Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 3
Este código está en proceso de desplazamiento por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF). La vigencia estatal está por confirmarse.
- Art. 395Si alguien ya declaró en un incidente de tachas (que es el procedimiento para descalificar a un testigo), no se pueden presentar otros testigos para hablar mal de él o ella. Es decir, una vez que se cuestiona a un testigo de esa manera, no vale la pena traer más personas a decir que ese testigo miente o no es confiable. Esto es para que el asunto no se alargue ni se haga un desmadre de testimonios. En corto: la ley dice que ese tipo de evidencia ya no se admite.
- Art. 396Cuando alguien dice que un testigo no es de fiar, eso se llama "tacha". Ese asunto se tramita por separado, en su propio expediente. La decisión sobre si el testigo es válido o no se toma al final del juicio, junto con la sentencia principal. Nada se resuelve de inmediato, sino hasta que todo el caso esté listo.
- Art. 397Cuando alguien dice que un documento es falso o que un testigo no dice la verdad (eso es una “tacha”), el juicio se pausa en esa parte. Esa pausa hace que se detenga el reloj o el tiempo que tiene el juez para dar su fallo final. O sea, mientras se resuelve esa pelea sobre la prueba, el juez no está obligado a terminar el caso. Una vez que se decide si la prueba es válida o no, se reanuda el conteo para dar la sentencia. En corto: el juez espera a que se aclare lo de la prueba falsa antes de dictar su decisión final.
- Art. 398Cuando vayas a un juicio, lo que dices para defender tu caso se llama "alegatos". Según esta regla, esos alegatos los tienes que presentar justo durante la audiencia, no antes ni después. Puedes decirlos de palabra o entregarlos por escrito, como tú prefieras. El Ministerio Público (el que representa a la fiscalía o al gobierno) también puede hablar en ese momento si el caso lo necesita. En resumen, todo se dice o se entrega en la propia audiencia, sin esperar a otro día.
- Art. 399Ya que ambas partes terminaron de dar sus argumentos, el juez tiene un tiempo límite fijado por la ley para dar su veredicto. Ese plazo ya está establecido y no puede tardarse más de lo que marca la regla. En pocas palabras, después de que todos dicen lo suyo, el juez debe decidir el caso con una sentencia dentro del tiempo que la ley le da.
- Art. 400Una sentencia definitiva es la decisión final que pone fin al pleito principal, como cuando un juez dice quién ganó el juicio. La sentencia interlocutoria, en cambio, resuelve un asunto secundario que surge durante el proceso, como una discusión sobre pruebas o trámites, pero sin tocar el fondo del problema original. En pocas palabras: la definitiva cierra el caso, y la interlocutoria solo arregla un detalle en el camino.
- Art. 401Este artículo dice que cuando un juez da su fallo o sentencia, debe seguir las reglas que ya están establecidas en el artículo 19 del Código Civil. Es como una instrucción para que los jueces no se salten lo que ya está marcado en esa otra parte de la ley. En resumen, es un recordatorio de que las sentencias deben hacerse conforme a lo que ya está dicho en ese artículo.
- Art. 402Cuando un juez da su fallo, tiene que ser bien claro y directo, sin vueltas. Eso significa que debe responder exactamente a lo que pidieron ambas partes en el pleito, sin desviarse ni dejar cabos sueltos. Si el demandado gana, el juez lo dice abiertamente; si pierde, también. Además, si hay varios temas en conflicto, el juez tiene que dar su veredicto sobre cada uno por separado, para que no quede ninguna duda de qué decidió en cada punto. En resumen, la sentencia tiene que resolver todo lo que se discutió, de forma ordenada y que se entienda.
- Art. 403El juez solo puede decidir sobre lo que las partes pidieron en sus escritos, es decir, lo que el demandante reclamó al inicio y lo que el demandado contestó. No puede meter temas nuevos que nadie mencionó durante el pleito. También toma en cuenta los argumentos que se dieron después, como las respuestas adicionales y, si hubo una contrademanda (reconvención), lo que se dijo ahí. En corto: el fallo se limita a lo que ambas partes discutieron, sin agregar ni quitar nada.
- Art. 404Cuando un juez te condena a pagar frutos, intereses, daños o perjuicios (es decir, cosas que te generaron ingresos o pérdidas por tu culpa), tiene que decir exactamente cuánto dinero es, o al menos darte las reglas claras para calcularlo después. Pero esto solo aplica si ese pago no es el punto principal del juicio, sino algo extra. Si el juez no lo hace bien, tú puedes pedir que aclare la sentencia antes de que se cierre todo. En palabras simples: el juez no puede dejarte en la incertidumbre, debe ser preciso o darte la receta para saber cuánto vas a pagar o recibir.
- Art. 405Cuando un juez termina un juicio y escribe su fallo, tiene que seguir un orden muy claro. Primero, debe anotar la fecha, el lugar, quiénes están peleando (las partes), quiénes son sus abogados, y de qué se trata el pleito. Después, bajo la palabra "RESULTANDO", el juez cuenta de manera cortita y clara qué dijo cada quien (el que demandó y el que contestó), qué pruebas se presentaron y qué argumentos dieron. Es como el resumen de lo que pasó en el juicio. Luego, con la palabra "CONSIDERANDO", el juez explica sus razones: qué leyes usa, por qué cree que una prueba es válida y otra no, y los argumentos legales que lo llevan a decidir. Aquí es donde da sus motivos. Al final, en la parte resolutiva, el juez dice claramente quién gana y quién pierde, y si alguien tiene que pagar los gastos del juicio (las costas). Todo esto es para que la sentencia sea clara y cualquier persona pueda entender por qué se decidió así.
- Art. 406La cosa juzgada significa que cuando un juez ya dio una sentencia final y ya no se puede pelear, esa decisión se considera la verdad legal, como si fuera la definitiva. Contra eso, no puedes meter ningún recurso ni prueba nueva, a menos que la ley diga claramente en qué casos sí se puede. En otras palabras, una vez que el asunto queda cerrado, ya no se reabre, salvo excepciones muy específicas que están escritas en la ley.
- Art. 407Cuando un juez o una autoridad dicta una resolución y ya nadie puede impugnarla (porque se acabaron los plazos para protestar o se resolvieron todos los recursos), esa decisión queda firme y definitiva. Es decir, se convierte en "cosa juzgada": ya no se puede volver a discutir ese mismo asunto en otro juicio. Es como cuando cierran un caso y le ponen el sello de "terminado para siempre". Esto le da certeza a las partes, porque saben que el pleito ya no se va a reabrir.
- Art. 408Este artículo explica cuándo una decisión de un juez se vuelve definitiva y ya no se puede pelear. Esto pasa si ambas partes están de acuerdo con lo que dijo el juez, si la ley no permite ninguna queja, si se acaba el tiempo para reclamar y nadie lo hace, o si alguien empieza un reclamo pero lo deja a medias. También es definitivo lo que dice un juez de segunda ronda (el que revisa el primer fallo), lo que resuelven los jueces de asuntos pequeños, o cuando se decide cuál juzgado tiene el poder de llevar un caso. En pocas palabras, cuando una resolución "causa ejecutoria" es porque ya no hay vuelta atrás y hay que cumplirla.
- Art. 409No necesitas decir ni hacer nada para que un fallo ya esté firme y se cumpla. Si una resolución ya no se puede apelar o impugnar, se convierte en definitiva automáticamente, sin trámites extra. Esto pasa tal como lo dice el artículo anterior, que explica cuándo una decisión ya no tiene vuelta atrás. En pocas palabras: la ley no te pide firmar ni avisar, el asunto simplemente queda cerrado.
- Art. 410El recurso de aclaración es una herramienta legal que solo puedes usar una vez para pedirle al juez que aclare o corrija una sentencia definitiva, es decir, la decisión final de un caso. No se puede usar contra otras resoluciones, solo contra ese fallo final. Si el juez ya te dio una respuesta, no puedes volver a intentarlo. Es como pedir una explicación una sola vez, sin repetir.
- Art. 411Para pedir la aclaración de una sentencia, tienes que entregar un escrito al mismo juez que la dictó, al día siguiente de que te notifiquen (es decir, de que te avisen oficialmente el resultado). En ese escrito, debes explicar con claridad qué parte del fallo no entiendes: si hay palabras o frases confusas, contradictorias o que no se entienden, o si el juez se le pasó resolver algo que le pediste. No se trata de discutir si la decisión te parece buena o mala, solo de pedir que te expliquen mejor lo que dijo. Si no entregas el escrito al día siguiente, ya no podrás hacer el trámite.
- Art. 412Si pides la aclaración de un fallo, tienes que explicar claramente cómo crees que se debe calcular la cantidad que te toca o debes. También debes llevar todos los papeles o datos que apoyen tu propuesta, para que se entienda mejor. En pocas palabras: no basta con decir "no estoy de acuerdo", hay que dar razones y pruebas. Eso ayuda a que el juez sepa exactamente qué quieres que se aclare.
- Art. 413Cuando pidas una aclaración sobre una sentencia, el juez le avisará a la otra persona involucrada en el caso para que pueda responder al día siguiente. Esa persona debe decir si está de acuerdo o no con lo que pides. Si tiene que cumplir algo de lo que se menciona en el artículo anterior, también debe hacerlo en ese mismo plazo. En resumen, todo se hace rápido para que el otro lado tenga chance de dar su punto de vista.
- Art. 414El juez tiene tres días para decidir qué hacer con tu caso, pero si necesita aclarar algo que quedó confuso o con doble sentido en su resolución, no puede cambiar lo esencial de lo que ya dijo. O sea, solo puede explicar mejor lo que escribió, no echarle para atrás la decisión principal. Es como cuando alguien te da una respuesta y luego te la aclara sin cambiar el fondo. La idea es que lo que ya se resolvió se queda igual, solo se entiende más claro.
- Art. 415Si un juez ya tomó una decisión al respecto, no la puedes impugnar de ninguna forma, ni siquiera pidiendo que se revise otra vez. No hay manera de apelar o quejarte ante otra instancia, así que la resolución se queda tal como está. Esto aplica para que el asunto se cierre de una vez, sin darle más vueltas. En pocas palabras, lo que diga el juez ahí ya es la última palabra.
- Art. 416Cuando un juez aclara o explica algo de su sentencia, esa aclaración cuenta como parte de la misma sentencia, como si estuviera escrita desde el principio. O sea, no es un documento aparte, sino que se junta con lo que ya dijo. Esto sirve para que la sentencia y su aclaración se lean juntas y se apliquen igual.
- Art. 417Si un juez te dice que no se puede aclarar o corregir su decisión, y tú insististe pidiendo esa aclaración, te van a cobrar una multa. Esa multa puede ser de hasta 60 cuotas, que es una cantidad de dinero establecida por la ley. En pocas palabras, si pides algo que no procede, te cuesta caro.
- Art. 418Si presentas un recurso de aclaración, el tiempo que tienes para apelar no se pausa ni se detiene. Es decir, aunque pidas una aclaración sobre la decisión, el plazo para inconformarte ante otra autoridad sigue corriendo. No puedes usar esa aclaración como excusa para dejarlo para después, porque se te puede pasar la fecha límite. Así que si quieres apelar, debes hacerlo dentro del tiempo original, sin esperar a que resuelvan la aclaración.
- Art. 419La revocación es cuando pides que se eche para atrás una decisión del juez. Según este artículo, solo puedes hacerlo con ciertos tipos de decisiones: las que no se pueden apelar (es decir, contra las que no hay otro recurso legal) y los decretos (que son órdenes simples del juez sobre trámites del juicio). En resumen, si una decisión sí se puede apelar, no puedes pedir su revocación.
- Art. 420Puedes pedir que se quite o cambie una decisión del juez de dos maneras: diciéndolo en voz alta justo cuando te avisan de la decisión, o por escrito al día siguiente de que te enteres oficialmente. Es como cuando no estás de acuerdo con algo y tienes chance de reclamarlo rápido, o el día hábil siguiente. Ojo: si no lo haces en ese tiempo, ya no puedes reclamar después.
- Art. 421El artículo dice que cuando alguien presenta una promoción (un escrito pidiendo algo al juez), el juez debe avisar a las otras personas involucradas en el juicio para que den su respuesta en un plazo de 3 días. Después de esos 3 días, sin importar si contestaron o no, el juez tiene otros 3 días para decidir qué hacer. En total, se espera que en menos de una semana el juez dé una respuesta. Es como cuando pides algo y te dan chance de que otros opinen, pero al final el juez resuelve rápido.
- Art. 422Cuando un juez decide si te devuelve o no una cosa que te quitaron (eso es la revocación), ya no puedes pelear esa decisión. Es decir, no puedes pedir que otro juez la revise ni poner una queja formal. Esa respuesta del juez es definitiva y ahí se acaba el asunto.
- Art. 423La apelación es un derecho que tienes para pedirle a un tribunal más alto que revise lo que decidió el juez anterior. Con ella, ese tribunal puede dejar las cosas igual, cambiar la decisión o anularla por completo. Si en el primer juicio se cometió un error en el proceso, la apelación también sirve para que lo revisen y, si hace falta, repitan todo desde donde se falló. La pide la persona que salió perjudicada, pero hay excepciones que se explican en otros artículos (441 y 446) de este mismo código. En resumen, es tu herramienta para que otro juez dé una segunda opinión sobre tu caso antes de que quede todo en firme.
- Art. 424Si fuiste parte de un juicio (como demandante, demandado, etc.), y sigues siendo parte en ese asunto, puedes apelar o inconformarte contra una resolución si crees que te perjudica. O sea, tienes derecho a pedir que revisen esa decisión si no estás de acuerdo con ella. Pero esto no aplica en todos los casos, porque hay situaciones específicas donde la ley no permite apelar, así que debes fijarte bien en tu caso. En pocas palabras: tienes el derecho a defenderte, pero solo cuando la ley te lo permite.
- Art. 425Si alguien actúa en tu nombre (su apoderado), sí puede presentar una apelación y seguirla hasta el final, aunque el poder que le diste no diga nada específico sobre apelar. También el abogado que esté autorizado solo para recibir avisos del juicio puede presentar la apelación, pero ahí se detiene: no puede continuarla ni darle seguimiento. Eso significa que solo puede iniciar el recurso, pero necesita otro permiso o un poder más amplio para llevarlo hasta las últimas consecuencias.
- Art. 426Si no estás de acuerdo con una decisión de un juez, puedes pedirle a otro juez que la revise, pero tienes que hacerlo por escrito y explicando exactamente qué te perjudica de esa decisión y por qué. En ese escrito, debes dejar muy claro qué parte de lo que dijo el juez te afecta y cuáles son las razones de tu molestia, sin rodeos ni cosas vagas. Tienes poco tiempo para hacerlo: si la decisión es sobre un trámite o un asunto intermedio, son 5 días para presentar tu queja, pero si es la sentencia final del caso, son 9 días. Si no lo haces en ese plazo, ya no podrás reclamar.
- Art. 427Si presentas tu queja (apelación) a tiempo, el juez la acepta sin más trámite si es válida y en tu escrito explicas por qué no estás de acuerdo con la decisión. Luego, le avisa a la otra parte para que responda en 3 días si fue una decisión menor, o en 6 días si fue una sentencia final. Después, se mandan los papeles originales al tribunal de arriba, como dicen las reglas de los artículos 434 y 439.
- Art. 428Cuando alguien apela una decisión, el juicio puede seguir avanzando o pausarse mientras se revisa el caso. Si la apelación se admite en efecto suspensivo, todo se detiene y nada se ejecuta hasta que se resuelva. En cambio, si solo es en efecto devolutivo, el asunto sigue su curso normal y la otra parte puede continuar con el proceso. La ley permite que se use uno de los dos efectos o ambos juntos, dependiendo del caso. En pocas palabras, decide si el juicio se congela o no mientras tanto.
- Art. 429La apelación es un recurso para pedir que otro juez revise una decisión. Este artículo dice que, en la mayoría de los casos, cuando apelas, el juicio sigue adelante mientras tanto; no se detiene por la apelación. Solo en los pocos casos que la ley marca expresamente, la apelación detiene el proceso hasta que se resuelva. En pocas palabras: por regla general, apelar no frena el juicio, nomás se revisa después.
- Art. 430Este artículo ya no se usa, porque fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1997. Después de esa fecha, se cambió por una versión nueva, pero aquí solo te muestro el aviso de que se derogó, no el contenido actual. En pocas palabras, lo que dice es que esa regla ya no tiene efecto legal.
- Art. 431Este artículo dice que las decisiones intermedias de un juez, como las "interlocutorias" (resoluciones sobre asuntos importantes que no terminan el juicio) y los "autos" (acuerdos sobre trámites menores), se pueden impugnar (apelar) solo si la ley lo dice claramente. También se pueden apelar si la sentencia final del juicio se puede apelar. En resumen, no todo se puede recurrir: solo cuando la ley lo permita o cuando el juicio en sí sea apelable.
- Art. 432Aquí va: Este artículo dice que cuando un juez de primera instancia (el que ve tu caso al principio) da una sentencia final, tú puedes pedir que otro juez más alto la revise. Eso se llama "apelar", y sirve si crees que el primer juez se equivocó. Pero solo aplica para los casos que manejan esos jueces de primera instancia, o sea, los asuntos que ellos tienen permitido resolver. En corto, es tu derecho a que revisen la decisión antes de que sea definitiva.
- Art. 433Si una apelación se admite "en ambos efectos", significa que el proceso se detiene por completo mientras se decide si te dan la razón o no. O sea, no se puede ejecutar lo que decía la resolución que apelaste, hasta que todo quede resuelto de manera definitiva. Durante ese tiempo, solo se permiten hacer trámites para cuidar y administrar los bienes que estén embargados o intervenidos, pero solo si la apelación no tiene que ver con esos bienes. En corto: se congela todo menos lo necesario para no perder o dañar lo que está asegurado.
- Art. 434Cuando una apelación solo se admite "en efecto devolutivo", significa que el juicio sigue adelante y la decisión que apelaste se sigue aplicando mientras tanto. No se detiene nada por el simple hecho de que hayas impugnado la resolución. Si lo que apelaste es una sentencia final, el juzgado se queda con una copia para ejecutarla y manda el expediente original al tribunal que revisará tu caso. Pero si lo que apelaste es una decisión intermedia (como un auto), solo se envía al tribunal un resumen con las partes que el juez considere importantes, sin detener el proceso. En pocas palabras: tu apelación no congela el asunto y el tribunal superior revisa lo que le mandan mientras la otra parte sigue con la ejecución.
- Art. 435Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley en 1997. Eso significa que lo que decía ya no se aplica ni tiene efecto legal. En pocas palabras, es como si la regla nunca hubiera existido desde esa fecha. Si buscas una ley sobre este tema, tienes que revisar la versión actualizada, porque este artículo ya no cuenta.
- Art. 436Para ejecutar una orden o sentencia en ciertos casos, primero necesitas dar una garantía, que puede ser en efectivo, una hipoteca sobre propiedades en el estado o una fianza (donde renuncias a dar largas al asunto). Esta garantía sirve para asegurar que, si la decisión se revoca, devuelvas lo recibido, sus frutos, intereses y pagues los daños. El Ministerio Público y quien recibe pensión alimenticia no tienen que dar esta garantía. El demandado también puede ofrecerla para evitar que se ejecute, pero eso no aplica si debe alimentos. En juicios sin dinero de por medio, el juez decide cuánto pides, y en temas familiares, no se ejecuta nada hasta que la sentencia sea definitiva.
- Art. 437Si una decisión de un juez tiene varias partes, puedes estar de acuerdo con unas y no con otras. Puedes pelear solo las partes que no te gustan, no tienes que pelear todo. El juez de arriba solo va a revisar las partes que tú impugnaste. Las partes que aceptaste quedan firmes y ya no se cambian.
- Art. 438Si ganaste un juicio y la otra parte apela, tú también puedes sumarte a esa apelación dentro de los 3 días siguientes a que se acepte el recurso. En tu escrito, puedes dar razones para que la resolución que te favoreció se mejore o se confirme aún mejor. Después, el juez le da oportunidad a la otra parte para que responda en el mismo plazo de 3 días. Eso sí, si la apelación original se desecha o se rechaza, tu adhesión también se va por la misma vía.
- Art. 439Si una persona apela una decisión del juez y el juez acepta la apelación “en ambos efectos”, significa que el juicio se detiene y todo se revisa en un tribunal superior. El juez tiene 3 días para enviar el expediente completo a ese tribunal, y avisa a ambas partes para que se presenten allá. Si la apelación solo se acepta “en efecto devolutivo” (o sea, el juicio sigue mientras se revisa), se maneja según otras reglas de los artículos 434 y 436. Si el que apeló se arrepiente y ya no quiere seguir con la apelación, el juez lo acepta y el juicio continúa como si nada.
- Art. 440Si el tribunal de apelación está en otra ciudad, cuando te avisen que tu recurso fue aceptado, tienes que dar una dirección en esa ciudad para recibir notificaciones. Es como decir que necesitas dejar un "domicilio" allí para que te manden los papeles importantes. Esto se hace porque el trámite sigue en ese otro lugar. Aplica para todas las partes del caso.
- Art. 441Si subes una apelación sin decir por qué estás inconforme (los "agravios"), se considera que nunca la presentaste y la decisión del juez queda como definitiva. Si no apelas la sentencia final, también aceptas todo lo que se haya resuelto antes en el juicio. Pero hay una excepción importante: en casos de niños, personas que no pueden valerse por sí mismas o asuntos familiares, como pensiones alimenticias, el juez debe revisar el caso aunque no expliques tus razones. En esos casos, se manda el expediente al tribunal superior para que ellos revisen, sin necesidad de que digas los motivos de tu queja.
- Art. 442Este artículo ya no existe en la ley, porque fue eliminado oficialmente el 21 de julio de 1997. Eso significa que ya no tiene ningún efecto y nadie puede usarlo para exigir o defender algo. En resumen, es como si nunca hubiera estado vigente desde esa fecha. Si alguien te menciona este artículo, es solo para decirte que ya no vale.
- Art. 443Este artículo ya no existe, fue eliminado de la ley en 1997. Cuando algo está "derogado", significa que ya no tiene validez ni se puede aplicar. Por lo tanto, no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no es parte de las reglas actuales.
- Art. 444Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1997. Por lo tanto, no tiene ningún efecto legal y ya no se aplica a nadie. En pocas palabras, es como si nunca hubiera existido para efectos prácticos. Si necesitas saber algo relacionado, hay que buscar otra ley que sí esté vigente. No te preocupes por este, ya no tienes que hacer nada al respecto.
- Art. 445Este artículo ya no se usa, porque fue eliminado del todo el 21 de julio de 1997. Legalmente, cuando una ley dice "derogado", significa que ya no tiene validez ni efecto para nadie. Así que no tienes que cumplir nada de lo que decía antes, es como si no existiera. Si alguien te lo menciona, puedes ignorarlo porque ya no aplica en ningún caso.
- Art. 446Cuando alguien apela una decisión de un juez, el juez de arriba tiene 3 días para revisar si la apelación se hizo a tiempo y si fue aceptada correctamente. Si todo está bien, les avisa a las partes y les da una fecha para escuchar la decisión final, la cual sale en 8 días si es una decisión intermedia, o en 15 días si es la sentencia final. Solo si el expediente tiene más de 100 hojas, el juez puede tomar 15 días extra. Si la apelación no procede, se regresan los papeles al juez de abajo. En casos de menores, personas que no pueden valerse por sí mismas, asuntos familiares o de pensión alimenticia (cuando quien apela es quien la pide), el juez debe ayudarle a la persona a hacer valer sus derechos aunque su queja no esté bien redactada.
- Art. 447Este artículo ya no existe en la ley, porque fue eliminado oficialmente el 21 de julio de 1997. Eso significa que ya no tienes que cumplir con nada de lo que decía, ni te puede aplicar. Básicamente, es como si nunca hubiera estado vigente desde esa fecha.
- Art. 448Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado en 1997 y luego cambiado en 2005. O sea, lo que decía antes ya no aplica, y la versión nueva también fue reemplazada. En resumidas cuentas, no hay una regla vigente aquí que te afecte hoy. Si necesitas saber qué dice la ley ahora, hay que buscar otra parte actualizada del código.
- Art. 449Cuando una persona apela (no está de acuerdo con) una sentencia final, en su escrito de queja y en la respuesta de la otra parte, solo se pueden ofrecer pruebas en casos muy específicos, los que dice el artículo 233. Para juntar esas pruebas, se dan diez días. Después, el tribunal de segunda instancia revisa las pruebas para tomar su decisión. Ese tribunal superior no empieza desde cero: solo revisa lo que se hizo mal en el primer juicio, según los agravios (motivos de queja) que dicen las partes. Su trabajo es checar si el juez anterior valoró bien los hechos y aplicó la ley correctamente, salvo en los casos especiales de los artículos 441 y 446.
- Art. 450Si tú presentaste una apelación (es decir, le pediste a un juez superior que revise un caso porque no estás de acuerdo con la decisión), puedes retirarla en cualquier momento, incluso si el proceso ya va avanzando. Pero ojo: eso no es gratis, porque tú tendrás que pagar todos los gastos y los daños que le hayas causado a la otra persona por haber metido el recurso. Además, el tribunal decide de inmediato, sin necesidad de que alguien lo pida, que ya no se sigue con esa apelación. En resumen, puedes "echarte para atrás" cuando quieras, pero te toca cubrir los costos.
- Art. 451Este artículo habla de cómo se avisan a las partes (las personas que participan en un juicio) cuando el caso ya está en la segunda instancia, o sea, cuando se apela una decisión. Esas notificaciones se hacen igual que como dicen los artículos 75 y 76, pero hay dos que sí o sí se entregan en persona: la del primer aviso del tribunal y la de la sentencia final (o la que resuelve un punto importante sin terminar el juicio). En resumen, te avisan directo y por escrito para que nadie se entere de oídas.
- Art. 452Cuando un juez de primera vez decide sobre un caso de divorcio, nulidad de matrimonio o algo parecido, el tribunal superior revisa esa decisión automáticamente, aunque nadie se queje. Esto pasa solo en ciertos casos, como los que menciona la ley para matrimonios o procedimientos especiales. Durante esa revisión, un representante del gobierno (el Ministerio Público) participa, y aunque las partes no digan nada, el tribunal checa si la sentencia fue legal. Mientras tanto, la primera sentencia no se cumple hasta que el tribunal superior dé su visto bueno. Esto es para asegurarse de que el juez actuó bien, sin que nadie tenga que pelear por ello.
- Art. 453Si un juez no acepta tu apelación y te notifican esa decisión, tienes 3 días (contando a partir del día siguiente) para presentar un recurso llamado "denegada apelación", donde tienes que explicar por qué crees que el juez se equivocó. En ese escrito, sí o sí debes decir cuáles son los agravios, es decir, los daños o errores que te causa esa negativa. Si no los pones claros, el juez va a tirar tu petición de inmediato, sin más vueltas.
- Art. 454El artículo habla de que, cuando una parte quiere apelar una decisión del juez, el juez debe ordenar que se saquen copias de los documentos importantes del caso. Estas copias sí o sí tienen que incluir la decisión que se quiere apelar y la que dijo que no se podía apelar. El juez lo hace sin detener el juicio ni hacer trámites complicados. Cada persona que pide las copias tiene que pagar los gastos necesarios para obtenerlas.
- Art. 455Cuando alguien presenta un recurso (es decir, una queja o petición formal ante un juez), tiene que explicar por escrito las razones por las que cree que tiene la razón. Si no lo hace, el asunto se desecha de inmediato, sin más trámite. Después, le avisan a la otra parte (tu contrincante en el pleito) para que en tres días diga lo que le convenga. Al final, esos documentos se agregan al expediente del caso.
- Art. 456Cuando el expediente llega al tribunal de segunda instancia, esa sala solo tiene que decidir si el primer juez tuvo razón en rechazar tu apelación o si debe aceptarse. Si el tribunal dice que el juez se equivocó, entonces la apelación se admite, y deben señalar si se acepta de inmediato o si primero se ejecuta la sentencia original. Todo se decide sin vueltas ni trámites extra, es una revisión rápida solo sobre la entrada del recurso.
- Art. 457Cuando un juez de segunda instancia toma una decisión, le manda el documento al juez de primera instancia. Ese juez es el encargado de avisarles a las personas que están en el juicio sobre lo que se resolvió. Si hace falta, también se encarga de llevar a cabo lo que dice esa decisión. Para hacerlo, sigue las reglas que ya están en otros artículos de la ley, según lo que aplique en cada caso.
- Art. 458Si un juez dice que tu apelación no procede, el tribunal te va a multar con una cantidad que va de 25 a 150 veces el valor de una cuota (una medida económica fijada por la ley). Esa multa la tienes que pagar tú y también tu abogado o representante, porque ambos son responsables juntos. En palabras simples, si insistes en un recurso que no tiene fundamento, te toca soltar lana a ti y a tu abogado. La multa depende de lo que decida el juez, no es fija. Así que mejor piénsale dos veces antes de apelar algo que no tiene caso.
- Art. 459El artículo 459 dice que, por regla general, el mismo juzgado que llevó el caso desde el principio (en primera instancia o única) es el que tiene que hacer que se cumpla lo que dice la sentencia. Solo hay excepciones cuando otra ley dice expresamente que un juzgado diferente debe encargarse de eso. En otras palabras, quien juzga también se encarga de que la decisión se lleve a cabo, salvo que la ley indique lo contrario.
- Art. 460Cuando un tribunal de segunda instancia decide un caso, tiene que regresar el expediente al juzgado de donde vino. Eso debe hacerlo dentro de los 3 días después de que avisa su decisión a las partes. Junto con el expediente, manda una copia oficial de su sentencia y de las notificaciones, a esa copia se le llama "ejecutoria", que es el documento que confirma que el fallo ya es definitivo. En esa copia se anota que es ejecutoria y se deja un registro en el expediente original de que se hizo.
- Art. 461Este artículo dice que todo lo que la ley establece para cumplir una sentencia de un juez también aplica para otros acuerdos. Por ejemplo, si tú llegas a un arreglo con alguien por un problema, ya sea por mediación, por un acuerdo escrito ante notario o dentro de un juicio, ese acuerdo se puede exigir igual que si fuera una sentencia. En otras palabras, si la otra persona no cumple lo pactado, puedes pedirle al juez que lo obligue a hacerlo, tal como pasaría con una orden judicial. Se trata de que los acuerdos que se hacen de buena fe tengan la misma fuerza para hacerse valer.
- Art. 461 BISCuando dos personas resuelven un problema por su cuenta (con ayuda de un mediador o árbitro) antes de ir a juicio, ese acuerdo se llama convenio o laudo. Para que ese papel tenga el mismo poder que una sentencia de un juez, tienen que seguir estas reglas: una o ambas partes llevan el acuerdo al juzgado para que verifiquen que se hizo conforme a la ley. Si solo uno lo lleva, le avisan al otro. Si todo está bien, el juez lo convierte en una orden oficial que se debe cumplir. Si el acuerdo está incompleto o tiene errores, el juez les da hasta 30 días para corregirlo; si no lo arreglan, lo rechaza. En el caso de un divorcio, el acuerdo debe cumplir también las reglas del Código Civil del estado.
- Art. 462La transacción es un acuerdo entre dos personas para arreglar un problema sin ir a juicio. Este artículo dice que si ya hiciste un acuerdo así, no puedes obligar a la otra persona a cumplirlo por la vía rápida (la de apremio, que es cuando un juez usa la fuerza) si no cumples con lo que pide el artículo anterior. O sea, para que el juez te ayude a cobrar o a que se cumpla lo pactado, primero tienes que cumplir todos los requisitos que ya te mencionaron antes. Si no los cumples, no te van a hacer caso.
- Art. 463Si un juicio ya terminó y la sentencia es definitiva (o se pagó una garantía para que se cumpla), el juez le da al deudor un plazo de tres días, que no se puede extender, para que haga lo que la sentencia le ordena, como pagar dinero o entregar algo. Es un tiempo corto y obligatorio, si no lo cumple, se le pueden aplicar otras medidas para forzar el cumplimiento.
- Art. 464Pues mira, este artículo habla de que cuando prestas dinero y te dejan una casa como garantía (una finca hipotecada), a veces en el contrato ya se acuerda desde el principio que si no te pagan, tú te quedas con esa casa directo, sin necesidad de subasta. Si ese es el caso, y ya se pactó el precio, entonces la casa se te entrega o se hace oficial tuya tres días después de que termine el plazo que dice el artículo anterior. En cristiano: si el trato ya estaba hecho de antemano, solo esperas esos tres días para que puedas quedarte con la propiedad.
- Art. 465Si te embargan dinero en efectivo, tu sueldo, tu pensión o cosas que se puedan vender al instante (como acciones de empresas que se cotizan en bolsa), el juez le paga directo al acreedor apenas se hace el embargo. Esos papeles o títulos que se venden rápido se mandan vender a través de un corredor, aunque este no tenga su permiso oficial, y los gastos de esa venta los paga el que debe.
- Art. 466Cuando alguien gana un juicio o llega a un acuerdo legal, pero el que perdió no cumple, se pide al juez que haga cumplir la sentencia. Si esa persona no tiene bienes ya asegurados, el juez puede tomar sus propiedades o dinero para pagar la deuda. Esto se hace siguiendo las mismas reglas que un cobro ejecutivo, que es un proceso más rápido y directo. En resumen, sirve para que te paguen aunque el deudor no quiera.
- Art. 467Este artículo habla de qué pasa cuando te embargan cosas. Si lo que te quitaron no tenía precio calculado antes, se tiene que avaluar (calcular cuánto vale) y luego se vende en una subasta pública, siguiendo las reglas del código. Pero no hay que hacer ese avalúo si el precio ya está escrito en un documento oficial, o si tú y la otra persona ya se pusieron de acuerdo en cuánto vale, o si el precio se define de otra forma según lo que decía tu contrato. Claro, esto solo aplica si con el tiempo o por mejoras que le hayas hecho a lo que te embargaron, el valor no ha cambiado.
- Art. 468Después de que se calcula cuánto vale lo que se va a vender (avalúo), se sacan los bienes a subasta pública, que es como una venta donde la gente ofrece dinero y gana el que dé más. Se pone una fecha y hora para el remate, y el anuncio se publica dos veces, con tres días de diferencia entre cada una. Esos avisos se pegan en los tableros del juzgado, y si lo que se vende vale más de cincuenta cuotas, también se publica en el Boletín Judicial o en el periódico oficial del estado, y además en un diario de los que más se leen en el lugar donde se hace la subasta. Si una de las partes del juicio quiere, puede pedirle al juez que use otros medios para avisar, pero ella tiene que pagar los gastos.
- Art. 469Si los terrenos o propiedades están en diferentes lugares, el aviso de la subasta se tiene que publicar en cada uno de esos lugares, en las entradas de los juzgados de ahí. Además, por cada 100 kilómetros de distancia entre esos lugares, se le agrega un día extra al plazo para la subasta, y se toma como referencia la distancia más lejana. El juez también puede usar otros medios para publicitar y encontrar interesados en comprar.
- Art. 470Este artículo dice que cuando alguien te debe y te están cobrando por la vía legal (ejecución), casi no puedes poner excusas. Si te demandan dentro de los primeros 180 días (como 6 meses) después de que se hizo el acuerdo, lo único que puedes alegar es que ya pagaste. Si ya pasaron esos 180 días pero no más de un año, además de decir que pagaste, puedes alegar que llegaron a otro arreglo (como una transacción) o que te descontaron una deuda que tú también tenías con esa persona (compensación). Después de un año, también puedes decir que se modificó el acuerdo original (novación), por ejemplo si te dieron más tiempo (espera), te perdonaron parte (quita) o te prometieron no cobrarte (pacto de no pedir), o incluso que el documento es falso, pero solo si no es una orden de un juez o un acuerdo ya hecho en el juicio. Eso sí, esas excusas (excepto la de documento falso) tienen que haber pasado después de la sentencia o el acuerdo, y debes comprobarlas con un documento oficial, algo firmado ante juez o una confesión en el juicio. Todo esto se resuelve en un trámite aparte dentro del mismo juicio, llamado incidente.
- Art. 471Los plazos que menciona el artículo anterior se empiezan a contar desde que se dicta la sentencia o se firma el convenio. Pero si en esa sentencia o convenio se pone una fecha límite para cumplir, entonces el plazo corre desde que se acaba esa fecha. Si son pagos por partes (como mensualidades), el plazo corre desde el día en que pudiste exigir el último pago que no te hicieron.
- Art. 472El deudor tiene un plazo (el que dice el artículo 463) para presentar su defensa. Para que le acepten la defensa, tiene que llevar un documento que la respalde, o pedir que un juez lo interrogue para que reconozca los hechos. Si no lleva nada de eso, su defensa no será admitida. O sea, no basta con decir "no debo", hay que mostrar pruebas o pedir que se reconozca algo ante el juez.
- Art. 473Si la persona que está cobrando (el ejecutante) no está de acuerdo con el documento que se presentó y ofrece pruebas para demostrarlo, el juez le da un plazo de máximo 10 días para que las aporte. Cuando ese tiempo se acaba, el juez organiza una junta donde se habla el asunto directamente y debe celebrarse en un máximo de 3 días. Luego, el juez tiene otros 5 días para dar su decisión final. Y ojo: esa decisión ya no se puede pelear ni apelar, así que se queda como está.
- Art. 474Cuando sale una sentencia que no dice una cantidad exacta de dinero, la persona que ganó puede presentar al juez su propio cálculo de cuánto le deben. Primero, el juez le da al que perdió tres días para revisar si está de acuerdo con ese monto. Si el que perdió no dice nada en esos tres días, el juez ordena que se pague la cantidad que pidió el ganador, siempre que sea procedente. Si el que perdió sí está en desacuerdo, tiene que explicarlo, y el ganador tendrá otros tres días para responder a esos argumentos. Después, el juez tiene otros tres días para decidir quién tiene la razón y fijar el monto final. Esa decisión del juez es definitiva, o sea, no se puede apelar ni rebatir ante otra instancia.
- Art. 475Si un juez te ordena hacer algo y no lo haces en el tiempo que te dio, hay reglas para obligarte. Si es algo que solo tú puedes hacer, te van a presionar con multas u otros castigos hasta que lo cumplas, y además podrías pagar daños. Si otra persona puede hacerlo por ti, el juez nombra a alguien para que lo haga y tú pagas los gastos. Si tienes que firmar un documento o hacer un trámite legal, el juez le ordena a un notario que lo haga aunque no quieras, y sirve igual que si lo hubieras hecho tú.
- Art. 476Si un juez te ordena que no hagas algo y tú lo haces, entonces tendrás que pagar por los daños que causaste. O sea, si desobedeces, la consecuencia es que tienes que reparar el dinero o el daño que provocaste a la otra persona. No es un castigo de cárcel, sino un pago económico. En resumen, si no respetas la orden de "no hacer", te toca cubrir los perjuicios que generaste.
- Art. 477Si un juez o autoridad toma una decisión para llevar a cabo lo que ya se ordenó en una sentencia o acuerdo, esa decisión ya no se puede pelear ni apelar con otro recurso. Esto aplica cuando se está cumpliendo un fallo, un laudo o un convenio, ya sea hecho frente a un juez o mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos. En pocas palabras, una vez que se resuelve cómo se ejecuta lo acordado, ya no hay más vueltas: toca cumplirlo.
- Art. 478Cuando un juez dicta una sentencia y se tiene que cumplir, todo lo que cueste hacerla valer (como trámites, notificaciones o pagos a autoridades) lo paga la persona que perdió el caso, es decir, la que fue condenada. El que ganó no tiene que soltar ni un peso por esos gastos. Esto aplica solo a lo que se necesita para ejecutar la sentencia, no a otros gastos. En pocas palabras: el que pierde, paga hasta el último centavo del proceso.
- Art. 479Si un juez o un acuerdo te ordena pagar o hacer algo, tienes hasta 10 años para ir a exigir que se cumpla. El tiempo empieza a contar desde que se acaba el plazo que te dieron para cumplir voluntariamente, o sea, sin que te obliguen. Pasado ese tiempo, ya no podrás reclamar la ejecución. Aplica también para acuerdos logrados por mediación o conciliación.
- Art. 480Si un juez de otro lugar del estado tiene que llevar a cabo lo que ordenó otro juez, no se necesita un trámite complicado. Con un simple oficio (un documento oficial) le avisan al otro juez para que cumpla la orden. Es decir, se evita papelco y se agiliza el proceso.
- Art. 481Si un juez te sentencia a pagar una cantidad exacta de dinero, el proceso para cobrarla es igual que cuando te embargan bienes por una deuda. Es decir, la autoridad puede quitarte tus cosas para pagar lo que debes, siguiendo las mismas reglas que en un embargo normal.
- Art. 482Si una sentencia te obliga a pagar una cantidad de dinero que sí está bien definida (por ejemplo, $10,000), pero también otra que todavía no se sabe cuánto es, puedes pagar ya la primera sin esperar a que se calcule la segunda. O sea, no te detienes por lo que falta por definir; lo que ya está claro se cumple de inmediato. Esto aplica aunque después se ajuste la otra parte.
- Art. 483Cuando un juez te da la razón en un juicio y ordena que te paguen daños y perjuicios, pero no dice cuánto exactamente, tú tienes que presentar un escrito donde calcules y expliques cuánto te deben. Ese escrito se le entrega a la otra parte para que pueda revisarlo y dar su opinión. Lo mismo aplica si te deben frutos, rentas o cualquier otro tipo de ingreso que no esté en números claros. En resumen, tú haces el cálculo y el juez decide si está bien.
- Art. 484Si la persona que ganó el juicio (ejecutante) elige pedir que le paguen los daños y perjuicios, se van a embargar bienes del deudor por la cantidad que esa persona diga, pero el juez puede ajustarla para que sea justa. El deudor tiene derecho a inconformarse si cree que el monto es mucho, y esa queja se resuelve en un proceso aparte para calcular exactamente cuánto se debe. En pocas palabras: el juez decide si la cifra es razonable, y el deudor siempre puede discutirla.
- Art. 485Cuando un juez dice que hay que dividir una cosa que es de varios dueños, pero no explica cómo hacerlo, se llama a todos los interesados a una junta frente al juez para que ellos decidan las reglas de la repartición o elijan a una persona que la haga. Si no se ponen de acuerdo, el juez nombra a un experto (llamado "partidor") para que haga la división, y le da un tiempo límite para presentar su propuesta. Una vez que el partidor entrega su plan, ese plan se deja en la oficina del juzgado durante 6 días para que todos los interesados lo puedan revisar y decir si no están de acuerdo, y esas quejas se le pasan al partidor para que responda. Al final, el juez decide cómo repartir lo que sea, y hace los documentos oficiales con un resumen de lo que pasó.
- Art. 486Cuando un juez de otro lugar te manda un documento para que cumplas una orden (como una sentencia), ese documento se llama "exhorto". Si el juez que lo recibe ve que todo está completo y en orden, tiene que hacer lo que le pide el otro juez, pero solo si no va en contra de las leyes de tu estado ni de lo que dice el artículo 489 de este Código. En otras palabras, sí se coopera entre jueces, pero siempre se respeta la ley local.
- Art. 487Los jueces que ejecutan una orden no pueden resolver objeciones o defensas que pongan las personas que están en un juicio ante otro juez, a menos que esa objeción sea sobre quién tiene la autoridad para llevar el caso. En otras palabras, si alguien alega que el juez equivocado está actuando, eso sí lo pueden revisar. Pero cualquier otra excusa o reclamo se tiene que tratar con el juez principal del caso, no con el que solo cumple la orden.
- Art. 488Si alguien que no participó en el juicio dice que la cosa que van a embargar o entregar es suya, el juez debe escucharlo y decidir según estas reglas. Si esa persona demuestra que es dueña del bien y que no fue tomada en cuenta antes, el juez no puede seguir con la ejecución y regresa el asunto al juez original. Pero si no puede comprobar que es dueño con un documento legal, tendrá que pagar los gastos y los daños que haya causado con su protesta. La decisión que tome el juez en estos casos se puede impugnar, pero no detiene el proceso mientras se revisa.
- Art. 489Los jueces de otro lugar solo van a cumplir una sentencia si se cumplen tres cosas: primero, que la sentencia sea sobre una cantidad exacta de dinero o un objeto bien específico; segundo, que si se trata de propiedades o terrenos en el estado, todo esté apegado a las leyes de ese estado; y tercero, que a la persona que perdió el juicio se le haya avisado oficialmente para que participara en el caso. Si no se cumplen esas condiciones, no están obligados a ejecutarla.
- Art. 490Cuando un juez recibe una orden de su jefe para hacer un trámite específico, su única chamba es cumplirla al pie de la letra, sin echarle más crema a sus tacos. Si las personas involucradas en el caso tratan de poner excusas o frenos a esa orden, el juez no puede detenerse a analizarlas ni darles entrada. Lo único que hace es anotar esas objeciones en el expediente, como un simple registro, y luego devolver el asunto a quien se lo envió. En resumen, el juez no decide nada ahí; solo ejecuta lo que le dijeron y deja constancia de los reclamos.
- Art. 491Las sentencias que dan los jueces en otros países, así como otras decisiones de sus tribunales, pueden tener validez aquí en México, pero solo si existe un acuerdo entre México y ese país que lo permita. Si no hay tratado, México las aceptará solo si ese otro país también acepta las sentencias mexicanas (eso es la reciprocidad internacional). En pocas palabras, lo que diga un juez del extranjero no se aplica automáticamente aquí, depende de los acuerdos o de que haya un trato parejo entre naciones. Esto se analiza caso por caso, y además hay una regla extra en el siguiente artículo que puede cambiar las cosas.
- Art. 492Este artículo dice que las sentencias o decisiones de tribunales de otros países solo pueden aplicarse en México si cumplen ciertas condiciones. Primero, deben seguir los trámites que pide otra parte de la ley, y tienen que ser resultado de un pleito entre personas, no de cosas. Segundo, lo que se pide en esa sentencia debe ser algo legal en México, y la persona demandada debe haber sido notificada correctamente del juicio en su momento. Tercero, la sentencia debe ser válida en el país donde se dictó y contar con documentos que comprueben que es oficial y auténtica. Si no cumple todos esos puntos, aquí no tiene ningún efecto.
- Art. 493Si un tribunal de otro país te da una sentencia (una decisión legal) y quieres que se cumpla en México, el juez mexicano que se encargará de eso es el mismo que habría llevado tu caso si lo hubieras iniciado aquí, de acuerdo con las reglas generales de jurisdicción de esta ley. En otras palabras, no es cualquier juez, sino el que le tocaría por tu domicilio, el tipo de asunto o el lugar donde pasaron los hechos. Esto sirve para que sepas a cuál juzgado acudir cuando necesites que se reconozca o se ejecute esa sentencia del extranjero.
- Art. 494Cuando un tribunal de otro país manda una orden para que se cumpla en México, primero tienes que llevarla al juzgado que le toca. Pero antes de hacerla válida, el juez revisa que el documento sea auténtico y que esté de acuerdo con las leyes mexicanas. Para eso, cada parte puede dar su opinión por escrito y el Ministerio Público también participa. El juez tiene que decidir en tres días, aunque nadie diga nada, y si se niega a cumplirla, esa decisión se puede apelar de inmediato; pero si la acepta, también se puede apelar, solo que sin detener el proceso.
- Art. 495Cuando un juez revisa un caso que ya fue decidido, no puede opinar si la decisión fue buena o mala, ni meterse a revisar las razones o pruebas que se usaron. Su trabajo nada más es revisar que el documento sea auténtico, o sea, que de verdad venga de donde dice venir. También checa si esa decisión se puede llevar a cabo según las leyes de México. En pocas palabras, solo ve la forma, no el fondo del asunto.
- Art. 496Este artículo habla sobre el secuestro judicial, que es cuando un juez o autoridad decide, por escrito y de manera clara, guardar o cuidar unos bienes (como una casa, un carro o dinero) mientras se resuelve un pleito legal. No es que se los lleven para siempre, solo los aseguran para que no se pierdan o malvendan mientras dura el juicio. Los bienes pueden quedar en simples "guardados", bajo administración de alguien o con un interventor, dependiendo de qué tipo de cosa sea. El punto es que esa orden siempre debe ser explícita y por escrito, no de palabra. Sirve para proteger los derechos de las personas que están peleando en el juicio.
- Art. 497El secuestro judicial es cuando un juez ordena quitarle un bien a alguien para guardarlo mientras se resuelve un pleito. Eso solo pasa en casos específicos, como cuando se pide protección antes del juicio, en cobros de deudas con documentos, en divorcios o herencias que afectan a varias personas, o en demandas por renta de casas. También aplica para asuntos de pensión alimenticia y para hacer cumplir decisiones finales de jueces o acuerdos hechos en el juzgado. En resumen, el juez solo puede quedarse con un bien temporalmente en esos tipos de juicios y situaciones.
- Art. 498Este artículo explica qué bienes te pueden quitar si debes dinero y te demandan. Si no pagas, pueden embargar todo lo que tienes, pero tienen que seguir un orden estricto. Primero se toman las cosas que dejaste como garantía del préstamo, luego el dinero en efectivo, y después otros bienes como joyas, frutos o rentas. Hasta el final se consideran los bienes inmuebles, como casas o terrenos, que se toman solo si no hay otras cosas para cubrir la deuda. En pocas palabras, la ley protege tu patrimonio y busca que te quiten lo menos posible antes de llegar a tus propiedades más importantes.
- Art. 499El artículo 499 dice que hay cosas que no te pueden quitar si debes dinero y te embargan. Una de ellas es tu casa o el terreno registrado como patrimonio familiar, es decir, donde vives con tu familia. También protege lo básico del hogar: tu cama, ropa, muebles normales, refrigerador, lavadora, radio y tele, pero solo si tienes uno de cada uno y no son de lujo. Si tienes más de uno o son muy caros, el juez puede decidir quitarlos, con ayuda de un experto. Igual no te pueden quitar las herramientas de tu trabajo o negocio, ni lo necesario para cultivar tu tierra. Los animales que tengas, sean de asistencia, domésticos o de compañía, también están protegidos. Los libros y equipos de estudio de profesionistas, los uniformes y caballos de militares, y los instrumentos de comercio o industria (si son necesarios para que funcione el negocio) tampoco se pueden embargar. Finalmente, están protegidos tu salario, algunas pensiones y los derechos sobre la tierra ejidal. Eso sí: si debes por alimentos, como manutención, estas protecciones no aplican y sí te pueden quitar cosas.
- Art. 500Si te van a embargar algo por una deuda, tú decides qué bienes se llevan. Solo si te niegas, no estás presente o no señalas cosas en el lugar del juicio, entonces el que te demanda puede elegir. Pero ambos deben seguir el orden que marca la ley para escoger qué se embarga.
- Art. 501Si tú eres quien demanda, puedes elegir qué bienes se van a embargar, sin seguir el orden que normalmente marca la ley. Esto aplica cuando el demandado te autoriza por escrito, cuando no tiene ningún bien, o cuando sus bienes están en diferentes lugares y puedes escoger los que están donde se lleva el juicio. También aplica en casos de juicios de alimentos, como cuando alguien debe pensión. En esos casos, tú puedes señalar directamente qué bienes se van a tomar para asegurar el pago.
- Art. 502El embargo (que es cuando el juez retiene o asegura bienes para pagar una deuda) solo se hace o se mantiene si alcanza para cubrir lo que se debe, más los gastos del juicio, incluyendo pagos futuros e intereses hasta que termine el caso. Si los bienes valen mucho más de lo que se necesita para cubrir eso, el juez, cuando alguien se lo pida, tiene que reducir el embargo. Esa petición se resuelve a través de un trámite aparte dentro del mismo juicio, llamado incidente.
- Art. 503Si te deben dinero y un juez ya ordenó embargar bienes del deudor, pero esos bienes no alcanzan para pagar toda la deuda y los gastos del juicio, tú puedes pedir que el embargo sea más grande. También puedes pedirlo si los bienes embargados se vendieron en una subasta por menos de lo que te deben, o si después de un año no se han vendido. Otra situación es cuando al principio el deudor no tenía bienes, pero luego le aparecen o los compra, entonces puedes pedir que se embarguen también. Finalmente, si hay otra persona que reclama ser dueña de los bienes embargados (una tercería), también puedes pedir ampliar el embargo según lo que marca otra regla del código.
- Art. 504Cuando se amplía un embargo (es decir, se aseguran más bienes del deudor), el juicio sigue su curso normal, no se detiene. Ese trámite de ampliación se hace por separado, en un expediente aparte, y una vez que se completa, se junta con el expediente principal del caso. En pocas palabras, no porque se pida ampliar el embargo se va a frenar el proceso legal.
- Art. 505Este artículo ya no es válido, significa que fue eliminado de la ley en el año 2005. Cuando una ley dice "derogado", quiere decir que dejó de existir o se canceló por completo. Entonces, este artículo no te afecta ni te obliga a nada porque ya no está vigente. En pocas palabras, no tienes que hacerle caso porque no existe en la ley actual.
- Art. 506Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena "asegurar" ese crédito (es decir, protegerlo para que no se pierda), el juez solo le avisa a la persona que debe pagar que no le pague a quien le debe, sino que guarde ese dinero y lo ponga a disposición del juzgado. También le advierte al deudor que si no obedece, le tocará pagar dos veces. Además, se le dice al acreedor original que no puede usar ese dinero, porque si lo hace, puede meterse en problemas con la ley. Si lo que se asegura es el papel que demuestra la deuda (como un pagaré), se nombra a un guardián que lo cuide, y esa persona tiene que hacer todo lo posible para que el derecho a cobrar no se eche a perder, incluso demandar si hace falta, siguiendo las reglas del código civil.
- Art. 507Si los bienes o créditos que te embargaron están en un pleito legal (un juicio), la orden de secuestro se le avisa al juez que lleva ese caso. También se le informa al depositario, que es la persona encargada de cuidar esos bienes, para que pueda hacer su trabajo sin problemas. En corto, se trata de avisar a todos los involucrados para que el embargo se cumpla sin trabas ni conflictos.
- Art. 508El artículo dice que si te embargan cosas que no son dinero, joyas ni deudas a favor, esas cosas se le entregan a alguien que tú (el acreedor) elijas para que las guarde. Esa persona solo va a cuidar los objetos, como un guardián, pero no puede venderlos ni hacer nada con ellos. Si algo le pasa a lo que cuidaba, tú como acreedor eres el responsable ante el juez. En corto, es como pedirle a un conocido que te cuide algo, pero con la diferencia de que, si se pierde, tú pagas los platos.
- Art. 509Si alguien te embarga o te quita algo por orden de un juez, la persona que cuida lo embargado (el depositario) tiene que avisarle al juzgado dónde lo va a guardar. También debe pedir permiso al juez para gastar dinero en cuidar esas cosas si hace falta. El juez decide ese permiso después de escuchar a todas las partes involucradas. Y quien pidió el embargo es el que tiene que pagar esos gastos.
- Art. 510Si alguien te encarga guardar algo por orden de un juez, tienes que decirle al juzgado dónde lo vas a guardar y pedirle permiso para pagar el almacenaje. Si no tienes dinero para esos gastos, avísale al juez, y él convocará a todos los involucrados a una junta dentro de tres días para decidir cómo pagar. Si en esa junta no se ponen de acuerdo, el juez le ordenará pagar a la persona que pidió el secuestro. En pocas palabras, el juez siempre busca que alguien se haga responsable del costo de guardar lo asegurado.
- Art. 511Si dejas cosas que se gastan o se consumen, como dinero, granos o comida, guardadas con alguien, esa persona debe averiguar cuánto valen en el mercado. Si ve una buena oportunidad para venderlas, tiene que avisarle al juez de inmediato. El juez escuchará a todos los involucrados en una reunión que debe hacerse en máximo tres días, y ahí decidirá qué conviene hacer con esas cosas.
- Art. 512Si alguien te deja cosas guardadas o en depósito y esas cosas se pueden echar a perder o perder su valor, la persona que las cuida tiene que revisarlas y avisarle al juez si ya se están dañando o si cree que se van a dañar pronto. El juez entonces escuchará a las partes y decidirá qué hacer para evitar el problema, como ordenar venderlas rápido si es necesario. La venta se hará al mejor precio posible, considerando lo que cuestan en el mercado y cuánto ya se dañaron o podrían dañarse. En resumen, se trata de proteger los objetos para que no se pierdan por completo, aunque sea vendiéndolos.
- Art. 513Si un juez ordena un secuestro de una casa o departamento (o solo de lo que paga de renta), la persona que cuida esos bienes, llamada depositario, se convierte en administrador. Eso significa que puede rentar el inmueble, pero siempre cobrando una renta igual o mayor a la que ya se cobraba antes del secuestro, y si no sabe cuánto era, le avisa al juez para que lo averigüe con el gobierno. También tiene que cobrar las rentas a tiempo y, si un inquilino no paga, puede demandarlo ante un juez conforme a la ley. Para los gastos diarios de la casa, como impuestos, limpieza o mantenimiento simple, no necesita pedir permiso, pero sí debe anotarlos en un reporte mensual. Si hay que hacer reparaciones grandes o construir algo, sí necesita permiso del juez y debe presentar los presupuestos para que los revise. Además, tiene que pagar los impuestos prediales a tiempo; si no lo hace, él es responsable de los perjuicios. Finalmente, para pagar deudas o intereses que tenga la propiedad, también necesita la autorización del juez primero.
- Art. 514Cuando alguien pide permiso al juez para hacer un gasto (como dice el artículo anterior), el juez agenda una junta dentro de tres días. En esa junta, las dos partes ven los papeles que se presentaron y tratan de ponerse de acuerdo sobre si se aprueba o no el gasto. Si no llegan a un acuerdo, el juez toma la decisión final él mismo. O sea, primero se intenta resolver entre todos, pero si no, el juez pone la última palabra.
- Art. 515Este artículo dice qué pasa cuando un juez interviene un negocio (como una tienda, fábrica o rancho) por un problema legal. En ese caso, no se nombra a alguien que controle todo, sino a un "interventor", que es como un vigilante que solo cuida que las cosas se hagan bien, sin meterse a dirigir. Su trabajo es revisar cómo va el negocio, checar que las ventas y compras sean correctas, y juntar el dinero que entre. También tiene que pagar los gastos normales del negocio, guardar lo que sobre, y poner orden si ve que los encargados están haciendo trampa, pero siempre avisándole al juez de lo que hace. En pocas palabras, es como un supervisor temporal que cuida el dinero y que todo se maneje derecho, sin tomar decisiones grandes por su cuenta.
- Art. 516Si el interventor (la persona que el juez designa para cuidar los bienes) nota que la administración de esos bienes no se está haciendo bien o puede dañar los derechos de quien pidió el secuestro, tiene que avisarle al juez. El juez entonces escuchará a todos los involucrados (las partes y el interventor) antes de decidir qué hacer. En resumen, se busca que el juez ponga orden y evite que alguien salga perjudicado.
- Art. 517Cuando se le congelan o embarga una casa o terreno, la ley exige que eso quede anotado en un registro oficial del lugar donde está esa propiedad. Esa anotación se hace con una copia certificada del documento del embargo, y se necesitan dos copias: una se queda en el expediente del juicio y la otra se queda en la oficina de registro. Esto sirve para que cualquier persona sepa que esa propiedad ya tiene un problema legal.
- Art. 518Cuando alguien debe dinero y un juez ordena que le quiten sus bienes como garantía de pago, la ley dice que esos bienes quedarán bajo el cuidado de una persona que elija el acreedor (el que cobra), y esa persona es responsable de cuidarlos, tomando posesión con una lista formal de lo que recibe. Pero hay tres casos especiales donde esto no aplica: 1. Si lo que se embarga es dinero o créditos que se pueden cobrar rápido, y ya hay una sentencia final, el dinero se le entrega directamente al acreedor. Si no es así, el dinero se guarda en la Tesorería o en la oficina de cobros del estado, y el recibo se queda en el juzgado. 2. Si los bienes ya estaban embargados antes, el cuidador anterior sigue siendo el responsable de todos los embargos que vengan después, mientras el primer embargo siga vigente. Pero si el nuevo embargo es por una hipoteca, una prenda o un privilegio especial con fecha anterior al primer embargo, ese nuevo tiene prioridad. 3. Si son joyas o muebles valiosos, se guardan en una institución autorizada por la ley o en una casa de comercio de crédito reconocida, no se quedan con el cuidador normal.
- Art. 519Si alguien es nombrado depositario (la persona que cuida bienes mientras dura un juicio), debe tener propiedades suficientes para responder por esos bienes, o si no, dar una fianza (un respaldo económico) que el juez decida. Las partes pueden impugnar esa fianza con un trámite especial aparte. Pero en juicios ejecutivos o de cobro urgente, el depositario lo elige directamente quien demanda, sin cumplir esos requisitos, y bajo su propio riesgo.
- Art. 520Cada mes, la persona que se encarga de administrar o manejar una propiedad (como un terreno o una casa) debe entregarle al juzgado un reporte con todo lo que produjo la finca (por ejemplo, cosechas o rentas) y también lo que se gastó en ella. Esto se tiene que hacer aunque haya una queja o apelación pendiente en el caso principal. En otras palabras, el administrador no puede esperar a que se resuelva el pleito legal para rendir cuentas. Es una obligación mensual y obligatoria, sin importar lo que esté pasando en el juicio.
- Art. 521El juez revisa cada mes, escuchando a las personas involucradas, si el dinero que se manejó está bien usado o no. Si hay dinero que sobra después de cubrir los gastos necesarios, ordena que se guarde en el banco. Si alguien se queja sobre cómo se guardó el dinero o sobre las cuentas, ese problema se atiende por separado, sin detener el caso principal.
- Art. 522Si eres la persona encargada de cuidar unos bienes (el depositario) y no cumples con ciertas reglas, el juez te puede quitar ese encargo de inmediato, sin avisos ni trámites largos. Esto pasa si no entregas el reporte mensual de cómo están los bienes, o si ese reporte no es aceptado. También te pueden remover si cambias de domicilio y no le avisas al juzgado, o si los bienes son cosas muebles (como muebles o equipos) y no le dices al juzgado, dentro de los dos días siguientes a que te los entreguen, dónde los vas a guardar. Si el que tenía que cuidar los bienes era el deudor (quien debe), el acreedor (a quien le deben) elige a otro depositario; pero si el que falla es el acreedor o la persona que él puso, entonces el juez es quien decide quién los cuida.
- Art. 523El depositario y el actor son los dos responsables juntos por los bienes que fueron asegurados por orden de un juez. Si algo le pasa a esos bienes, ambos tienen que responder, y no pueden echarse la culpa uno al otro. Esto significa que se puede reclamar a cualquiera de los dos, o a los dos, para que paguen o devuelvan lo que se perdió o dañó. En pocas palabras, los dos cargan con la responsabilidad completa, así sea que uno haya causado el problema.
- Art. 524Los depositarios (las personas que cuidan bienes de un juicio) o los interventores (quienes supervisan esos bienes) cobran por su trabajo un pago llamado honorarios. Ese pago se calcula según lo que diga un arancel (una tabla oficial de precios), y si no existe esa tabla, el juez decide cuánto les toca. Si alguien no está de acuerdo con el monto que se fijó, puede impugnarlo y el asunto se resuelve dentro del mismo juicio, por un proceso breve llamado incidente. En resumen, es la regla para que se paguen los servicios de quienes cuidan o vigilan lo que está en disputa.
- Art. 525Este artículo dice que las reglas que vienen en este capítulo se usan para todos los casos donde un juez ordena que algo sea "secuestrado" (es decir, cuando la autoridad retiene bienes o dinero como parte de un juicio). Pero también aclara que si en otra parte del mismo Código se dice algo diferente para un caso específico, se sigue esa regla especial. En resumen, es la regla general, pero con excepciones ya marcadas en la ley.
- Art. 526Este artículo dice que, cuando hay un problema o duda sobre un depósito (por ejemplo, cuando se guarda dinero o bienes como garantía en un juicio), ese asunto se maneja por separado, en otro expediente. O sea, no se revuelve con el caso principal, sino que va en su propia carpeta, para que no se atasque todo lo demás. Y en el capítulo sobre los remates (que es cuando se venden bienes en subasta pública, como una casa o un carro), la misma regla aplica: los incidentes se tratan aparte. En corto, todo lo que surja de un depósito se resuelve por su cuenta, sin mezclarse con el juicio grande.
- Art. 527Cuando la ley dice que algo se debe vender en subasta o almoneda (que es lo mismo: una venta pública donde gana quien ofrezca más), se tiene que hacer siguiendo las reglas de este capítulo. Pero si otra ley dice algo diferente para un caso específico, se usa esa otra regla en lugar de estas. En pocas palabras, aquí están las reglas generales para esas subastas, a menos que haya una excepción escrita.
- Art. 528Cuando se rematan bienes raíces (como casas o terrenos) para pagar una deuda, la venta debe ser pública, es decir, cualquier persona puede enterarse y participar en la subasta. Además, el remate tiene que hacerse en el juzgado donde está el juez que lleva el caso, no en otro lugar. Así se garantiza que todo sea transparente y que el proceso se haga conforme a la ley. En pocas palabras, no pueden vender la propiedad en secreto ni fuera del juzgado correspondiente.
- Art. 529Si te embargan una casa o un terreno, antes de ponerle precio, el juez le pide al Registro Público un documento que muestre si ese bien tiene deudas, hipotecas o cualquier otro problema legal de los últimos 10 años. Si ya existe un certificado más viejo en el expediente, solo se pide el que cubra el tiempo desde esa fecha hasta hoy. Esto sirve para que el valuador sepa exactamente en qué condiciones está el bien.
- Art. 530Si en el certificado que revisa el juez salen deudas o compromisos sobre los bienes (gravámenes), hay que avisarle a los acreedores que la ejecución ya está en curso. Así ellos pueden participar en la tasación de los bienes y en su venta en subasta, nada más si les conviene. Es decir, les dan la oportunidad de meterse al proceso para cuidar sus intereses, pero no los obligan.
- Art. 531Si te deben dinero y un juez está vendiendo algo del deudor para pagarte, tienes derecho a: 1) estar presente en la subasta y decirle al juez lo que creas necesario para proteger tu dinero; 2) inconformarte si no estás de acuerdo con la aprobación de la venta; y 3) pagar un perito propio para que ayude a tasar el bien, pero solo si la valuación aún no se ha hecho o no se hizo de otra forma. En pocas palabras, la ley te da voz y herramientas para que no te chamaqueen en el remate.
- Art. 532El avalúo (que es la estimación del valor de algo, como una casa o un terreno) se hace siguiendo las mismas reglas que se usan para la prueba pericial, que es cuando un experto opina sobre un tema. Si son más de dos peritos (especialistas) los que valoran, no se necesita elegir a otro experto extra para desempatar. Eso significa que con el resultado de dos o más peritos ya se resuelve el asunto, sin meterse en más broncas. Es una regla para que el proceso sea más rápido y no se complique con más gente.
- Art. 533Antes de que se lleve a cabo la subasta de tus cosas o se te entregue oficialmente lo que te quitaron, todavía puedes salvarlas pagando lo que debes por la sentencia. Pero una vez que la subasta ya se cerró o te notificaron la adjudicación, la venta queda firme y ya no hay marcha atrás.
- Art. 534Una postura legal es la oferta mínima que se acepta para comprar una casa o terreno en una subasta por deudas. En este caso, la oferta debe ser al menos dos tercios del valor que le pusieron a la propiedad, ya sea el avalúo o el precio que acordaron las partes, siempre y cuando el dinero que se pague de contado alcance para cubrir la deuda y los gastos del juicio. Si el pago de contado no cubre todo lo que se debe, entonces la oferta válida es dar de contado esas dos terceras partes del avalúo. En pocas palabras, se busca que el comprador pague lo suficiente para liquidar la deuda sin que se pierda el dinero.
- Art. 535Para participar en una subasta, primero tienes que dejar en la Secretaría de Finanzas un dinero en efectivo equivalente al menos al 10% del valor de los bienes que se van a rematar. Si no lo haces, no te dejan entrar. Después de que termine la subasta, te devuelven ese dinero a todos los que participaron, excepto al que ganó. Al ganador no se lo devuelven de inmediato, sino que se lo guardan como garantía de que va a cumplir con lo que prometió, y ese dinero se usa como parte del pago si se queda con los bienes.
- Art. 536El que está cobrando un dinero o pidiendo que se cumpla un trato (el ejecutante) sí puede participar en la subasta de los bienes. No tiene que dejar el depósito que sí exigen los demás, porque ya tiene un derecho ganado sobre ese dinero. Puede ofrecer más que otros interesados sin meterse en ese trámite. En corto: si tú eres el que ejecuta, tienes luz verde para pujar sin pagar el anticipo.
- Art. 537No puedes ofrecer dinero por un bien en una subasta a nombre de otra persona, a menos que esa persona te haya dado un poder por escrito y con los requisitos que marca la ley. Tampoco puedes hacer una oferta y luego decir “ya te digo después para quién es”. Si lo haces, no es válido. En pocas palabras: o compras para ti, o compras con un poder firmado, pero nunca a escondidas.
- Art. 538Cuando se va a vender un bien en una subasta, desde que se avisa hasta que termina la venta, los planos de ese bien deben estar a disposición de todos. También tienen que tener a la vista los avalúos, que son los documentos donde se dice cuánto vale el bien según un perito. Esto es para que la gente pueda verlos antes de ofrecer su dinero. Así, nadie compra a ciegas y todos saben qué están pujando.
- Art. 539El juez que está a cargo de la subasta decidirá de inmediato cualquier problema que surja durante el proceso, sin necesidad de trámites largos. Contra esa decisión no se puede presentar ninguna queja o apelación, es decir, lo que diga el juez ahí es definitivo. Solo se podría impugnar si la ley expresamente dice que sí está permitido. En otras palabras, si algo sale mal en la subasta, el juez resuelve al momento y ya no hay vuelta atrás para reclamar.
- Art. 540El día de la subasta, a la hora exacta que se dijo, el juez pasa lista de todos los que ya están registrados para participar y les da 30 minutos extra para que lleguen más interesados. Pasado ese tiempo, ya no deja entrar a nadie más y arranca el remate oficial. Luego, el juez revisa cada oferta y tira de inmediato las que no cumplen con las reglas, como las que no traen el comprobante de depósito que pide la ley. En otras palabras, si no llevas tu dinero apartado y tu papel, ni siquiera entras al juego.
- Art. 541Cuando el juez ya revisó las ofertas y ve que están bien, las lee en voz alta o pide que alguien las lea para que todos los que participan se enteren y puedan ofrecer más dinero si quieren. Si hay varias ofertas válidas, el juez elige cuál es la mejor. Después de elegirla, pregunta si alguien quiere mejorarla. Si alguien la mejora dentro de los 5 minutos siguientes, vuelve a preguntar, y así hasta que ya nadie ofrezca más. Cuando pasan 5 minutos sin que nadie mejore la última oferta, el juez la acepta oficialmente y se la queda quien la hizo.
- Art. 542Cuando el juez da por terminada la subasta de unos bienes, tiene que ordenar que en los siguientes 3 días se firme el documento oficial (llamado escritura de adjudicación) que te acredita como dueño de lo que compraste, tal y como ofreciste pagarlo. También debe hacer que te entreguen físicamente esos bienes, como la casa, el carro o lo que sea. En resumen, una vez que se cierra el remate, te dan la prueba legal de que es tuyo y te entregan lo que ganaste.
- Art. 543Si nadie ofrece comprar los bienes en la subasta, tú, como persona que pidió el juicio (ejecutante), puedes decidir en ese momento si te quedas con ellos pagando solo dos terceras partes del precio que se usó como base, o si los vuelves a sacar a subasta, pero esta vez con un 10% menos del valor de la tasación. La segunda subasta se anuncia y se hace exactamente igual que la primera.
- Art. 544Si no se presenta nadie a la segunda subasta, tú como demandante puedes elegir una de dos opciones: que te den los bienes pagando solo dos terceras partes del precio que se usó como base en esa subasta, o que te los entreguen en administración. En el segundo caso, los beneficios que generen esos bienes se usarán para pagar los intereses, y luego el capital y los gastos del juicio. En pocas palabras, la ley te da una salida para quedarte con lo que te deben o para cobrar poquito a poquito.
- Art. 545Si el acreedor no quiere usar las opciones de las subastas anteriores, puede pedir una tercera subasta sin precio mínimo. En esa subasta, si alguien ofrece al menos dos tercios del precio que se usó en la segunda subasta y acepta las mismas condiciones, la venta se cierra de inmediato. Si nadie llega a esa cantidad, se le avisa al deudor, quien tiene 20 días para pagar la deuda y quedarse con sus bienes, o para traer a otra persona que ofrezca más dinero. Si pasan esos 20 días y el deudor no paga ni consigue un mejor postor, se aprueba la venta al mejor oferente. Recuerda que todos los que participen deben hacer el depósito de garantía que pide la ley.
- Art. 546Si alguien ofrece más dinero por la propiedad dentro del plazo que ya se dijo, el juez hará una nueva ronda de ofertas entre las dos personas que compiten, citándolas dentro de tres días para que oferten frente a él, y se la dará a quien ofrezca más. Si el primero que ofertó ve que el segundo ofrece más y decide retirarse, o no se presenta a la nueva ronda, la propiedad se queda con el segundo. Y lo mismo pasa al revés: si el segundo no se presenta, el primero se la queda. Es como una subasta final entre los dos.
- Art. 547Este artículo habla de qué pasa cuando, en la tercera subasta de una propiedad, alguien ofrece comprarla pero pagando en partes (a plazos). Si el acreedor (la persona a quien le deben dinero) no está de acuerdo, tiene 9 días para quedarse con los bienes pagando dos terceras partes del precio que se ofreció en la segunda subasta. Si no lo hace, entonces se acepta la oferta del postor con el plan de pagos que propuso. El plazo para terminar de pagar no puede pasar de un año y medio, y para asegurar el pago, la propiedad queda con una hipoteca a favor del vendedor.
- Art. 548El juez se encarga de revisar y decidir cuánto se debe pagar por las deudas o impuestos pendientes de una propiedad que se vendió, así como los gastos del proceso legal. Para eso, cada parte involucrada (como el comprador o el vendedor) entrega un escrito con sus razones, y el juez debe dar su respuesta en un máximo de tres días. Es como cuando pides una cuenta y el juez la ajusta rápido, sin esperar mucho tiempo.
- Art. 549Cuando termina la subasta de un bien, el juez le dice al comprador que pague el precio ganador, ya sea directamente ante el juez o ante el notario que hará la escritura. Si el comprador no paga a tiempo o echa a perder la venta por su culpa, se vuelve a hacer otra subasta como si no hubiera pasado nada. En ese caso, el comprador pierde el depósito que dio para participar, y ese dinero se reparte en partes iguales entre la persona que cobraba (ejecutante) y la que debía (ejecutado), como una compensación.
- Art. 550Cuando el comprador ya pagó el precio del remate, el juez le avisa al deudor que tiene tres días para firmar la escritura de venta a favor del comprador. Si el deudor no lo hace, el juez ordena que se haga la escritura de todos modos ante un notario que elige quien pidió el remate, sin necesidad de que el deudor esté de acuerdo.
- Art. 551Cuando ya se firma la escritura de la venta, el comprador recibe los papeles que demuestran que es el dueño. Si el vendedor no los entregaba, se le obliga a hacerlo. También se ponen los bienes a disposición del comprador, y si la casa está ocupada, se puede ordenar que la desocupen, aunque sea el ex dueño u otra persona que no tenga contrato válido. Además, se le presenta al comprador como el nuevo dueño ante quien él quiera.
- Art. 552Cuando se vende algo en un remate para pagar una deuda, el dinero que se junte se usa primero para pagarle al acreedor original (el que pidió el embargo), hasta donde alcance. Si todavía faltan gastos del juicio por cobrar, se guarda una parte del dinero en depósito para cubrirlos, pero el acreedor tiene que presentar su lista de gastos dentro de 8 días; si no lo hace, pierde el derecho a que se los paguen. Si hay otro acreedor que también pidió un embargo después (eso es el reembargo), ese segundo solo cobra con lo que quede del dinero después de pagar al primero, y solo si no hay alguien con más derecho por ley. Cuando el primer acreedor no continúa con el remate, el segundo puede forzarlo a que siga adelante con el proceso para poder cobrar.
- Art. 553Cuando un juez ya ordenó rematar una propiedad porque alguien no pagó su deuda, y otro acreedor (otra persona a la que también le deben) pide que se haga el remate, primero se guarda en el juzgado el dinero que corresponde a las deudas más importantes que tiene la propiedad, como una hipoteca. Lo que sobra se le da rápido al que pidió el remate, si ese sobrante es menor o igual a lo que se le debe. Si el sobrante es más de lo que se le debe, se le paga su deuda completa (lo que prestó, los intereses y los gastos del juicio) y lo que quede se le devuelve al dueño de la propiedad, a menos que un juez haya ordenado retener ese dinero para pagar otras deudas que tenga el dueño.
- Art. 554Si alguien te debe dinero y tienes una hipoteca sobre una casa, y al final esa casa se queda como pago de la deuda, tú tienes que respetar a otros acreedores que tengan preferencia sobre la misma propiedad. Es decir, primero pagas lo que les debes a ellos, cuando llegue la fecha que se acordó. Después de eso, lo que sobre del valor de la casa se lo das en efectivo y de inmediato a la persona que debía el dinero (el deudor).
- Art. 555Cuando una propiedad está hipotecada y se vende para pagar una deuda, y hay varios documentos (títulos) que dan derecho a cobrar sobre esa misma hipoteca, el dinero que quede después de pagar los gastos de la venta se reparte de manera proporcional entre todos los que tienen derecho a cobrar. Al que inició el proceso de cobro (el ejecutante) se le da su parte, y el resto del dinero se guarda en un depósito hasta que los otros títulos se cancelen o se resuelva su situación.
- Art. 556Cuando se vende una propiedad por orden de un juez para pagar una deuda, se borran del registro los gravámenes que tenía la casa, como las hipotecas. Para eso, el juez saca una orden que dice cuánto se obtuvo por la venta y si no alcanzó para cubrir lo que se debía. Si sobró dinero, ese sobrante queda guardado para repartirlo entre los que tenían derecho. En el otro caso, si el precio tampoco cubre las hipotecas anteriores, solo se eliminan las posteriores, no las primeras.
- Art. 557Si un juez te embargan una propiedad por una deuda y tú decides administrarla (como cobrar rentas), el juez te la entrega con un inventario, o sea, una lista detallada de lo que hay. Tú y el deudor pueden ponerse de acuerdo en cómo manejarla, pero si no lo hacen, se sigue la costumbre local y debes rendir cuentas cada 6 meses. Si es un terreno de cultivo, el deudor puede participar en la cosecha. Cuando ya hayas cobrado tu deuda, intereses y gastos con lo que produzca la propiedad, se la regresas al deudor. Si ya no quieres seguir administrando, puedes pedir que se venda en subasta pública otra vez, y si no hay quién la compre, te la quedas por dos terceras partes de su valor para completar lo que te deben.
- Art. 558Si en el contrato de la hipoteca ya acordaron un precio para que la casa o terreno se quede con el acreedor (el que prestó el dinero), pero no renunciaron a la subasta pública, entonces se hace la subasta de todas formas. En ese remate, se acepta como oferta válida cualquier cantidad que sea más alta que ese precio acordado y que pague de contado lo que debe el deudor. En pocas palabras, la ley dice que el acreedor puede pujar por la propiedad con ese precio base, pero si alguien más ofrece más, se le puede quedar a esa persona.
- Art. 559Si no hay una oferta que cumpla con lo que marca la ley, la propiedad hipotecada se pasa de inmediato al acreedor (la persona a la que se le debe dinero) por el precio que ya se había acordado. Cuando en el contrato se fijó un precio para la propiedad, pero no se dijo nada sobre que el acreedor se la quedara, no se vuelve a hacer un avalúo (una valoración nueva). Ese precio que se pactó es el que se usa como base para la subasta o remate, sin andar con vueltas.
- Art. 560Cuando un juez ordena vender cosas muebles (como muebles, electrodomésticos o mercancía) para pagar una deuda, la venta se hace al contado y a través de un corredor o una tienda que venda artículos parecidos. Si no se venden en 10 días, el precio baja un 10%, y así cada 10 días hasta que alguien las compre. El comprador recibe una factura, y el dueño original o el juez la firman. El acreedor (a quien le deben) puede quedarse con esos bienes como pago, tomando solo lo necesario para cubrir lo que le deben. Los gastos de la venta los paga el deudor, descontándose del precio final.
- Art. 561Este artículo habla de los "incidentes", que son como problemas o dudas que surgen en medio de un juicio y que no son el tema principal del mismo. Cuando pasa algo así, el juez lo atiende por separado, en un expediente aparte, siguiendo reglas especiales. También dice que tanto la persona que inicia el incidente como la que responde deben presentar sus pruebas en ese momento, explicando claramente qué quieren demostrar con ellas. En pocas palabras: si surge una bronca durante el juicio, se resuelve por su lado y con sus propias pruebas, para no detener el asunto principal.
- Art. 562Si alguien hace un trámite o petición que no tiene nada que ver con el juicio en curso, el juez la va a rechazar por sí solo, sin que nadie se lo pida. Pero la persona que la presentó no pierde su derecho: puede intentarlo de nuevo por otra vía legal que sí corresponda. Además, si el juez rechaza ese trámite, no puedes quejarte ni apelar esa decisión, porque la ley no lo permite. En resumen, el juez no se anda con rodeos para lo que no toca, y tú tienes que buscar el camino correcto desde el principio.
- Art. 563Si alguien pide que se anule un juicio porque no fue avisado bien de que existía (eso es el "emplazamiento"), el juicio sigue adelante mientras tanto, pero no se puede dar una sentencia final hasta que primero se resuelva si esa anulación procede o no. O sea, el proceso no se detiene, pero sí se espera a decidir si hubo un error antes de dar el veredicto.
- Art. 564Cuando alguien levanta un "incidente", que es como un mini-juicio dentro de otro juicio, se le avisa a la otra persona y tiene 3 días para responder. Después de eso, el juez decide por su cuenta qué pruebas acepta (como documentos o testigos) y prepara las que necesiten algo especial. Luego, cita a todos a una junta para presentar esas pruebas y escuchar lo que cada quien diga, y da su fallo 3 días después. Pero si nadie ofrece pruebas o no se aceptan, el juez resuelve de inmediato, también en 3 días, sin necesidad de junta.
- Art. 565Este artículo habla de un tipo de problema legal que puede surgir durante un juicio. Si ese problema puede afectar directamente el caso, como frenarlo o hacer que pierdas, no se decide por separado, sino que se resuelve junto con la sentencia final. Para que se le haga caso, tienes que presentarlo con pruebas escritas (como papeles o documentos) y que los hechos hayan pasado después de que iniciaste la demanda. Esto no detiene el juicio, se sigue adelante, y el asunto se maneja en el mismo expediente del caso.
- Art. 566Si un problema penal aparece dentro de un juicio civil, se usa el Código de Procedimientos Penales para resolverlo, y el juicio civil sigue adelante sin pararse. Solo se detiene si ese mismo Código lo ordena expresamente. En otras palabras, el trámite penal es aparte y no frena lo civil, a menos que la ley diga claramente lo contrario. Esto aplica en México y es para que los casos no se atasquen por cuestiones criminales relacionadas.
- Art. 567Si un pleito tiene temas secundarios (llamados incidentes), la decisión que se tome sobre ellos se puede impugnar en los mismos casos que la decisión principal del juicio. Sin embargo, la apelación solo se acepta para que el tribunal superior revise lo decidido, pero el juicio sigue avanzando. O sea, no se detiene el proceso mientras se resuelve la queja, a menos que la ley diga claramente que sí debe detenerse. Es una forma de que las trabas no retrasen todo el asunto.
- Art. 568El artículo 568 dice que, por regla general, juntar dos o más juicios en uno solo solo se puede hacer si una persona con derecho lo pide, pero hay casos especiales donde el juez lo hace por su cuenta sin que nadie lo solicite. Esto procede en tres situaciones: primero, cuando lo que se decida en un juicio afecte directamente al otro, como si fuera la misma cosa ya resuelta; segundo, cuando hay dos juicios pendientes sobre el mismo asunto; y tercero, cuando llevar los juicios por separado complicaría o partiría el problema en partes que deben tratarse juntas para resolverlo bien. En pocas palabras, busca evitar que se den fallos contradictorios o que se haga un lío con el mismo tema.
- Art. 569El artículo 569 habla de cuándo se dice que un asunto legal está "dividido", o sea, que un mismo problema se está viendo en varios juicios por separado. Esto pasa cuando hay personas, objetos o razones en común entre los casos. Por ejemplo, si dos juicios tienen las mismas personas y el mismo asunto, ya sea igual o parecido, se considera que la causa está dividida. También aplica si las acciones vienen de un mismo origen, aunque demandes a varias personas a la vez. En resumen, la ley quiere evitar que se repitan juicios sobre lo mismo, aunque sea con ligeras diferencias.
- Art. 570No procede la acumulación significa que un juez no puede juntar dos juicios para resolverlos juntos en un solo expediente. Esto no se permite si los juicios están en etapas diferentes, como uno apenas empezando y otro ya en apelación. Tampoco aplica para los interdictos, que son juicios rápidos para recuperar algo que te quitaron (como un terreno). Y si los juicios usan procedimientos distintos, como uno ejecutivo y otro ordinario, tampoco se juntan, a menos que sean juicios universales, como los de herencia o quiebra donde se reparten todos los bienes.
- Art. 571Cuando quieras juntar dos o más juicios en uno solo, tienes que pedirlo por escrito y explicar bien varias cosas. Primero, dime ante qué juez o tribunal se están llevando esos casos. Luego, aclara de qué trata cada juicio y qué estás reclamando en cada uno, además de quiénes son las personas involucradas en ellos. Finalmente, tienes que decir qué partes de la ley te apoyan para hacer esa unión. En resumen, es como llenar un formato con todos los datos para que el juez entienda por qué conviene juntar los asuntos.
- Art. 572Puedes pedir la acumulación en cualquier momento del juicio, siempre y cuando todavía no se haya dado el fallo final. O sea, mientras el juez no haya dicho su decisión, aún estás a tiempo de solicitarla. Esto te sirve si tienes varios casos que están conectados y quieres que se traten juntos. La idea es que todo se resuelva en un solo procedimiento para evitar contradicciones.
- Art. 573El juez que ya está viendo dos o más casos relacionados los va a juntar en uno solo. Para hacerlo, te va a citar a ti y a las otras personas involucradas a una junta (audiencia) que pasa en un máximo de tres días. En esa junta, cada quien puede dar su opinión sobre si le conviene o no que los casos se junten. Al final, el juez decide si los une o no.
- Art. 574El juez tiene que decidir el asunto sí o sí, sin importar si tú o la otra persona aparecen en la audiencia. No puede dejar pasar el tiempo: tiene máximo tres días después de la audiencia para dar su resolución. Es como un plazo obligatorio que no se puede saltar. Así que aunque no vayas, el juez igualmente tiene que resolver tu caso.
- Art. 575Si los juicios se llevan en juzgados distintos, la acumulación (juntar dos o más casos en uno solo) se pide ante el juzgado que empezó a conocer el primer juicio. O sea, el que recibió el caso primero es el que decide si junta los demás. Esto sirve para que no haya contradicciones entre sentencias y se ahorre tiempo y gastos. En pocas palabras, manda el juzgado que comenzó antes el trámite.
- Art. 576Cuando un juez decide juntar dos juicios en uno (eso es la acumulación), les avisa a las personas que están peleando en el juicio para que, en un plazo de tres días, digan si están de acuerdo o no. Pasados esos tres días, el juez tiene otros tres días para decidir si la unión de los casos es válida o no. Si dice que sí, entonces pide los expedientes de los otros casos con un documento oficial, explicando por qué los está juntando. Así todo queda en un solo proceso.
- Art. 577Cuando un juez recibe un oficio de otro juzgado pidiendo juntar dos casos, debe mostrarles ese oficio a las personas que están en el juicio. Ellas tienen tres días para decir lo que les convenga, y el juez tiene otros tres días para decidir si acepta o no juntarlos. O sea, todo el trámite toma seis días: tres para opinar y tres para resolver.
- Art. 578Cuando alguien apela una decisión del juez, esa apelación puede tener "efecto" suspensivo (se detiene el juicio) o devolutivo (el juicio sigue mientras otro juez revisa). Este artículo dice que, si en un caso acumulado (varios juicios juntados en uno solo) alguna de las sentencias finales permite apelar, entonces todas las apelaciones que se hagan contra decisiones relacionadas también van a tener ese mismo efecto, ya sea uno o dos. En pocas palabras, si una parte del caso se puede apelar, las demás partes también se benefician de esa regla.
- Art. 579Cuando ya se juntaron dos o más casos y la sentencia es definitiva (ya no se puede apelar o fue aceptada por todas las partes), los papeles del juicio se mandan al juez que pidió la acumulación. Ese juez es el que se va a encargar de seguir con el asunto. En otras palabras, se transfiere todo el expediente al que va a resolver el caso completo.
- Art. 580Si un juez te pide que juntes dos juicios y él no quiere, te va a avisar rápido y te dará 3 días para que decidas si sigues o te retiras. Si aceptas retirarte, se le notifica a la otra parte, pero todavía hay 3 días para que alguien pueda quejarse. Si insistes en seguir, el juez manda los papeles a un juez más alto, quien decide en 24 horas. Todo esto es para que no se alargue sin razón el trámite.
- Art. 581El Superior Tribunal (el juzgado de más alto nivel) va a revisar el asunto de juntar dos casos en uno, siguiendo casi las mismas reglas que usa cuando decide quién debe hacerse cargo de un caso. Esto significa que, si hay una disputa entre dos juzgados por el mismo problema, el tribunal va a resolverlo de manera parecida a como se resuelven esas peleas de jurisdicción. En pocas palabras, se aplica el mismo procedimiento, pero adaptado para la acumulación de expedientes. No se trata de un trámite nuevo, sino de usar las mismas reglas ya conocidas para este tipo de situaciones.
- Art. 582Cuando un juez junta dos casos parecidos para resolverlos juntos (eso es la acumulación), los juicios no se detienen, pero sí se ponen en pausa. O sea, no se puede dar la sentencia final en ninguno de ellos hasta que se decida si se van a juntar o no. Para que el otro juez se entere, le avisan que ya se metió este asunto de la acumulación. Así nomás, los casos siguen su curso normal, pero sin sentencia hasta que se aclare.
- Art. 583El artículo 583 dice que cuando un juez une dos juicios que están relacionados entre sí, se detiene el que va más avanzado. O sea, si uno casi está por terminar y el otro apenas va empezando, se pausa el más adelantado. Esto se hace para que ambos juicios lleguen al mismo punto y se resuelvan juntos, con una sola decisión final. Así se evita que haya resultados diferentes o contradictorios.
- Art. 584Si dos o más personas están peleando en un juicio, otra persona que no es parte del pleito puede meterse, pero solo si tiene un interés propio en el asunto, o sea, que le afecte directamente lo que se decida, y que ese interés sea diferente al de los que ya están peleando. No puede meterse por curiosidad o para ayudar a alguien, tiene que ser porque le va algo en el resultado. En corto, es como que un tercero dice "esto también me importa a mí", y la ley le da chance de participar.
- Art. 585Si alguien más reclama un bien que está en disputa en un juicio, tiene que presentar su queja (tercería) ante el mismo juez que está llevando el caso principal. No puede ir a otro juzgado ni hacerlo en otro momento. Es como decir que todo se arregla en el mismo lugar donde ya se está discutiendo el asunto. Así el juez tiene todo el contexto para decidir quién tiene la razón.
- Art. 586Puedes meterte a un juicio para ayudar a una de las partes, sin importar de qué trate el pleito ni en qué etapa vaya, siempre y cuando el juez todavía no haya dado su fallo final. O sea, tienes derecho a participar mientras no se dicte la sentencia definitiva. Si ya se resolvió el caso, ya no puedes entrarle.
- Art. 587Cuando alguien entra a un juicio solo para apoyar a una de las partes, esto no cambia el rumbo del caso, solo lo acompaña. El juicio sigue igual y la persona que entró a ayudar participa junto con el que ya estaba peleando. Lo que pida esa persona que se metió a apoyar se decide en el mismo fallo final, junto con lo principal del asunto. En pocas palabras, es como sumarse a un pleito para dar fuerza al otro, pero sin cambiar las reglas del juego.
- Art. 588Este artículo habla de un procedimiento legal llamado "tercerías excluyentes". Básicamente, es cuando una persona que no es parte de un juicio dice que el dinero o los bienes que se están peleando en ese juicio son suyos o que tiene derecho a cobrar antes que otros. La regla es que puedes hacer eso en cualquier momento del proceso, pero con un límite: si dices que los bienes son tuyos, no puede ser después de que ya se los hayan entregado al ganador del juicio. Y si dices que tienes derecho a cobrar primero, no puedes hacerlo después de que ya le hayan pagado al ganador. En otras palabras, tienes que buscar defender lo tuyo antes de que la situación ya esté resuelta.
- Art. 589El artículo 589 habla de un caso especial en un juicio: cuando alguien que no es parte del pleito dice que algo que se quiere rematar o embargar es suyo (eso es una “tercería excluyente”). Ese asunto se maneja por separado, en otro expediente. La persona que hizo el reclamo presenta su demanda, y el que demandó y el demandado en el juicio principal tienen 3 días para responder. Si el demandado está de acuerdo con lo que pide el tercero, entonces solo se enfrenta el tercero contra el que está ejecutando (el que pide el embargo). Después, si alguien lo pide, el juez da 15 días para presentar pruebas: los primeros 3 días son para ofrecerlas (decir cuáles van a presentar) y los otros 12 para mostrarlas ante el juez. Al terminar, hay 3 días para dar argumentos finales (alegatos), y luego el juez debe dictar su decisión final dentro de los 5 días siguientes. En resumen, es un proceso rápido y con tiempos fijos para que se resuelva quién tiene la razón sobre ese bien.
- Art. 590Si alguien más (un tercero) reclama que unos bienes son suyos y no del deudor en un juicio, debe demostrar que realmente es el dueño de esos bienes o del derecho que se está discutiendo. No puede hacer ese reclamo si aceptó o estuvo de acuerdo en que esos bienes se usaran como garantía de la deuda del demandado. En otras palabras, si tú diste tu visto bueno para que tu propiedad respondiera por la deuda de otra persona, ya no puedes pelear por ella después.
- Art. 591La tercería excluyente de preferencia significa que, cuando alguien te debe dinero y otra persona también le cobra, tú puedes meterte al asunto para decir que a ti te deben pagar primero. Para que eso funcione, tienes que demostrar que tu derecho a cobrar es mejor que el de los demás. En corto, no basta con decir que te deben: necesitas probar que tienes más razón para que te paguen antes que a otros.
- Art. 592Para que un juez te haga caso en una demanda de tercería excluyente, tienes que llevar junto con tu escrito el documento que demuestre que algo te pertenece, como una escritura o un contrato. Si no presentas ese papel, no te aceptan el trámite y se bota tu petición de inmediato. Es como cuando quieres reclamar algo en una tienda: sin ticket, no hay cambio. El título es la prueba firma de que tú eres el dueño legal de lo que estás defendiendo.
- Art. 593Cuando alguien más (llamado "tercero coadyuvante") se mete a un juicio para apoyar a una de las partes, se le trata como si estuviera del lado de esa persona. Ese apoyo puede entrar al pleito en cualquier momento, siempre y cuando todavía no haya una sentencia final que ya no se pueda cambiar. También puede hacer trámites o gestiones en el juicio, pero sin repetir lo que ya hace el demandante o el demandado, a menos que no hayan nombrado a un representante común. Si la persona principal decide retirarse, el que apoya puede seguir con el caso por su cuenta. Además, tiene derecho a apelar o usar otros recursos legales si no está de acuerdo con lo que se decida.