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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
459

Artículo 459 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 459 dice que, por regla general, el mismo juzgado que llevó el caso desde el principio (en primera instancia o única) es el que tiene que hacer que se cumpla lo que dice la sentencia. Solo hay excepciones cuando otra ley dice expresamente que un juzgado diferente debe encargarse de eso. En otras palabras, quien juzga también se encarga de que la decisión se lleve a cabo, salvo que la ley indique lo contrario.

Texto oficial

Artículo 459.- Debe ejecutar las sentencias el juzgado que haya conocido del negocio en primera o única instancia, salvo los casos expresamente determinados en la Ley. (REFORMADO, P.O. 1º. DE FEBRERO DE 1975)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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