- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 459
Artículo 459 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 459 dice que, por regla general, el mismo juzgado que llevó el caso desde el principio (en primera instancia o única) es el que tiene que hacer que se cumpla lo que dice la sentencia. Solo hay excepciones cuando otra ley dice expresamente que un juzgado diferente debe encargarse de eso. En otras palabras, quien juzga también se encarga de que la decisión se lleve a cabo, salvo que la ley indique lo contrario.
Texto oficial
Artículo 459.- Debe ejecutar las sentencias el juzgado que haya conocido del negocio en primera o única instancia, salvo los casos expresamente determinados en la Ley. (REFORMADO, P.O. 1º. DE FEBRERO DE 1975)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.