- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 518
Artículo 518 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien debe dinero y un juez ordena que le quiten sus bienes como garantía de pago, la ley dice que esos bienes quedarán bajo el cuidado de una persona que elija el acreedor (el que cobra), y esa persona es responsable de cuidarlos, tomando posesión con una lista formal de lo que recibe. Pero hay tres casos especiales donde esto no aplica: 1. Si lo que se embarga es dinero o créditos que se pueden cobrar rápido, y ya hay una sentencia final, el dinero se le entrega directamente al acreedor. Si no es así, el dinero se guarda en la Tesorería o en la oficina de cobros del estado, y el recibo se queda en el juzgado. 2. Si los bienes ya estaban embargados antes, el cuidador anterior sigue siendo el responsable de todos los embargos que vengan después, mientras el primer embargo siga vigente. Pero si el nuevo embargo es por una hipoteca, una prenda o un privilegio especial con fecha anterior al primer embargo, ese nuevo tiene prioridad. 3. Si son joyas o muebles valiosos, se guardan en una institución autorizada por la ley o en una casa de comercio de crédito reconocida, no se quedan con el cuidador normal.
Texto oficial
Artículo 518.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, la que tomará posesión mediante formal inventario. Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto: I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia ejecutoria, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago. En cualquier otro caso el depósito se hará en la Tesorería General del Estado o en la Oficina Recaudadora correspondiente; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado. II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes, mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derechos de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secustro (sic); III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en casa comercial de crédito reconocido.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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