- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 454
Artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo habla de que, cuando una parte quiere apelar una decisión del juez, el juez debe ordenar que se saquen copias de los documentos importantes del caso. Estas copias sí o sí tienen que incluir la decisión que se quiere apelar y la que dijo que no se podía apelar. El juez lo hace sin detener el juicio ni hacer trámites complicados. Cada persona que pide las copias tiene que pagar los gastos necesarios para obtenerlas.
Texto oficial
Artículo 454.- El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir testimonio de las constancias que él estime necesarias, las que incluirán necesariamente el auto apelado y el que lo haya declarado inapelable. Cada parte expensará los gastos legalmente necesarios para la expedición de las constancias que designe. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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