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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
568

Artículo 568 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 568 dice que, por regla general, juntar dos o más juicios en uno solo solo se puede hacer si una persona con derecho lo pide, pero hay casos especiales donde el juez lo hace por su cuenta sin que nadie lo solicite. Esto procede en tres situaciones: primero, cuando lo que se decida en un juicio afecte directamente al otro, como si fuera la misma cosa ya resuelta; segundo, cuando hay dos juicios pendientes sobre el mismo asunto; y tercero, cuando llevar los juicios por separado complicaría o partiría el problema en partes que deben tratarse juntas para resolverlo bien. En pocas palabras, busca evitar que se den fallos contradictorios o que se haga un lío con el mismo tema.

Texto oficial

Artículo 568.- La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede: I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro; II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto; III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios se divida la continencia de la causa.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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