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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
441

Artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si subes una apelación sin decir por qué estás inconforme (los "agravios"), se considera que nunca la presentaste y la decisión del juez queda como definitiva. Si no apelas la sentencia final, también aceptas todo lo que se haya resuelto antes en el juicio. Pero hay una excepción importante: en casos de niños, personas que no pueden valerse por sí mismas o asuntos familiares, como pensiones alimenticias, el juez debe revisar el caso aunque no expliques tus razones. En esos casos, se manda el expediente al tribunal superior para que ellos revisen, sin necesidad de que digas los motivos de tu queja.

Texto oficial

Artículo 441.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante el procedimiento. (REFORMADO, P.O. 06 DE JUNIO DE 2007) No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces y en los demás asuntos del orden familiar se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará también tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista. En estos casos se remitirán al Tribunal Superior de Justicia el testimonio o los autos originales, según sea la resolución impugnada, aunque no se formulen agravios.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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