- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 489
Artículo 489 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los jueces de otro lugar solo van a cumplir una sentencia si se cumplen tres cosas: primero, que la sentencia sea sobre una cantidad exacta de dinero o un objeto bien específico; segundo, que si se trata de propiedades o terrenos en el estado, todo esté apegado a las leyes de ese estado; y tercero, que a la persona que perdió el juicio se le haya avisado oficialmente para que participara en el caso. Si no se cumplen esas condiciones, no están obligados a ejecutarla.
Texto oficial
Artículo 489.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando reúnan las siguientes condiciones: I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente; II.- Que, si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del Estado; III.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada legalmente para ocurrir al juicio.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.