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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
560

Artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ordena vender cosas muebles (como muebles, electrodomésticos o mercancía) para pagar una deuda, la venta se hace al contado y a través de un corredor o una tienda que venda artículos parecidos. Si no se venden en 10 días, el precio baja un 10%, y así cada 10 días hasta que alguien las compre. El comprador recibe una factura, y el dueño original o el juez la firman. El acreedor (a quien le deben) puede quedarse con esos bienes como pago, tomando solo lo necesario para cubrir lo que le deben. Los gastos de la venta los paga el deudor, descontándose del precio final.

Texto oficial

Artículo 560.- Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles se observará lo siguiente: I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor, aunque no tenga título, o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares haciéndole saber, para la busca de compradores, el precio fijado por convenio de las partes; II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiera logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización; III.- Efectuada la venta el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebldía (sic); IV.- Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado; V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de la venta que se obtenga; VI.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este Capítulo. TITULO UNDECIMO DE LOS INCIDENTES. CAPITULO I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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