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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
454

Artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo habla de que, cuando una parte quiere apelar una decisión del juez, el juez debe ordenar que se saquen copias de los documentos importantes del caso. Estas copias sí o sí tienen que incluir la decisión que se quiere apelar y la que dijo que no se podía apelar. El juez lo hace sin detener el juicio ni hacer trámites complicados. Cada persona que pide las copias tiene que pagar los gastos necesarios para obtenerlas.

Texto oficial

Artículo 454.- El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir testimonio de las constancias que él estime necesarias, las que incluirán necesariamente el auto apelado y el que lo haya declarado inapelable. Cada parte expensará los gastos legalmente necesarios para la expedición de las constancias que designe. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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