Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/489
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
489

Artículo 489 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los jueces de otro lugar solo van a cumplir una sentencia si se cumplen tres cosas: primero, que la sentencia sea sobre una cantidad exacta de dinero o un objeto bien específico; segundo, que si se trata de propiedades o terrenos en el estado, todo esté apegado a las leyes de ese estado; y tercero, que a la persona que perdió el juicio se le haya avisado oficialmente para que participara en el caso. Si no se cumplen esas condiciones, no están obligados a ejecutarla.

Texto oficial

Artículo 489.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando reúnan las siguientes condiciones: I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente; II.- Que, si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del Estado; III.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada legalmente para ocurrir al juicio.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.