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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
544

Artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si no se presenta nadie a la segunda subasta, tú como demandante puedes elegir una de dos opciones: que te den los bienes pagando solo dos terceras partes del precio que se usó como base en esa subasta, o que te los entreguen en administración. En el segundo caso, los beneficios que generen esos bienes se usarán para pagar los intereses, y luego el capital y los gastos del juicio. En pocas palabras, la ley te da una salida para quedarte con lo que te deben o para cobrar poquito a poquito.

Texto oficial

Artículo 544.- Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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