que cuando alguien tiene que contestar un interrogatorio en un juicio, no puede estar acompañado de su abogado ni de nadie más, y tampoco puede ver las preguntas antes ni pedir tiempo para pensarlas. Pero si esa persona no habla español, sí puede pedir un intérprete, y el juez lo va a nombrar para ayudarle a entender y contestar las preguntas.
- Art. 275Cuando contestes preguntas en un juicio, tus respuestas deben ser claras y directas: sí o no, sin rodeos. Puedes añadir explicaciones si quieres, o si el juez te las pide. Si te niegas a responder, das respuestas evasivas o dices que no sabes cosas que sí te tocan, el juez te va a advertir en ese momento que te va a dar por confeso, o sea, como si aceptaras los hechos que no contestaste de forma clara.
- Art. 276Si el que contesta dice que no responderá porque las preguntas son ilegales, el juez decide en ese momento si tiene razón o no, siguiendo las reglas del artículo 267. O sea, no se deja para después: el juez resuelve al instante si las preguntas son válidas o no. Si dice que son válidas, tienes que contestar; si dice que no, te libras de hacerlo. Es una manera de que nadie se haga wey con excusas.
- Art. 277Si te piden que declares en un juicio, además de firmar lo que dice otro artículo, tienes que poner tu firma en tu declaración. Si no sabes firmar o no quieres hacerlo, entonces el juez y el secretario firman por ti y dejan asentado que no lo hiciste. Esto no te exime de nada, solo registra que firmaron ellos en tu lugar. En pocas palabras, tu declaración siempre queda firmada de alguna manera, ya sea por ti o por las autoridades.
- Art. 278Una vez que firmas una declaración (como un escrito o testimonio), ya no puedes cambiarla, ni en lo que dice ni en cómo está escrita. Solo puedes corregirla si hay un error de copia, pero en ese caso se anota la corrección al final. La idea es que lo que firmaste queda tal cual y no se modifica después. Si algo sale mal, no se vale borrar o reescribir el documento.
- Art. 279Si varias personas tienen que contestar las mismas preguntas en un juicio, cada una las responde por separado pero el mismo día. Además, se cuidan de que quien ya contestó no hable con los que aún no lo han hecho, para que no se copien o se pongan de acuerdo en las respuestas.
- Art. 280Si alguien tiene que contestar preguntas en un juicio (a esto se le llama "absolver posiciones") y no va, no quiere declarar o se hace wey respondiendo de forma evasiva, el juez lo puede declarar "confeso". Eso significa que se da por hecho que aceptó todo lo que decían las preguntas que le iban a hacer. En el primer caso, cuando no aparece sin una razón válida, el juez va a abrir el documento con las preguntas, revisarlas y decidir cuáles son válidas antes de tomar esa decisión.
- Art. 281Este artículo dice que nadie puede ser obligado a admitir algo que no hizo (declararse confeso) si antes no le avisaron claramente de las consecuencias de no contestar. Es decir, el juez tiene que advertirte primero que si no respondes, te puede considerar culpable de lo que te acusan. Además, aunque no quieras declarar, el juez o tribunal tiene que hacerte la pregunta de todas formas, según lo que marca la ley.
- Art. 282Cuando un juez te declara confeso (o dice que no lo eres) en un juicio, esa decisión se puede impugnar ante otro juez, pero el pleito sigue adelante mientras tanto. Esto solo aplica si, por la importancia del asunto, la sentencia final también se puede apelar. O sea, no puedes pelear esa decisión si el caso es muy pequeño o no tiene derecho a apelación. Es una regla para no frenar el juicio por cosas de trámite.
- Art. 283Si te preguntan algo en un juicio y tú mismo lo aceptas o afirmas en tus respuestas, se te considera confeso, o sea, que ya no puedes negarlo después. Esto aplica solo a los hechos que tú hayas declarado, no a los que digan otros. En pocas palabras, si admites algo en tus respuestas, eso cuenta como prueba en tu contra.
- Art. 284Cuando alguien admite algo en un documento legal, por ejemplo, en su demanda o al responderla, esa admisión ya cuenta como válida de inmediato. No tiene que ir después a ratificarla (es decir, confirmarla otra vez frente a un juez o funcionario) para que tenga efecto. En pocas palabras, si ya lo dijo por escrito en el juicio, con eso basta. La ley le ahorra ese paso extra para que el proceso sea más ágil.
- Art. 285Si una demanda va contra el gobierno o una empresa pública, ellos no tienen que ir a declarar en persona como los demás. Pero tú puedes pedirle al juez que les mande un oficio (un documento oficial) con tus preguntas para que las contesten por escrito en máximo 8 días. Si no responden en ese tiempo, el juez las va a dar por respondidas de forma afirmativa, o sea, como si aceptaran todo lo que dices. Esto aplica igual que con cualquier otra persona, solo que con ese cambio de que contestan por escrito.
- Art. 286Si eres mayor de 70 años o estás enfermo y no puedes ir al Tribunal, los del juzgado van a tu casa u hospital para hacer el trámite. Solo necesitas un papel firmado por un doctor que diga que no puedes moverte y tu dirección. Si el papel resulta falso, al doctor le puede tocar un problema legal. La otra parte del juicio puede estar presente si quiere.
- Art. 286 BisCuando alguien responde un cuestionario en el juicio (posiciones), en esa misma junta puede seguir su declaración si la otra parte lo pide, y se le hacen las preguntas en ese momento. Las preguntas pueden ser de cualquier tipo y hasta pueden meterse con temas que no le tocaron directamente al que declara, siempre y cuando él sepa de esos asuntos. Si la persona se niega a contestar sin razón, no se le obliga a aceptar lo que dice el contrario, pero el juez sí la puede castigar con cárcel de hasta 36 horas o una multa de hasta 30 cuotas. Eso no es una confesión automática, solo un castigo por no cooperar. Después viene el capítulo sobre las pruebas con documentos.
- Art. 287Este artículo dice qué papeles son oficiales y confiables ante la ley. Los que importan son: las escrituras públicas, que son documentos hechos ante un notario, y los papeles que emiten los gobiernos o los funcionarios en su trabajo. También cuenta lo que está guardado en archivos oficiales, como registros del estado civil (nacimientos, matrimonios) o documentos de instituciones. Se incluyen las copias certificadas, o sea, copias que alguien autorizado confirma que son iguales al original. Al final, cualquier otro documento que una ley diga que es oficial también entra en esta lista.
- Art. 288Un testimonio es simplemente una copia oficial de una escritura pública, que es un documento hecho ante un notario. Esa copia la hace el mismo notario que la firmó, o si él no puede, otro que lo reemplace, o la oficina que guarda los papeles de los notarios. Sirve para que tengas un comprobante válido del documento original sin tener que cargar con él. En corto, es como el "extra" oficial de tu escritura que te sirve para trámites.
- Art. 289Un documento auténtico es aquel que está firmado por un servidor público con permiso para certificar y que además lleva el sello oficial de su oficina. En otras palabras, es un papel al que el gobierno le pone su firma y su sello para que se le tenga por válido y confiable. Es como cuando te dan una copia certificada de tu acta de nacimiento: tiene sello y firma del registro civil.
- Art. 290Un documento privado es cualquier papel o escrito que no entra en la lista de los documentos públicos que ya se mencionaron en la ley, y que tampoco cumple con los requisitos que se piden para esos otros documentos. En otras palabras, es un documento que no tiene el sello o la firma de una autoridad, como un contrato entre particulares, una carta o una receta. Se considera privado porque lo hacen personas comunes, no el gobierno o un notario. Esto es importante porque los documentos privados tienen menos fuerza legal que los públicos.
- Art. 291Los documentos que emite el gobierno, ya sea federal, estatal o municipal, son válidos en todo el país sin necesidad de sellos o trámites extra. O sea, si un papel viene de una autoridad, se le cree tal cual en cualquier parte de México. No tienes que ir a "legalizarlo" ni a ponerle otro sello para que tenga valor. Esto aplica a actas, constancias y otros documentos oficiales. La ley dice que esos papeles ya tienen validez por sí solos.
- Art. 292Para que un documento oficial hecho en otro país tenga validez legal en México, tiene que cumplir con las reglas que marca el Código Federal de Procedimientos Civiles. O sea, no cualquier papel sirve tal cual: necesita pasar por ciertos pasos, como apostillarse o legalizarse, para que el gobierno mexicano le crea. Sin esos requisitos, ese documento no se toma en cuenta como prueba o trámite válido aquí. En corto, es como un sello de garantía para que los papeles del extranjero cuenten en México.
- Art. 293Cuando tengas un documento en otro idioma, tienes que llevarlo al juzgado tal como está (el original) y junto con una traducción al español. Si la otra persona en el pleito no se queja de la traducción dentro de 3 días, se da por buena. Pero si la impugna, el juez manda a un perito (un experto) para que revise si la traducción es correcta.
- Art. 294Si uno de los que está peleando en un juicio pide una copia de un documento que está en un archivo público, la otra persona puede pedir que se agregue algo más de ese mismo papel, pero pagando ella los gastos. O sea, si tu rival saca una copia, tú puedes completarla con otra parte del documento que te sirva, siempre y cuando corras con el costo. Es para que nadie se quede con ventaja mostrando solo un pedazo del documento.
- Art. 295Si un documento importante está en otra ciudad o lugar que no le toca al juez de tu caso, él no puede pedirlo directamente. Para conseguirlo, el juez manda un oficio (como una carta oficial) a otro juez que sí tiene autoridad en ese lugar. Ese segundo juez es quien se encarga de sacar una copia certificada del documento y enviarla de vuelta. Así, los trámites se hacen con orden y respetando los territorios de cada juzgado.
- Art. 296Los documentos oficiales que se presentan en un juicio sin avisarle a la otra parte se consideran válidos y confiables, a menos que alguien diga que son falsos o que tienen errores. Si alguien los cuestiona, un secretario del juzgado los va a comparar contra el original guardado en los archivos, y te va a avisar con tiempo el día y la hora para que puedas ir a verlo si quieres. El juez también puede hacer esa revisión personalmente si él cree que es necesario. En pocas palabras, si nadie los impugna, se aceptan como buenos.
- Art. 297Los documentos privados y las cartas que te manda la otra persona, si tú los presentas en un juicio, valen como prueba aunque esa persona diga que no los reconoce. Esto pasa incluso si quien los firmó fue otra persona a nombre de tu contrincante. También cuentan como prueba los libros de los comerciantes o negocios, pero solo como lo marca el Código de Comercio. En pocas palabras: lo que te escriben o te entregan, te sirve para demostrar algo ante un juez sin necesidad de que la otra parte lo acepte. 😉
- Art. 298Si tienes que mostrar como prueba un documento privado (como un contrato o una carta) que está en manos de otra persona, ese documento se le entrega al secretario del juzgado. El secretario saca una copia oficial (llamada testimonio) solo de la parte que tú indiques. No se copia todo el documento, solo lo que te interesa para tu caso. Después, esa copia se usa como prueba en el juicio.
- Art. 299Si alguien que no es parte del pleito tiene papeles relacionados con el caso, está obligado a mostrarlos al juez, siempre y cuando la ley no lo prohíba o no vaya contra la moral. Si al enseñar esos documentos esa persona sufre daños o pérdidas, quien pidió que se mostraran debe pagarle; y si el juez los pidió por su cuenta, los dos lados del pleito pagan a partes iguales. Además, el que tenga que pagar también cubre los gastos del juicio cuando toque.
- Art. 300Si el papel o documento que necesitas está en los libros o archivos de un negocio o empresa, tú tienes que decir exactamente cuál es y qué necesitas. La copia te la dan en el mismo lugar del negocio, sin que los jefes o dueños tengan que llevar todos sus libros al juzgado. Ellos solo están obligados a mostrar lo que les pediste, nada más.
- Art. 301Cuando en un juicio alguien presenta documentos, la otra persona solo puede decir que son falsos si lo hace en los primeros tres días después de que le avisen que esos papeles fueron aceptados. Esto aplica para los documentos que se entregan junto con la demanda, la contestación o las respuestas en el proceso. Si los documentos se presentan más tarde, también se pueden impugnar, pero igual dentro de los tres días siguientes al aviso de que fueron admitidos, y el juez lo resolverá en la decisión final del caso. En pocas palabras, tienes muy poco tiempo para quejarte si crees que un documento es falso, así que hay que estar al pendiente.
- Art. 302Si alguien dice que un documento público es falso, la ley permite que se compare con el original que está guardado en los archivos oficiales. Esto se llama "cotejo", que es checar si las firmas o el papel coinciden con la versión verdadera. Así se puede verificar si el documento es auténtico o no. Solo aplica para documentos hechos por autoridades, como actas o contratos registrados.
- Art. 303Cuando alguien pide comparar un documento privado (como un contrato o una carta) para ver si es auténtico, esa persona debe elegir con qué documento oficial o seguro se va a comparar, o pedirle al juez que llame al dueño del documento para que firme o escriba algo frente a él y así usar eso como referencia. El juez usará expertos (peritos) para hacer la comparación, y esos expertos seguirán las mismas reglas que se usan para cualquier prueba pericial en un juicio. En otras palabras, el objetivo es verificar si una firma o letra es verdadera, comparándola con muestras confiables.
- Art. 304El artículo 304 dice cuáles documentos se pueden usar como "prueba de comparación" (es decir, para ver si una letra o firma es realmente de alguien) en un juicio. Primero, se usan los documentos que ambas partes acepten de mutuo acuerdo. También se usan documentos privados donde la persona a la que se le acusa de haber firmado ya reconoció su letra o firma frente al juez. Y tercero, se usan las firmas que esa persona haya puesto en papeles oficiales o durante el juicio, pero solo si el secretario del juzgado estuvo presente cuando las puso. En pocas palabras: sirven como referencia los documentos que nadie discute o que la persona ya admitió como suyos.
- Art. 305El juez tiene que revisar las pruebas por su cuenta, aunque ya haya escuchado lo que dijeron los expertos o peritos. No está obligado a creerles todo lo que le digan, sino que puede formarse su propia opinión. Si no le convence el resultado, puede pedir que otros peritos hagan nuevamente la revisión o comparación de los documentos o cosas. En pocas palabras, el juez manda y decide si los dictámenes le sirven o no.
- Art. 306Si en un pleito una de las personas dice que un documento que se usa en el juicio es falso, y ese papel es muy importante para decidir el caso, entonces se aplican las reglas del código penal (las leyes para delitos). En otras palabras, el asunto deja de ser solo un problema entre las partes y se mete la ley que castiga los delitos, como si fuera un fraude. Además, este paso se hace según lo que digan las reglas del procedimiento penal. Para el público, significa que la sospecha de un documento falso puede llevar el caso a otro nivel, donde se investiga si hubo un delito.
- Art. 307Los telegramas son documentos, pero su tipo depende de quién los firme. Si los firma un funcionario público haciendo su trabajo, se consideran documentos públicos, como si fueran oficiales. Si los firma una persona normal, se tratan como documentos privados, igual que una carta o un contrato entre particulares. En pocas palabras, el artículo le da valor legal al telegrama según quién lo emita.
- Art. 308Si alguien dice que un telegrama es falso, el juez va a pedir el original a la oficina donde se mandó para verificar si sí es auténtico. Esa oficina tiene que guardar una copia firmada por el jefe de ahí, para que se pueda comparar. O sea, se busca comprobar si el mensaje realmente salió de esa oficina y no fue inventado.
- Art. 309Este artículo dice que se usa un juicio de peritos (es decir, cuando expertos o especialistas ayudan al juez) cuando para entender o valorar una prueba hace falta saber de algo muy técnico, como ciencia, arte u oficio. También aplica si la ley lo pide expresamente. En otras palabras, si un caso necesita conocimientos que no son comunes, como medicina, ingeniería o contabilidad, se llama a un perito para que explique. No aplica para cualquier situación, solo cuando realmente se necesite ese conocimiento especial o lo diga la ley.
- Art. 310Cada parte de un juicio tiene 3 días para elegir a su experto (perito), o si se ponen de acuerdo, pueden elegir a uno solo entre todos. Si no se ponen de acuerdo, el juez elige a un tercero para desempatar. Quien propone la prueba debe explicar con detalle qué tipo de conocimiento se necesita, sobre qué puntos y qué problema debe resolver el experto, además de dar sus datos completos y su título o cédula profesional. Si falta algo, el juez te da 24 horas para corregirlo; si no lo haces, se descarta la prueba y ya no se puede ofrecer. Una vez aceptada, los expertos deben presentar un escrito en 3 días donde acepten el cargo y juren hacer su trabajo bien, mostrando su cédula o documentos que comprueben que saben del tema, y declarando que conocen los puntos a resolver y que tienen la capacidad para dar su opinión. Después, tienen que entregar su dictamen en el tiempo que el juez decida. Si los dictámenes de los expertos no coinciden, el juez elige a otro experto para que dé su opinión y, si hace falta, lo hace fuera del plazo normal o de la audiencia.
- Art. 311Si hay más de dos personas peleando en un juicio, las que están del mismo lado (es decir, las que quieren lo mismo) tienen que elegir a un solo perito, y las que están en contra eligen a otro. Un perito es un experto que ayuda al juez a entender algo técnico, como un doctor o un ingeniero. Así, no se nombra un experto por cada persona, sino uno por cada grupo contrario. Esto sirve para que sea más justo y no se haga un desmadre con muchos peritos.
- Art. 312Si las partes de un juicio quieren nombrar a un experto (perito) pero no se ponen de acuerdo sobre quién, el juez escoge a uno de los que ellos hayan propuesto. Ese experto elegido es el que tiene que hacer el trabajo o la revisión que se necesite. Es decir, el juez decide entre las opciones que le dan, para que no se traben las cosas.
- Art. 313Si el experto que tú elegiste para un juicio no acepta el trabajo, se considera que ya no hay prueba pericial y pierdes esa oportunidad. Si la otra parte no nombra a su experto, o el que nombra no acepta, se toma como que está de acuerdo con lo que diga el tuyo. Si tu experto ya aceptó pero no entrega su reporte a tiempo, se entiende que aceptas el reporte del experto de la otra parte. Y si ninguno de los dos expertos entrega su reporte, la prueba se cancela. Cuando se trata de calcular el valor de bienes, si los dos expertos dan precios diferentes, se toma la diferencia y se divide entre dos para llegar a un punto medio. Pero si la diferencia es muy grande (más del 30% del valor más alto), se nombra a un tercer experto para que decida. Si una de las partes no presenta su avalúo, se usa el de la otra parte y ya no puede reclamar ese resultado.
- Art. 314El artículo 314 dice que los peritos (expertos que dan su opinión en un juicio) deben tener un título oficial en la materia sobre la que van a opinar, como un doctorado, ingeniería o un oficio reconocido por la ley. Pero si esa profesión no está regulada por la ley, o aunque lo esté no hay expertos titulados en el lugar donde se hace el juicio, entonces se puede nombrar a cualquier persona que sepa del tema, aunque no tenga título. O sea, la prioridad es que el perito sea alguien con conocimiento serio, pero si no hay opción con título, se acepta a alguien que le sepa bien aunque no tenga papel.
- Art. 315El juez decide cuándo y dónde se hará la revisión de los peritos, y si él mismo va a estar presente para dirigirla. Si no la preside, les da a los expertos un tiempo razonable para que entreguen su informe. En resumen, el juez pone las reglas y los plazos para que los peritos hagan su trabajo.
- Art. 316Cuando hay un desacuerdo entre los dos peritos (expertos) de las partes, entra un tercero para resolverlo, y se siguen estas reglas: el perito que aceptó el trabajo pero no va sin una razón válida que el juez acepte, paga una multa de 10 a 50 cuotas y responde por los daños que cause. Los peritos hacen su revisión juntos, y las partes pueden estar presentes para hacer comentarios, pero al final se salen para que los peritos discutan a solas. Los peritos de cada lado entregan su opinión de inmediato si pueden, o en un plazo razonable; si no se ponen de acuerdo, el tercer perito da su decisión final, solo o con los otros dos.
- Art. 317Este artículo dice que si el juez nombra a un perito (un experto que ayuda a resolver el caso), tú o la otra parte pueden pedir que lo cambien, pero solo tienen 2 días después de que lo nombren para hacerlo. Solo pueden pedir el cambio si el perito es familiar (hasta primos o cuñados) de alguien del juicio, si tiene algún interés en el resultado o si es amigo muy cercano, socio o arrendatario de alguna de las partes. El juez decide rápido si acepta o no el cambio, y las pruebas deben presentarse al momento de pedirlo. Si el juez dice que sí, se nombra a otro perito igual que al anterior, y nadie puede pelear esa decisión.
- Art. 318Si un juez rechaza tu petición para que se retire otro juez del caso (un proceso llamado recusación), te van a multar con sesenta cuotas. Esa multa se le paga a la otra persona que está en el pleito contigo, es decir, tu contrincante. Una cuota es una cantidad de dinero fija que se calcula según las leyes locales. En pocas palabras: si pierdes ese intento de sacar al juez, tú pagas.
- Art. 319Cuando un juicio necesita peritos (expertos en algún tema), cada persona que participa en el juicio paga al perito que ella misma eligió. Pero si se necesita un tercer perito para desempatar, ese se paga entre las dos partes por igual, aunque al final el juez pueda decidir quién paga todo en su fallo definitivo. El perito que desempata debe decir cuánto cobra cuando acepta el trabajo, y el juez tiene que aprobar ese monto. Si alguien no paga lo que le toca, el juez puede ordenar que le cobren sus bienes, es decir, puede embargarle cosas para cubrir la deuda.
- Art. 320Cuando la ley necesita saber cuánto vale un terreno o una casa (ya sea del campo o de la ciudad), usa un método especial: imagina que el valor es como si el lugar generara una renta o ganancia fija cada año, igual que un dinero en el banco que da intereses. Primero, se saca un promedio de lo que produjo el terreno o la casa en los últimos 5 años, sumando todo y dividiendo entre 5. Ese promedio se "capitaliza", o sea, se convierte en un valor total usando un porcentaje de interés; si tú y el juez no se ponen de acuerdo sobre ese porcentaje, se usa el que marca la ley. Si en esos 5 años no hubo ganancias o no se pueden conocer, unos expertos (peritos) calculan el valor según su propio conocimiento. Si lo que calculan estos expertos resulta muy distinto a lo que cuesta en el mercado o a lo que costaría construir, ellos dicen ambos números y el juez decide cuál usar, pero primero escucha a las partes. También, en toda valuación, los peritos deben restar los gastos de mantener el lugar (como reparaciones, cuidados o cultivo), y si no tienen datos, usan lo que saben por su oficio y lo que es común en la zona. Todo esto es para que el valor final sea justo y real.
- Art. 321Cuando el juez necesite verificar algo (una prueba o un lugar), primero te avisará con tiempo, diciéndote el día, la hora y el lugar exactos para que vayas. Tú, tu abogado o quien te represente pueden estar presentes en esa revisión y decir lo que crean conveniente. También pueden ir testigos o personas expertas (peritos) si hacen falta para aclarar las cosas. En pocas palabras, todos tienen derecho a enterarse y participar en la inspección.
- Art. 322Cuando se hace un reconocimiento, se tiene que escribir un acta, que es como un documento oficial donde se anota todo lo que pasó. Ese papel lo firman todos los que estuvieron ahí, y ahí se escriben con cuidado los motivos que llevaron al reconocimiento, lo que dijeron los testigos y los expertos (si es que hubo), y todo lo que el juez considere útil para aclarar lo que realmente pasó. En corto, es como dejar constancia por escrito de todo para que no quede nada escondido.
- Art. 323Cuando sea necesario, se van a hacer dibujos o mapas del lugar, se van a marcar las señas de los objetos que se identificaron y se van a tomar fotos o videos de donde se hizo el trámite. Esto se hace si una de las partes lo pide o si el juez lo cree conveniente. En pocas palabras, el juez puede guardar evidencia visual del sitio para que quede constancia de lo que se vio.
- Art. 324Tienes que ir a declarar como testigo si te lo piden las autoridades, por ejemplo, en un juicio, siempre y cuando no tengas una razón legal que te lo impida, como ser familiar cercano del acusado o tener un secreto profesional que te obligue a callar. Eso quiere decir que no puedes echarte para atrás por flojera o porque no quieres; la ley te lo exige. Si no tienes un impedimento de esos, tu obligación es presentarte y contar lo que sabes.
- Art. 325Este artículo dice quiénes no pueden ser testigos en un juicio (o sea, su testimonio no vale). Estas personas son: los niños menores de 14 años (excepto que el juez diga que es muy necesario), las personas con problemas mentales, los borrachos de costumbre, los que no trabajan y andan de vagos, y los que ya fueron castigados por mentir en documentos oficiales. También no pueden testificar los familiares muy cercanos (hasta primos) o el esposo/a del otro, ni los que tienen algún interés personal en el asunto, o los que reciben dinero o comida de la persona que los lleva a testificar (aunque en casos de divorcio sí pueden, pero el juez decide si les cree). Por último, están impedidos los enemigos de alguna de las partes, el juez o abogado que ya participó en el caso, el tutor de un menor, los sordomudos que no saben leer ni escribir, los jugadores profesionales, y los mediadores que ya intentaron resolver el conflicto antes.
- Art. 326La prueba testimonial (cuando alguien cuenta lo que vio o escuchó) se debe ofrecer desde el inicio del juicio, ya sea en la demanda, su respuesta, o en las réplicas, y también en la reconvención (cuando el demandado contraataca). Tienes que dar el nombre completo y el domicilio de cada testigo, o si no, el juez no la aceptará. Los testigos solo responderán las preguntas que las partes preparen, aunque el juez puede meter preguntas extras si lo cree necesario, según otras reglas del código. En corto: si no entregas bien los datos de tus testigos a tiempo, te quedas sin ellos.
- Art. 327Si quieres que una prueba de interrogatorio cuente en el juicio, tienes que entregar las preguntas por escrito junto con la propuesta de la prueba. Si no las presentas al mismo tiempo, el juez no va a aceptar la prueba. Es como que si no traes la tarea completa, no te la revisan. Así que mejor prepáralas desde el inicio, porque si no, ya no hay otra oportunidad.
- Art. 328El juez va a revisar las preguntas que hiciste para tu testigo (eso es el interrogatorio) y luego te dirá en qué fecha y a qué hora se harán en la audiencia. Esas preguntas se quedan en el expediente (los archivos del caso) para que la otra parte las vea y pueda hacer sus propias preguntas, llamadas repreguntas. Si la otra parte quiere preguntarle algo más al testigo, tiene que entregar sus preguntas por escrito antes de que empiece la audiencia, no puede dejarlo para después. En resumen, todo se hace por escrito y con tiempo, para que nadie se sorprenda en la audiencia.
- Art. 329Cuando alguien te pregunta en un juicio, las preguntas deben ser claras y directas, sin rodeos ni trampas. No pueden meter dos cosas distintas en una sola pregunta, porque eso confunde. Tampoco pueden hacer una pregunta que ya te esté diciendo cómo contestar, como cuando te dicen "¿verdad que viste al ladrón?" en vez de preguntarte "¿qué viste?". En corto: las preguntas deben ser sencillas, de una cosa a la vez, y sin que te metan la respuesta en la boca.
- Art. 330Tienes que llevar a tus testigos al juicio, y para eso te dan una notificación oficial (cédula) que les avisa. Pero si de verdad no puedes conseguirlos, lo dices bajo juramento y pides que el juez los llame. Si el testigo no llega sin una excusa válida, el juez lo puede castigar con arresto de hasta 36 horas o multa de hasta 120 cuotas (una cuota es como una medida de dinero fija). Si el testigo no asiste ni después de ese castigo, la prueba se declara "desierta", o sea, se pierde y ya no puedes usarla. Además, si mientes sobre el domicilio del testigo o pides que lo llamen solo para retrasar el juicio, te multan a ti con hasta 100 cuotas y también pierdes la prueba.
- Art. 331Si confiesas algo de forma directa y clara, ya no puedes usar testigos para probar lo contrario o para contradecir lo que aceptaste. La confesión se toma como un hecho firme, así que la ley no te deja buscar testigos que la echen para atrás. Es como que tu palabra vale más que cualquier otra cosa que digan después.
- Art. 332El artículo dice que las preguntas que se le hacen a un testigo durante un juicio, llamadas "repreguntas", se guardan en secreto y solo el juez las tiene en su poder. Eso significa que nadie más puede verlas antes de tiempo, ni las partes del juicio ni el público, para evitar que alguien las conozca y prepare respuestas falsas. El juez las resguarda bajo su responsabilidad, o sea que él es el único encargado de que nadie las vea hasta el momento en que el testigo las responda en el examen. En pocas palabras, es como un sobre sellado que solo se abre cuando toca hacer las preguntas en la audiencia.
- Art. 333Si un juez te manda llamar de manera oficial y no vas sin una razón válida, o si sí vas pero te niegas a dar tu versión de los hechos, el tribunal puede obligarte a cumplir. Eso significa que pueden multarte o incluso detenerte para que comparescas o hables. No aplica si tienes un motivo justo, como estar enfermo o no haber recibido la notificación. En pocas palabras, si la ley te cita, tienes que ir y contestar, o te expones a consecuencias.
- Art. 334Si eres mayor de 70 años o estás enfermo, el juez puede ir a tu casa o al lugar donde estés para tomarte una declaración, en lugar de que tengas que ir a un juzgado. Esto lo decide el juez según cada caso, y lo hace siempre que la otra persona involucrada esté presente, si es que decide asistir. En otras palabras, la ley te facilita las cosas si no puedes moverte con facilidad.
- Art. 335Cuando un funcionario con fuero (como el gobernador, diputados, jueces o jefes militares) necesita declarar ante las autoridades, no lo citan como a cualquier persona. En su lugar, le envían una solicitud por escrito, y él responde también por escrito. No tiene que ir a una oficina a declarar en persona, sino que todo se hace mediante documentos formales. Esto aplica para quienes tienen esa protección especial que les da el fuero.
- Art. 336Si un testigo no vive en el mismo lugar donde se está haciendo el juicio, no tiene que viajar. El juez de su ciudad es quien le tomará la declaración. Para eso, el juez del juicio le manda un oficio a ese juez con las preguntas ya aprobadas. Las repreguntas van en un sobre sellado, para que no se sepan antes. Te avisan a ti y a la otra parte para que puedan estar presentes o mandar sus preguntas.
- Art. 337Cuando alguien va a declarar como testigo, primero promete decir la verdad, pero los niños menores de 14 años no tienen que prometer, solo se les pide que sean honestos. El juez o secretario le explica al testigo que, si miente, puede meterse en problemas legales, como un delito por dar información falsa a la autoridad. También le avisan que, si dice mentiras, el juez tiene que avisar al Ministerio Público (el que investiga los delitos) para que empiecen una investigación, y todo esto se anota en un papel oficial para que quede por escrito.
- Art. 338Cuando un testigo va a declarar, tiene que responder de memoria, con sus propias palabras y sin leer ningún apunte o borrador. Pero si la pregunta es sobre números, cuentas, libros o documentos, ahí sí le pueden dejar que los revise para contestar bien.
- Art. 339Cuando estás en un juicio y hay testigos declarando, tú puedes estar presente para escuchar lo que dicen, pero no puedes interrumpirlos ni inventar preguntas nuevas en el momento; solo valen las que ya preparaste con anticipación. Si el testigo se queda callado, se contradice o habla todo confuso, puedes avisarle al juez para que él decida si le pide que se explique mejor. Además, tienes derecho a grabar o anotar todo lo que diga el testigo con tu celular o una grabadora, y si al final le pides al juez que revise tu transcripción y él ve que es fiel a lo que pasó, puedes usarla como prueba en tu caso.
- Art. 340Los testigos que van a declarar en un juicio no pueden escuchar lo que dicen los otros testigos. Por eso, el juez les dice a todos que vayan el mismo día, y los tiene en un lugar aparte hasta que sea su turno de hablar. Si la declaración de todos no termina en un solo día, se para y se continúa al día siguiente. En ese caso, el juez les ordena a los testigos que aún no han hablado que no hablen con los que ya declararon, para que no se pongan de acuerdo o cambien su versión de los hechos.
- Art. 341El juez puede preguntarles a los testigos lo que quiera, pero solo sobre lo que ya se preguntó en el interrogatorio. Nada de sacar temas nuevos que no estén en las preguntas, amigo. Eso sí, el juez decide cuáles preguntas hacer, pero siempre dentro de lo que ya está en el expediente.
- Art. 342Si un testigo no habla español, dirá su versión con ayuda de un traductor que elige el juez. Si el testigo quiere, su declaración se escribe en español y también en su idioma, ya sea que él mismo la escriba o el traductor lo haga por él.
- Art. 343Cuando un testigo da su declaración, todo lo que diga se anota tal cual, sin resumir ni usar abreviaturas. El testigo puede escribir sus respuestas él mismo o dictarlas para que otro las escriba. Además, al terminar, el testigo debe firmar o poner su rúbrica (una firma corta) en cada hoja donde esté su declaración. Todo esto se hace estando el testigo presente, para que esté de acuerdo con lo que se escribió.
- Art. 344El testigo puede leer su propia declaración antes de firmarla, y al firmar está confirmando que es verdad lo que dijo. Si el testigo no sabe leer o escribir, entonces el secretario del juzgado le lee la declaración en voz alta, y se anota en el expediente que no pudo leerla por sí mismo. Esto es para asegurar que nadie firme algo que no entendió o que no leyeron. En pocas palabras, la ley protege que el testigo sepa exactamente qué está firmando.
- Art. 345El artículo 345 dice que, para lo que digan los testigos, se aplican las mismas reglas que ya están en el artículo 278. Eso quiere decir que lo que se establece ahí (como cómo se toma la declaración o qué requisitos se piden) también vale aquí. En pocas palabras, no crea algo nuevo, solo remite a otra parte de la ley para que no se repita. Así que si quieres saber detalles, hay que checar ese otro artículo.
- Art. 346Los testigos tienen que explicar por qué saben lo que están diciendo, y el juez debe pedirles esa explicación aunque nadie se la haya preguntado. También tienen que dar sus datos básicos, como su nombre, edad, dónde viven y a qué se dedican. En otras palabras, no basta con que digan algo; tienen que demostrar cómo lo saben y quiénes son.
- Art. 347Cuando el testigo termine de responder a las preguntas que le hace el abogado o el juez, ya no puede irse: tiene que quedarse para contestar las repreguntas, que son las preguntas que hace la otra parte del juicio. Es una forma de que las dos partes puedan cuestionar lo que dijo el testigo. Así se aseguran de que todo lo que se declaró quede claro y se pueda verificar.
- Art. 348Ya que preguntaste sobre ciertos hechos en el interrogatorio, no puedes volver a preguntar sobre ellos en ninguna otra etapa del juicio. Es decir, si ya contestaste o te preguntaron algo, eso queda cerrado y no se toca de nuevo. Esto es para que no te molesten con lo mismo dos veces y el juicio sea más rápido y justo.
- Art. 349Si alguien te cita como testigo para un juicio y tienes que gastar dinero por ir a declarar (por ejemplo, en transporte o dejando de trabajar), esa persona que te llamó tiene que pagarte. También te tiene que compensar si te causa algún daño o perjuicio por tener que ir. Claro, eso puede cambiar si el juez decide al final que la otra parte pague los gastos del juicio, pero eso se ve después. Si no se ponen de acuerdo en cuánto te deben dar, el tribunal calcula la cantidad sin necesidad de hacer otro juicio, y esa decisión ya no se puede pelear ni apelar. En corto, si vas de testigo, no sales perdiendo dinero, pero lo que diga el juez sobre el monto es definitivo.
- Art. 350Puedes llevar hasta cinco testigos para que declaren a tu favor en el juicio. El juez tiene la libertad de confrontarlos, ya sea porque tú se lo pidas o porque él mismo lo decida, para que se vean cara a cara con los testigos de la otra parte. Esto se hace cuando sus dichos no coinciden, y así se aclara quién dice la verdad sobre el asunto. En pocas palabras, es una forma de verificar qué tan confiable es lo que cada quien cuenta.
- Art. 351El juez es quien revisa y decide si las preguntas que se van a hacer en un juicio (los interrogatorios) son válidas o no. Si el juez dice que unas preguntas no se pueden hacer, nadie puede quejarse ni pedir que se cambie esa decisión. Es decir, lo que decida el juez sobre las preguntas es definitivo y no se puede apelar. Esto aplica solo a cómo se califican las preguntas, no a otras partes del juicio.
- Art. 352Este artículo dice que, para comprobar lo que dices en un juicio, puedes usar cualquier cosa moderna como prueba. Por ejemplo, fotos, copias, videos, archivos en tu teléfono o computadora, huellas digitales o cualquier tecnología que exista ahora o salga en el futuro. Es como decir que la ley se actualiza y acepta todo lo que la ciencia y la tecnología te permitan usar para demostrar tu versión de los hechos. Nomás tienes que ofrecerlas como prueba y ya.
- Art. 353Si tú presentas una prueba como videos, audios o archivos de la computadora, tienes que llevar al juzgado el aparato necesario (como una computadora, bocina o proyector) para que el juez pueda verlos y escucharlos. Si la prueba es un archivo de internet, debes decir exactamente de qué página o sistema lo sacaste. Si das mal esa información, la prueba se desecha y ya no cuenta.
- Art. 354Si llevas notas escritas en taquigrafía (un tipo de escritura con signos y abreviaturas muy rápidos), puedes usarlas como prueba en un juicio, pero solo si las acompañas con su traducción normal y explícitas exactamente qué sistema de taquigrafía usaste. En otras palabras, no basta con entregar esos apuntes tal cual; necesitas que alguien los convierta a texto entendible y que digas cómo se hicieron. Así se aseguran de que la prueba sea clara y no se preste a malentendidos.
- Art. 355La presunción es cuando, partiendo de algo que sí sabemos o que está comprobado, sacamos una conclusión sobre otra cosa que no conocemos. Por ejemplo, si vemos humo, podemos presumir que hay fuego, aunque no lo veamos. La ley distingue dos tipos: la presunción legal, que es la que establece directamente la ley, y la humana, que es la que hace el juez basándose en su experiencia y en los datos del caso. En resumen, es una herramienta para dar por cierto algo que no está probado directamente, pero que se deduce lógicamente de lo que sí está claro.
- Art. 356Cuando una ley dice algo directamente, eso se llama presunción legal: por ejemplo, si la ley dice que algo es así, se da por hecho sin necesidad de probarlo. También hay presunción humana, que es cuando, partiendo de un hecho que ya se comprobó, se deduce algo que normalmente pasa a partir de ese hecho. En pocas palabras: la presunción legal viene escrita en la ley, y la presunción humana es una deducción lógica basada en lo que ya se demostró.
- Art. 357Cuando la ley da por cierto algo a tu favor, no tienes que demostrar todo, solo la base de esa suposición. Por ejemplo, si se presume que eres el dueño de algo, basta con probar el hecho que origina esa presunción. Es como un atajo: te ahorras pruebas de más porque la ley ya te ayuda. Pero si la otra persona lo niega, entonces sí tendrá que demostrar lo contrario.
- Art. 358Cuando la ley dice que algo se da por hecho (una presunción legal), no puedes presentar pruebas para demostrar lo contrario si la propia ley lo prohíbe de manera clara, o si el objetivo de esa presunción es invalidar un acto o rechazar una demanda. La única excepción es que la ley misma te dé el derecho de probar lo contrario. En los demás casos, sí puedes presentar pruebas para contradecir tanto las presunciones que establece la ley como las que tú mismo hagas por sentido común.
- Art. 359Cuando un juez va a decidir un asunto, no solo puede usar lo que las partes le presentan como pruebas, sino que también debe considerar las presunciones, es decir, las conclusiones que se pueden sacar de los hechos conocidos. Esto aplica aunque nadie en el juicio haya dicho o propuesto esas presunciones como prueba. En otras palabras, el juez tiene la obligación de usar su sentido común y las reglas de la lógica para resolver, incluso si eso no fue pedido por las personas involucradas en el caso.
- Art. 360Aquí va la explicación: Este artículo habla de cuándo tu declaración en un juicio cuenta como prueba completa. Para que eso pase, necesitas cumplir cuatro cosas: ser mayor de edad y con capacidad legal para comprometerte, decir las cosas por tu propia voluntad y sabiendo lo que haces (sin que te amenacen o te obliguen), hablar solo de lo que te pasó a ti o a la persona que representas, y hacerlo siguiendo las reglas del juicio. Si cumples con todo eso, tu palabra tiene todo el peso legal.
- Art. 361Si un juez te declara “confeso” porque no contestaste una demanda o no acudiste a una cita, eso significa que se da por verdadero lo que dice la otra parte. Pero no te preocupes: todavía puedes presentar pruebas para demostrar que eso no es cierto, siempre y cuando esas pruebas no sean algo que debiste haber dicho antes y ya se te pasó el plazo. O sea, tienes chance de defenderte, pero no de cambiar las reglas del juego a última hora.
- Art. 362Si tú confiesas algo en un escrito del juicio, como en la demanda o en tu respuesta, eso ya cuenta como prueba completa, no necesitas repetirlo ni presentarlo de nuevo. Básicamente, lo que digas por escrito en el expediente se toma como cierto y no tienes que ratificarlo (confirmarlo) ni ofrecerlo como prueba aparte. Eso sí, aplica solo a lo que declares tú mismo, no a lo que digan otros.
- Art. 363La confesión extrajudicial es cuando alguien admite un hecho fuera de un juicio, por ejemplo en una plática o por escrito. Para que esa confesión valga como prueba completa en un juicio, se necesita que la persona ante quien se hizo (aunque no fuera el juez correcto) tuviera autoridad en ese momento, o que ambas partes creyeran que sí la tenía. También cuenta si la admisión se hace directamente en la demanda (el escrito donde alguien inicia el juicio) o en la contestación (la respuesta del demandado). En esos casos, la confesión es suficiente para probar lo que se dice, sin necesidad de más evidencias.
- Art. 364Si alguien confiesa algo en su testamento, fuera de un juicio, eso también cuenta como prueba completa, igual que si lo dijera ante un juez. Pero hay algunas situaciones especiales donde no aplica, las cuales están marcadas en el Código Civil. En resumen, lo que digas en tu testamento tiene peso legal, aunque no lo hagas frente a un tribunal.
- Art. 365La confesión solo sirve como prueba si la ley lo permite y si no está acompañada de otras pruebas que la hagan parecer falsa o que muestren que alguien quiere engañar a otras personas. Si la confesión se contradice con otras evidencias o se nota que es para hacer fraude, ya no cuenta como prueba. Por eso, el juez tiene que pensar muy bien y explicar en su decisión por qué cree o no en esa confesión. En pocas palabras, no todo lo que dice una persona vale si hay señales de que está mintiendo.
- Art. 366Si confiesas algo en un juicio o fuera de él, lo que digas solo te puede perjudicar a ti, no beneficiarte. Además, no pueden tomar solo una parte de tu confesión para acusarte y ignorar otra, porque se toma completa, a menos que se trate de cosas distintas o que una parte se demuestre con otras pruebas. Tampoco vale si lo confesado va contra la ley o contra la naturaleza. En resumen: tu confesión se usa en tu contra, pero solo si es coherente y legal.
- Art. 367Cuando el demandado confiesa de forma clara que debe todo lo que pide el que demanda, el juicio se acaba y el juez dicta su sentencia sin más vueltas. Pero si la confesión solo cubre una parte, esa parte ya no se puede discutir ni probar lo contrario. Lo único que queda por resolver es lo que no fue confesado. Es como cuando aceptas una deuda: lo que ya reconociste, ya no se pelea.
- Art. 368Cuando se trata de asuntos sobre el estado civil de una persona (como nacimientos, matrimonios o defunciones), no basta con que alguien admita o confiese algo. Es obligatorio que esa confesión venga acompañada de otras pruebas serias y confiables, como documentos o testigos. O sea, tu palabra o la de otra persona no es suficiente para comprobar estos temas; necesitas respaldarla con pruebas contundentes. Así se evita que alguien mienta o se aproveche del sistema.
- Art. 368 BisCuando tú o la otra persona hablan en el juicio para responder preguntas del juez o de la parte contraria, lo que digan cuenta como prueba, pero solo en lo que les eche en contra. Es decir, si al contestar confiesas algo que te perjudica, eso se toma como cierto y no lo puedes negar después. Pero lo que digas a tu favor o que no te afecte no tiene ese peso. La idea es que nadie puede desmentir lo que ya confesó. Es como cuando admites algo en una plática: ya no te puedes echar para atrás.
- Art. 369Los documentos hechos por un notario o autoridad (como actas o escrituras) son prueba completa en un juicio, aunque se enseñen sin avisarle antes a la otra parte. Pero la otra persona siempre puede decir que el documento es falso y pedir que lo comparen con los archivos originales donde se guardó. Si al compararlo resulta que el documento no coincide con el original, ese documento no sirve como prueba en lo que no concuerde. En corto: el papel vale, pero el otro puede impugnarlo y revisar que sea verdadero.
- Art. 370Cuando tienes un documento oficial firmado ante un notario o autoridad, ese papel sigue siendo válido aunque alguien diga que hay razones para anular lo que pide. Es decir, las excusas o argumentos que ponga la otra persona no hacen que el documento pierda su fuerza por sí solo. Para que se anule, tendría que demostrarse legalmente ante un juez, pero mientras tanto el documento sigue contando como prueba. En pocas palabras: un papel legal no se echa a perder solo porque alguien alegue algo en su contra.
- Art. 371Las actas de bautizo u otros registros que hacían los curas antes de que existiera el Registro Civil no sirven como prueba total para comprobar si alguien es casado, soltero, viudo, etc. Para que tengan valor, un notario público tiene que revisarlas y verificarlas. En otras palabras, si tienes un papel viejo de la iglesia, no te confíes: necesita el visto bueno de un notario para que cuente de verdad ante la ley.
- Art. 372Las actuaciones judiciales, o sea todo lo que pasa y se registra oficialmente en un juicio (como escritos, audiencias o acuerdos del juez), valen como prueba completa y definitiva. Esto significa que no necesitas demostrar que esas cosas pasaron, porque se toman como ciertas ante la ley. En otras palabras, si un documento o evento está asentado en el expediente del caso, se considera verdadero y no se puede dudar de él. Así, las partes confían en que lo que dice el juzgado es lo que realmente ocurrió.
- Art. 373Los documentos privados (como contratos, recibos o cartas que no están firmados ante un notario) valen como prueba en un juicio, pero no siempre son definitivos. Su fuerza depende de las reglas generales del artículo 297. Eso sí, aunque los presentes como evidencia, la otra persona puede impugnarlos y decir que son falsos. Si eso pasa, el juez debe revisar si realmente son auténticos o no. En resumen, sirven para probar algo, pero siempre pueden ser cuestionados.
- Art. 374El reconocimiento del albacea —la persona encargada de administrar y repartir la herencia— cuenta como prueba total y se toma como cierto. Lo mismo pasa si un heredero reconoce algo, pero solo en lo que le toca a él directamente. Es decir, lo que digan ellos tiene mucho peso legal. No aplica para los demás herederos si no lo reconocen también.
- Art. 375Un documento simple es un papel que no está firmado ante un notario. Si alguien lo presenta y trae testigos para confirmar que es verdad, ese documento vale tanto como lo que digan esos testigos. Es decir, no tiene fuerza por sí solo, sino que depende de que los testigos sean creíbles. Los testigos deben ser presentados siguiendo las reglas de ese mismo capítulo de la ley.
- Art. 376Si tú presentas un documento en un juicio, todo lo que dice ese escrito se toma como verdad contra ti, aunque la otra parte no esté de acuerdo o no lo acepte. Esto significa que no puedes usar un papel para que te beneficie sin que también te perjudique si contiene algo malo para tu caso. En corto: lo que metes al juicio cuenta contra ti, quieras o no.
- Art. 377Cuando un juez reconoce algo por sus propios sentidos, como ver, oír o tocar, y eso no necesita de un perito o especialista, entonces esa prueba tiene todo el valor legal y se da por cierta. Por ejemplo, si el juez ve una mancha en un documento, eso ya es suficiente para creerlo. Pero si se necesita análisis de laboratorio o de un experto, entonces esa regla no aplica. En pocas palabras, lo que el juez ve con sus propios ojos y es simple, se toma como verdad absoluta.
- Art. 378Un avalúo es el documento oficial donde un perito calcula cuánto vale una propiedad o cosa. Este artículo dice que ese documento sirve como prueba completa y contundente ante un juez, es decir, se le da todo el crédito para decidir un caso. No necesitas aportar más pruebas para demostrar el valor que ahí se señala, a menos que alguien demuestre que el avalúo está mal hecho. En corto, si hay un avalúo bien hecho, el juez lo toma como la verdad absoluta sobre el precio de lo que se está evaluando.
- Art. 379El juez es quien decide si le cree o no a los peritos, que son los expertos que dan su opinión en un juicio (como médicos, ingenieros o grafólogos). Esto aplica también cuando comparan letras o firmas para ver si son auténticas. O sea, aunque el perito diga algo, el juez puede aceptarlo o rechazarlo según lo que vea en el caso. No hay una regla fija: todo depende de las pruebas y de cómo se presenten. En corto, la última palabra la tiene el juez, no el experto.
- Art. 380El artículo 380 dice que, en un juicio, lo que dicen los testigos lo evalúa el juez a su criterio. Pero hay una regla clave: el juez no puede dar por buenos los hechos que cuentan los testigos si no hay al menos dos que cumplan ciertos requisitos. Esos requisitos son: que los testigos no tengan ningún impedimento legal, que sus versiones coincidan en lo importante (aunque difieran en detalles chiquitos que no cambien el asunto), que hablen de lo que vieron u oyeron directamente, no de rumores o suposiciones, y que expliquen por qué saben lo que declararon. En resumen, necesitas mínimo dos testigos confiables, que digan lo mismo en lo esencial, que hayan presenciado los hechos y que den razones claras de su testimonio.
- Art. 381Cuando alguien testifica en un juicio, el juez debe checar varias cosas para decidir si le cree o no. Primero, que el testigo no esté impedido por la ley para declarar, como dice el artículo 325. También, que tenga edad y entendimiento suficientes para saber lo que está diciendo, y que sea honesto y no tenga intereses escondidos en el asunto. Además, el testigo tiene que haber visto o escuchado los hechos directamente, no que se los hayan contado, y debe contarlo claro y sin titubear. El juez también revisa que nadie haya amenazado, engañado o sobornado al testigo; eso sí, que la autoridad lo llame a declarar no cuenta como amenaza. Por último, se debe cumplir con las reglas del artículo 346 sobre cómo se toma la declaración.
- Art. 382El artículo 382 dice que si tú y la otra persona en un juicio están de acuerdo en creerle a un solo testigo, entonces lo que diga ese testigo se toma como verdad total, siempre y cuando no contradiga otras pruebas que ya estén en el expediente. Pero si no hay ese acuerdo entre las partes, el juez decide por su cuenta cuánto valor darle a ese testimonio, según lo que le parezca razonable. En resumen, un testigo solo es suficiente si todos lo aceptan; si no, el juez lo califica como él crea conveniente.
- Art. 383Este artículo dice que las fotos, copias, documentos electrónicos y otras pruebas de ese tipo las revisa el juez para decidir si les cree o no. Las fotocopias simples no valen mucho; solo sirven si están certificadas, es decir, si un notario o autoridad confirma que son copias fieles del original. Pero si hablamos de documentos electrónicos que salen del Tribunal Virtual, esos sí se aceptan, siempre y cuando se verifiquen contra el expediente electrónico de donde se sacaron. En pocas palabras, el juez tiene la última palabra sobre si una prueba de este tipo te sirve o no en tu caso.
- Art. 384Cuando la ley dice que algo se presume, eso se da por hecho sin necesidad de que lo demuestres. En estos casos, la ley misma acepta esa suposición como prueba completa y suficiente. O sea, si la ley presume algo, ya no tienes que andar comprobándolo tú.
- Art. 385Cuando un juez ya resolvió un pleito y esa decisión es definitiva, no se puede volver a abrir el mismo caso en otro juicio. Para que aplique esa regla, que se llama "cosa juzgada", debe ser el mismo asunto, la misma razón del pleito y las mismas personas involucradas. Si el caso es sobre el estado civil de alguien (como matrimonio o divorcio) o si un testamento es válido o no, esa decisión afecta a todos, incluso a quienes no participaron en el juicio. También se considera que son las mismas personas cuando alguien hereda los derechos de quien sí estuvo en el primer juicio, o cuando están conectados por una obligación compartida, como en un préstamo donde varios deben pagar lo mismo y no se puede dividir.
- Art. 386Cuando alguien presenta una prueba y esa prueba no está directamente estipulada en la ley, el juez la puede tomar en cuenta solo si existe una conexión clara y razonable entre el hecho que ya está comprobado y lo que se quiere deducir de él. Es decir, no vale inventar conclusiones sin lógica: tiene que haber un hilo que las una de forma natural. Aparte, el juez es quien decide, según su criterio y sentido de justicia, qué tanto peso le da a ese tipo de pruebas. En pocas palabras, si algo no está escrito en la ley, pero tiene sentido, se puede usar, aunque al final la palabra final la tiene el juez.
- Art. 387El juez normalmente tiene que seguir reglas específicas para decidir cuánto valor darle a cada prueba, pero este artículo dice que puede apartarse de esas reglas si, al conectar todas las pruebas y los indicios, llega a una conclusión diferente sobre lo que pasó. O sea, tiene libertad para usar su criterio y creer en otra versión de los hechos. Pero si lo hace, tiene que explicar muy bien en su sentencia, con detalle, por qué llegó a esa conclusión distinta. Así se asegura que no decida a lo loco, sino que de razones claras de su razonamiento.
- Art. 387 BisLos hechos notorios son cosas que todo mundo conoce o que son del dominio público, como que el 16 de septiembre es el Día de la Independencia. El juez puede usarlos para decidir un caso, aunque tú no los hayas mencionado ni demostrado en tu demanda o defensa. O sea, no necesitas probar algo que es evidente para todos, porque el juez igual lo toma en cuenta. Esto aplica tanto para jueces de primera instancia como para magistrados de apelación.
- Art. 388Si una prueba se obtuvo o se presentó violando las reglas que se explican en los capítulos anteriores de esta ley, esa prueba no sirve para nada ante un juez. O sea, aunque la traigas al juicio, el juez la va a ignorar por completo. Esto es para que nadie use trucos o métodos ilegales para ganar un caso. Lo único que vale es lo que se hace conforme a las reglas.
- Art. 389Después de que los testigos declaren, tienes 3 días para decir que un testigo no es confiable, pero solo por razones que él mismo no haya mencionado en su declaración. Si pasan esos 3 días, ya no puedes hacer ese reclamo, porque la ley no lo aceptará.
- Art. 390Este artículo dice que, además de las razones ya marcadas en otra parte del Código (el artículo 325), hay una más para desconfiar de un testigo: que haya declarado a cambio de dinero o regalos, o sea, por soborno. Si alguien recibe algo para decir mentiras en un juicio, sus palabras ya no se toman como válidas. En corto, es una lista de motivos para decir que un testigo no es de fiar.
- Art. 391Las tachas solo se refieren a los testigos, o sea, puedes decir que un testigo no es confiable, pero no puedes atacar lo que dijo o cómo lo dijo. Si un testigo se contradice o su declaración tiene fallas, eso no se considera una tacha, sino que el juez simplemente lo toma en cuenta al decidir cuánto valor darle a su testimonio. En corto: la tacha es sobre la persona, no sobre sus palabras.
- Art. 392Si un testigo tiene el mismo parentesco o el mismo tipo de relación con las dos partes del juicio (por ejemplo, ser primo de ambas), ya no se le puede descalificar. Esto aplica también si el testigo desempeña el mismo cargo o función con las dos partes, como dice la ley. En pocas palabras, si trata a todos por igual, su testimonio vale. No importa que tenga un vínculo cercano con alguien, porque no hay favoritismo. Así que no se le puede echar de lado solo por eso.
- Art. 393El juez no puede descalificar a un testigo por su cuenta, aunque piense que no debería declarar. Siempre tiene que escuchar al testigo, sin importar si hay razones legales para dudar de él. Esas dudas (llamadas “tachas”) se revisan y se deciden hasta que se dicta la sentencia final del caso. En otras palabras, primero se toma la declaración y después se valora si es confiable.
- Art. 394Solo puedes presentar hasta cinco testigos para descalificar o echar abajo lo que dijeron los testigos de la otra parte en un juicio. Esto sirve para que no se haga un desmadre con un montón de gente dando su versión. Con esos cinco, máximo, tienes que demostrar que el otro testigo no es de fiar o que su testimonio no vale. Pasarse de ese número no se permite.