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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
446

Artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien apela una decisión de un juez, el juez de arriba tiene 3 días para revisar si la apelación se hizo a tiempo y si fue aceptada correctamente. Si todo está bien, les avisa a las partes y les da una fecha para escuchar la decisión final, la cual sale en 8 días si es una decisión intermedia, o en 15 días si es la sentencia final. Solo si el expediente tiene más de 100 hojas, el juez puede tomar 15 días extra. Si la apelación no procede, se regresan los papeles al juez de abajo. En casos de menores, personas que no pueden valerse por sí mismas, asuntos familiares o de pensión alimenticia (cuando quien apela es quien la pide), el juez debe ayudarle a la persona a hacer valer sus derechos aunque su queja no esté bien redactada.

Texto oficial

Artículo 446.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine expediente que excedieren de cien fojas podrá disfrutar de quince días más para pronunciar resolución. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia. (REFORMADO, P.O. 06 DE JUNIO DE 2007) En los procedimientos relacionados con derechos de menores, o incapaces y demás del orden familiar, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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