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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
578

Artículo 578 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien apela una decisión del juez, esa apelación puede tener "efecto" suspensivo (se detiene el juicio) o devolutivo (el juicio sigue mientras otro juez revisa). Este artículo dice que, si en un caso acumulado (varios juicios juntados en uno solo) alguna de las sentencias finales permite apelar, entonces todas las apelaciones que se hagan contra decisiones relacionadas también van a tener ese mismo efecto, ya sea uno o dos. En pocas palabras, si una parte del caso se puede apelar, las demás partes también se benefician de esa regla.

Texto oficial

Artículo 578.- La apelación que se interponga contra las resoluciones a que se refieren los artículos 574, 576 y 577 procederá en ambos efectos si cualquiera de las sentencias definitivas en los juicios objeto de la acumulación admite apelación en uno o en los dos efectos.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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