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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
330

Artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Tienes que llevar a tus testigos al juicio, y para eso te dan una notificación oficial (cédula) que les avisa. Pero si de verdad no puedes conseguirlos, lo dices bajo juramento y pides que el juez los llame. Si el testigo no llega sin una excusa válida, el juez lo puede castigar con arresto de hasta 36 horas o multa de hasta 120 cuotas (una cuota es como una medida de dinero fija). Si el testigo no asiste ni después de ese castigo, la prueba se declara "desierta", o sea, se pierde y ya no puedes usarla. Además, si mientes sobre el domicilio del testigo o pides que lo llamen solo para retrasar el juicio, te multan a ti con hasta 100 cuotas y también pierdes la prueba.

Texto oficial

Artículo 330.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite al momento del ofrecimiento. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa hasta por ciento veinte cuotas que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada. Se tendrá por desierta la prueba si, ejecutado cualquiera de los medios de apremio antes mencionados, no asiste el testigo a una segunda citación. Dicha multa también se aplicará al testigo que habiendo comparecido, se niegue a declarar. En este caso también se declarará desierta la prueba. En el caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta cien cuotas, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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