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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
351

Artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez es quien revisa y decide si las preguntas que se van a hacer en un juicio (los interrogatorios) son válidas o no. Si el juez dice que unas preguntas no se pueden hacer, nadie puede quejarse ni pedir que se cambie esa decisión. Es decir, lo que decida el juez sobre las preguntas es definitivo y no se puede apelar. Esto aplica solo a cómo se califican las preguntas, no a otras partes del juicio.

Texto oficial

Artículo 351.- El juez tendrá cuidado de calificar los interrogatorios en los términos de este Capítulo y contra sus decisiones a este respecto, no habrá recurso alguno. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 14 DE ENERO DE 2005) CAPÍTULO VIII DE LAS FOTOGRAFÍAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS, REGISTROS DACTILOSCÓPICOS, ELECTRÓNICOS Y DEMÁS ELEMENTOS DERIVADOS DE LOS AVANCES DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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