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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
440

Artículo 440 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el tribunal de apelación está en otra ciudad, cuando te avisen que tu recurso fue aceptado, tienes que dar una dirección en esa ciudad para recibir notificaciones. Es como decir que necesitas dejar un "domicilio" allí para que te manden los papeles importantes. Esto se hace porque el trámite sigue en ese otro lugar. Aplica para todas las partes del caso.

Texto oficial

Artículo 440.- Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquél en que se pronunció la sentencia, las partes al notificarles la admisión del recurso, deberán designar domicilio en la residencia de este mismo tribunal, para los efectos del artículo 451. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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