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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
491

Artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las sentencias que dan los jueces en otros países, así como otras decisiones de sus tribunales, pueden tener validez aquí en México, pero solo si existe un acuerdo entre México y ese país que lo permita. Si no hay tratado, México las aceptará solo si ese otro país también acepta las sentencias mexicanas (eso es la reciprocidad internacional). En pocas palabras, lo que diga un juez del extranjero no se aplica automáticamente aquí, depende de los acuerdos o de que haya un trato parejo entre naciones. Esto se analiza caso por caso, y además hay una regla extra en el siguiente artículo que puede cambiar las cosas.

Texto oficial

Artículo 491.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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