- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 461 BIS
Artículo 461 BIS del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando dos personas resuelven un problema por su cuenta (con ayuda de un mediador o árbitro) antes de ir a juicio, ese acuerdo se llama convenio o laudo. Para que ese papel tenga el mismo poder que una sentencia de un juez, tienen que seguir estas reglas: una o ambas partes llevan el acuerdo al juzgado para que verifiquen que se hizo conforme a la ley. Si solo uno lo lleva, le avisan al otro. Si todo está bien, el juez lo convierte en una orden oficial que se debe cumplir. Si el acuerdo está incompleto o tiene errores, el juez les da hasta 30 días para corregirlo; si no lo arreglan, lo rechaza. En el caso de un divorcio, el acuerdo debe cumplir también las reglas del Código Civil del estado.
Texto oficial
Artículo 461 BIS.- Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución de controversia, deberán atenderse las siguientes reglas: (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) l. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio o laudo resultante, con el fin de que se constate que se haya observado lo dispuesto en el presente Código, la ley que regule los mecanismos alternativos para la solución de controversias, y demás disposiciones aplicables; II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá notificarse personalmente a la otra u otras; (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Juez lo elevará a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada; (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) IV. Si el convenio o el laudo fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al facilitador de los mecanismos alternativos, para que dentro de un plazo máximo de treinta días, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 461 bis I.- Tratándose del convenio vinculado al divorcio en cualquiera de sus formas, para su aprobación por parte del juez competente, deberá estarse a las disposiciones que le regulan en este Código y el Código Civil para el Estado. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
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