- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 557
Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez te embargan una propiedad por una deuda y tú decides administrarla (como cobrar rentas), el juez te la entrega con un inventario, o sea, una lista detallada de lo que hay. Tú y el deudor pueden ponerse de acuerdo en cómo manejarla, pero si no lo hacen, se sigue la costumbre local y debes rendir cuentas cada 6 meses. Si es un terreno de cultivo, el deudor puede participar en la cosecha. Cuando ya hayas cobrado tu deuda, intereses y gastos con lo que produzca la propiedad, se la regresas al deudor. Si ya no quieres seguir administrando, puedes pedir que se venda en subasta pública otra vez, y si no hay quién la compre, te la quedas por dos terceras partes de su valor para completar lo que te deben.
Texto oficial
Artículo 557.- Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 544 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas: I.- El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se les dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe; II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración y forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses. III.- Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección; IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieran se substanciarán incidentalmente; V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado. VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que sirvió de base a la segunda almoneda, y si no hubiere postor, que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago deducido lo que hubiere percibido a cuenta.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.