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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
510

Artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te encarga guardar algo por orden de un juez, tienes que decirle al juzgado dónde lo vas a guardar y pedirle permiso para pagar el almacenaje. Si no tienes dinero para esos gastos, avísale al juez, y él convocará a todos los involucrados a una junta dentro de tres días para decidir cómo pagar. Si en esa junta no se ponen de acuerdo, el juez le ordenará pagar a la persona que pidió el secuestro. En pocas palabras, el juez siempre busca que alguien se haga responsable del costo de guardar lo asegurado.

Texto oficial

Artículo 510.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esta obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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