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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
516

Artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el interventor (la persona que el juez designa para cuidar los bienes) nota que la administración de esos bienes no se está haciendo bien o puede dañar los derechos de quien pidió el secuestro, tiene que avisarle al juez. El juez entonces escuchará a todos los involucrados (las partes y el interventor) antes de decidir qué hacer. En resumen, se busca que el juez ponga orden y evite que alguien salga perjudicado.

Texto oficial

Artículo 516.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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