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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
488

Artículo 488 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que no participó en el juicio dice que la cosa que van a embargar o entregar es suya, el juez debe escucharlo y decidir según estas reglas. Si esa persona demuestra que es dueña del bien y que no fue tomada en cuenta antes, el juez no puede seguir con la ejecución y regresa el asunto al juez original. Pero si no puede comprobar que es dueño con un documento legal, tendrá que pagar los gastos y los daños que haya causado con su protesta. La decisión que tome el juez en estos casos se puede impugnar, pero no detiene el proceso mientras se revisa.

Texto oficial

Artículo 488.- Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez oirá y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes: I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con la inserción del auto en que se dictare esa resolución, y de las constancias en que se haya fundado; II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. La resolución dictada en estos casos será apelable en el efecto devolutivo.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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