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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
590

Artículo 590 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien más (un tercero) reclama que unos bienes son suyos y no del deudor en un juicio, debe demostrar que realmente es el dueño de esos bienes o del derecho que se está discutiendo. No puede hacer ese reclamo si aceptó o estuvo de acuerdo en que esos bienes se usaran como garantía de la deuda del demandado. En otras palabras, si tú diste tu visto bueno para que tu propiedad respondiera por la deuda de otra persona, ya no puedes pelear por ella después.

Texto oficial

Artículo 590.- Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravámen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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