Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/456
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
456

Artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el expediente llega al tribunal de segunda instancia, esa sala solo tiene que decidir si el primer juez tuvo razón en rechazar tu apelación o si debe aceptarse. Si el tribunal dice que el juez se equivocó, entonces la apelación se admite, y deben señalar si se acepta de inmediato o si primero se ejecuta la sentencia original. Todo se decide sin vueltas ni trámites extra, es una revisión rápida solo sobre la entrada del recurso.

Texto oficial

Artículo 456.- Recibido el testimonio en el Tribunal de Segunda Instancia la sala que corresponda se limitará a decidir, sin más trámites, confirmando o revocando el auto que hubiere negado la admisión de la apelación con expresión, en este último caso, de si el recurso se admite en uno o en ambos efectos. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.