Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 4
Este código está en proceso de desplazamiento por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF). La vigencia estatal está por confirmarse.
- Art. 594Si alguien te demanda y crees que la culpa es de otra persona (el obligado), tienes que avisarle al juez y a esa persona antes de dar tu respuesta a la demanda. El juez te puede dar más tiempo para que la otra persona también pueda participar. Y cuando esa persona entra al pleito, ya se vuelve parte principal del asunto.
- Art. 595Si alguien más dice que un bien es suyo en un juicio (una “tercería excluyente”), eso no detiene el juicio. Si el bien es algo que se puede mover (como un carro o una pantalla), el proceso sigue y la subasta solo se cancela si esa persona muestra al juez un papel que de verdad pruebe que es de ella. Para casas o terrenos, la subasta se detiene únicamente si presenta una escritura pública registrada, o sea un documento oficial que está anotado en el registro de propiedades. En resumen, no basta con decir “es mío”: necesitas un documento fuerte, según lo que sea el bien.
- Art. 596Imagina que le debes dinero a alguien y te embargan cosas para pagar la deuda. Si otra persona dice que tiene más derecho que tú a cobrar de ese dinero, se para el asunto y no se le paga a nadie hasta que se decida quién gana. Mientras tanto, el dinero de la venta de lo embargado se guarda en una caja oficial del gobierno, a la espera de que el juez diga a quién se lo entrega. Al final, el pago va para el que demuestre tener mejor derecho, no para el primero que llegue.
- Art. 597Si el demandante y el demandado están de acuerdo con lo que pide la tercería (cuando alguien más reclama unos bienes que están embargados), el juez no hace más vueltas: si la tercería es para quitar el embargo, lo cancela de inmediato; si es para pedir que le paguen primero a alguien, entonces dicta su sentencia. Lo mismo pasa si ambas partes no contestan la denuncia de tercería, es decir, si se quedan callados, el juez aplica las mismas reglas.
- Art. 598Si tres o más personas a las que les deben dinero (acreedores) se oponen a lo mismo en un juicio, y todas están de acuerdo, se hace un solo juicio para todos y en una sola sentencia se decide quién cobra primero. Pero si no se ponen de acuerdo entre ellos, entonces el asunto se maneja como un concurso necesario, que es un procedimiento especial donde un juez ordena cómo repartir lo que hay entre todos los que deben cobrar, según sus derechos.
- Art. 599Si alguien más reclama que un bien embargado es suyo y no del deudor (eso es una tercería excluyente), tú, como quien pidió el embargo, puedes pedirle al juez que busque otros bienes del deudor para cobrar lo que te deben. O sea, no te quedas sin opciones si el bien en disputa no se puede usar. Solo aplica si el juez acepta que la tercería tiene razón de ser.
- Art. 600Si en un juicio de cobro solo se disputa la propiedad de una parte de los bienes, el resto de los bienes que no están en disputa se siguen vendiendo para pagarle al acreedor. El juicio no se detiene por completo, solo se detiene lo que tiene que ver con los bienes que se están peleando. Es decir, el pleito por unos bienes no frena el avance con los demás.
- Art. 601Si alguien más mete un reclamo sobre una propiedad o un bien en un juicio, y ese asunto se lleva ante un juez de poca monta (juez menor), pero lo que se está peleando vale más de lo que ese juez puede decidir, entonces ese juez tiene que mandar todo el caso al juez que el tercero señale, siempre y cuando ese juez sí tenga la facultad de atender asuntos de mayor valor. El juez nuevo revisa la demanda y resuelve el conflicto siguiendo las mismas reglas que ya se explicaron en los artículos anteriores. En pocas palabras: si el asunto es muy grande para un juez chico, se transfiere a uno con más poder para resolverlo.
- Art. 602Si el juez no puede atender un caso por conflicto de interés o porque no le corresponde por territorio, entonces tampoco puede conocer del juicio principal relacionado. En pocas palabras, si está impedido para una parte, también lo está para todo el asunto completo.
- Art. 602 BisEste artículo ya no está vigente, así que no te preocupes por aplicarlo hoy. Cuando estaba en vigor, decía que si durante un cobro judicial (cuando te embargan cosas para pagar una deuda) se afectaban los bienes de una persona que no tenía nada que ver con el pleito, esa persona podía quejarse mediante un trámite especial llamado incidente. Además, tanto el que pidió el embargo como el que debía el dinero eran responsables de pagar los daños al afectado, los dos juntos. Pero si se comprobaba que solo uno de ellos tuvo la culpa de que se metieran los bienes de esa persona ajena, entonces el otro quedaba libre de responsabilidad. En pocas palabras: protegía a los inocentes que no estaban involucrados en la deuda.
- Art. 603Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley el 10 de septiembre de 2006. Cuando una ley dice "derogado", significa que esa regla dejó de existir y ya no se aplica. En la práctica, no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 604Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley en septiembre de 2006. En otras palabras, ya no tiene ningún efecto legal y nadie puede usarlo para exigir algo. Si alguien te lo menciona, es como si no existiera. Por lo tanto, no tienes que preocuparte por lo que decía.
- Art. 605Este artículo ya no existe. Fue eliminado de la ley en septiembre de 2006, así que ya no tiene ningún efecto jurídico. En pocas palabras, ya no debes preocuparte por lo que decía, porque no se aplica en ningún caso. Si buscas una regla sobre ese tema, necesitas ver otras leyes vigentes.
- Art. 606Este artículo ya no tiene validez, porque fue eliminado de la ley el 10 de septiembre de 2006. En otras palabras, es como si no existiera, así que ya no obliga a nadie ni se toma en cuenta para resolver asuntos legales. Si necesitas saber qué decía o qué lo reemplazó, hay que buscar en las leyes vigentes de esa fecha en adelante.
- Art. 607Este artículo ya no es válido. Está derogado, lo que significa que fue eliminado de la ley y ya no tiene ningún efecto. Si alguien te lo menciona, no debes preocuparte, porque no aplica para nada. En su lugar, hay otras reglas que sí están vigentes y son las que se usan actualmente.
- Art. 608Este artículo ya no tiene validez, fue eliminado de la ley en septiembre de 2006. Básicamente, que una regla esté "derogada" significa que ya no se usa ni se aplica para nada. Así que no tienes que preocuparte por cumplirla, porque legalmente ya no existe.
- Art. 609Este artículo ya no está vigente, o sea, ya no se usa porque fue eliminado en septiembre de 2006. Cuando una ley dice "derogado", significa que se canceló o quitó del código, y no tiene ningún efecto legal hoy en día. Así que no tienes que preocuparte por cumplirlo, porque ya no existe. Es como si nunca hubiera estado en los libros.
- Art. 610Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley en septiembre de 2006. Eso quiere decir que ya no tiene ningún valor ni se aplica en la actualidad. Si buscas la regla que lo reemplazó, tienes que checar otra parte de la ley vigente. En pocas palabras, no te preocupes por lo que decía, porque ya no existe.
- Art. 611Este artículo ya no sirve, porque fue derogado, o sea, se eliminó del código el 10 de septiembre de 2006. Legalmente, ya no tiene ningún efecto, así que nadie tiene que seguirlo. Lo que dice arriba es solo el encabezado de una sección del libro sobre juicios, pero como fue borrado, no aplica para nada. En corto, es ley muerta y no te afecta.
- Art. 612Este artículo explica qué debe llevar la demanda que presentas para iniciar un juicio. Cuando quieras demandar a alguien, tu escrito debe incluir: el juez al que le toca tu caso, tus datos personales (nombre, domicilio, edad, trabajo, etc.) y los de tu representante si tienes uno, y también los datos del demandado, o sea, la persona a la que estás demandando. También tienes que decir claramente qué es lo que pides (el objeto del juicio) y explicar de forma sencilla, punto por punto, los hechos que pasaron y por qué crees que tienes la razón, incluyendo si tienes pruebas como videos o audios. Al final, debes enumerar con precisión tus peticiones al juez y, si aplica, decir de cuánto es el dinero o valor de lo que reclamas para que se sepa qué juez debe atenderlo.
- Art. 613Cuando tú y la otra persona (por ejemplo, en un juicio o trámite legal) presentan una solicitud juntos y están de acuerdo en lo que piden, el juez la acepta de inmediato, sin broncas. Pero hay excepciones: si lo que piden rompe las reglas importantes, va contra una ley clara o perjudica a alguien que no está en el asunto, entonces el juez no la acepta así de fácil. En pocas palabras, el acuerdo se respeta, pero solo si no se pasa de la raya ni lastima a otros.
- Art. 614Cuando vayas a demandar a alguien, tu escrito de demanda tiene que llevar varios papeles sí o sí. Primero, si vas en nombre de otra persona o de una empresa, necesitas comprobar que tienes permiso para hacerlo, como un poder notarial. Segundo, tienes que incluir todos los documentos que respalden tu queja o reclamo, y también los que quieras usar como pruebas. Además, debes llevar copias de todo (la demanda y los documentos) para cada persona a la que estés demandando, para que ellos también reciban su copia. Si usas videos, audios o archivos de computadora como prueba, también tienes que entregar una copia certificada por un notario para que el demandado pueda revisarla.
- Art. 615Este artículo dice que, cuando en un juicio haya un "incidente" (un tema aparte que se resuelve durante el juicio) o se hagan propuestas que necesiten que la otra parte reciba una copia para contestar (lo que llaman "correr traslado"), se aplican las mismas reglas de los artículos anteriores. O sea, no se necesita un procedimiento especial, sino que se siguen las mismas reglas ya explicadas. En resumen, es como decir "lo que ya vimos también vale en estos casos".
- Art. 616Si tu demanda no está clara o tiene fallas, el juez te va a decir que la corrijas. Él te va a señalar exactamente qué está mal para que lo arregles. Una vez que la corrijas, el juez va a aceptar tu demanda y le dará seguimiento. No te van a rechazar de buenas a primeras, te dan la oportunidad de arreglarla.
- Art. 617El artículo dice que, si tú eres la persona demandada en un juicio, solo tienes que entregar copias de tus escritos, documentos y pruebas cuando decidas presentar una reconvención (es decir, cuando respondes demandando tú también a la otra parte), o cuando hagas una petición aparte (incidente) o un escrito donde sea necesario avisarle a la otra parte. En esos casos, tienes que dar esas copias para que la otra persona se entere y pueda responder. Si solo respondes a la demanda sin contraatacar ni hacer esas peticiones, no tienes que entregar copias extra. Básicamente, la regla es que las copias se reparten solo cuando se genera un nuevo debate o trámite.
- Art. 618Si el demandante (quien demanda) no tiene los papeles de su lado, no puede pedir tiempo extra para mostrarlos después; solo el demandado (quien responde) sí puede ofrecer presentarlos luego, pero tiene máximo 6 días para hacerlo. Eso le sirve para probar quién es o para sostener su contra-demanda, y debe decir en qué archivo están esos documentos. Si no los entrega en ese plazo, el juez, a petición del otro, echa abajo su ofrecimiento y ya no se toma en cuenta lo que pidió. Además, el demandado pierde automáticamente el derecho a contestar la demanda, y se da por hecha esa contestación según el artículo 632, sin necesidad de avisarle de nuevo.
- Art. 619Cuando demandes a alguien en un juicio y necesites usar documentos como prueba, pero no los tengas en tu poder, debes decirle al juez dónde están guardados los originales (por ejemplo, en una oficina de gobierno o un archivo público). Entonces, el juez ordenará que se saquen copias de esos papeles, pero tú tendrás que pagar por ellas. Ojo: si puedes pedir copias oficiales por tu cuenta, la ley considera que sí tienes acceso a ellos, así que no podrás usar esa excusa.
- Art. 620Cuando ya presentaste tu demanda, la respuesta de la otra parte, y tus réplicas (o en los casos de reconvención), no te van a aceptar papeles nuevos, a menos que sean de fechas posteriores. Pero hay 4 excepciones: 1) si jura que no sabía que esos documentos existían antes; 2) si sirven para echar abajo las defensas del otro; 3) si son sobre algo que pasó después; 4) si demuestran que las pruebas del otro no valen. En esos casos sí puedes presentarlos, pero solo si están dentro de estas situaciones.
- Art. 621Si metes una demanda ante el juez y te pide que la aclares o corrijas (porque le faltan datos o tiene errores), pero no lo haces, el juez la va a rechazar por su cuenta, sin que nadie se la pida. Eso sí, antes de tirarla, el juez debe asegurarse de que las personas que están en el pleito realmente son quienes dicen ser. En resumen: si no arreglas tu demanda cuando te lo ordenan, se desecha, pero solo después de verificar que las partes sean las correctas.
- Art. 622Si un juez rechaza tu demanda, puedes apelar (pedir que otro juez revise la decisión) y esto detiene todo el proceso por ahora. En cambio, si el juez acepta tu demanda, esa decisión no se puede impugnar, pero el demandado (a quien demandaste) puede defenderse durante el juicio presentando las excusas o razones que la ley le permite. En pocas palabras: solo se puede recurrir cuando te niegan entrar al juicio, no cuando te dejan pasar.
- Art. 623Cuando presentas una demanda en un juicio, eso tiene tres efectos importantes: primero, detiene el reloj de la prescripción, o sea, evita que se te venza el plazo para reclamar algo si no lo habías hecho antes. Segundo, marca el inicio oficial del juicio, como el punto de partida de todo el proceso. Y tercero, fija desde ese momento cuánto vale lo que estás pidiendo, a menos que se pueda calcular en otra fecha. En pocas palabras, al meter tu demanda, aseguras tu derecho a reclamar y defines las bases del asunto.
- Art. 624Cuando alguien te demande, el juez le avisa a la otra persona que existió una demanda en su contra y le da un tiempo para que responda. Además, se le informa a ambas partes que pueden buscar resolver el problema sin ir a juicio, usando métodos como la mediación o conciliación. Después de ese aviso, si una de las partes pide que se anote en el registro de propiedades que hay un pleito sobre un bien inmueble (como una casa o terreno), el juez puede ordenarlo. Pero para eso, quien lo pide tiene que dar una garantía (como un depósito) para cubrir cualquier daño que sufra la otra persona si al final pierde. Esa garantía la fija el juez según lo que él considere justo, pero no aplica en casos de familia, ni cuando el gobierno o sus organismos están involucrados. En esos casos, no se necesita dar garantía para hacer la anotación.
- Art. 625Cuando hay varias personas demandadas en un juicio, a cada una se le tiene que avisar por separado y en persona. Ese aviso, que se llama emplazamiento, empieza a contar sus efectos para cada quien desde el día en que se le entregó. O sea, si a uno le avisan el lunes y a otro el miércoles, cada uno tiene su propio plazo desde su fecha, no desde la del primero.
- Art. 626Si el demandado no vive donde se inicia el juicio, se aplican las reglas del artículo 62, que indican dónde y cómo se le puede demandar. En pocas palabras, si no vive en el mismo lugar, no se le puede demandar ahí nomás; hay que seguir pasos especiales para que el asunto se lleve donde corresponde. Esto evita que lo demanden en un lugar lejano que le impida defenderse bien. O sea, la ley protege que el proceso sea justo para ambas partes.
- Art. 627Cuando un documento oficial (exhorto u oficio) llega a una autoridad del Estado, esa autoridad no tiene que revisar quién lo trae ni si esa persona tiene algún permiso especial. Solo tiene que hacer el aviso o citación a la persona involucrada, tal como se indica en otra regla (el artículo 624). Después de completar ese trámite, le regresa el documento ya llenado al mismo portador que lo llevó, para que lo entregue donde corresponda.
- Art. 628El emplazamiento es cuando un juez te avisa oficialmente que hay un juicio contra ti y te dice que tienes que presentarte. Esto tiene varias consecuencias: primero, el juez que te avisa es el único que puede llevar tu caso, y aunque te mudes de casa, ese juez sigue siendo el que te toca. Segundo, estás obligado a contestar ante ese juez, pero siempre puedes decir que él no tiene derecho a juzgarte (eso es "provocar incompetencia"). Tercero, si ya te debían algo y no te pagaban, el emplazamiento cuenta como el aviso formal para que empiecen a correr intereses legales sobre ese dinero. En pocas palabras, es el momento en que el juicio se vuelve serio y ya no puedes ignorarlo, porque te afecta directamente aunque cambies de domicilio.
- Art. 629Cuando te demandan, tienes derecho a responder por escrito, siguiendo las mismas reglas que usó el que te demandó. En esa respuesta puedes poner todas tus defensas y excusas legales para frenar el juicio o para ganarlo. También puedes contraatacar: si tú también tienes un reclamo contra la otra persona, lo puedes meter en el mismo pleito. Y si te deben dinero o algo de valor, puedes pedir que eso se descuente de lo que te reclaman.
- Art. 630Cuando alguien te demanda, tu respuesta debe seguir las mismas reglas que se usaron para presentar la demanda. En esa respuesta, puedes defenderte con todo lo que tengas, incluso decir que te debe dinero o contrademandar a la otra persona. Pero sí o sí tienes que contestar cada punto que la otra parte dijo: aceptarlo, negarlo, decir que no sabes si es cierto (si no es algo que te toca saber) o contarlo como tú crees que pasó. También puedes agregar cualquier otra cosa que consideres útil para tu caso.
- Art. 631Si te demandan y no contestas por escrito dentro del plazo que te dan, la ley asume que dices que no es cierto todo lo que te acusan. O sea, no contestar no significa que pierdas automáticamente, pero se toma como que te opones a lo que pide la otra persona. Aun así, el juez va a revisar las pruebas para decidir.
- Art. 632Si no contestas una demanda siguiendo las reglas del artículo 630 (por ejemplo, faltan datos, pruebas o formalidades), se considera que no respondiste nada, aunque hayas entregado un escrito. O sea, el juez ignora tu respuesta y sigue el juicio como si no te defendieras. Esto aplica tanto si entregas el papel en la oficina como si lo haces por internet. La clave es que tu contestación esté completa desde el principio, porque no te van a dar oportunidad de corregirla.
- Art. 633Cuando el acusado responde la demanda, se considera que acepta todos los datos que no haya discutido directamente, ya sea negándolos, dudando de ellos o contándolos de otra forma. Pero ojo: si esos datos no son sobre él mismo, sí puede presentar pruebas para demostrar lo contrario. En resumen, si no peleas un hecho, se da por bueno, pero si no es algo personal tuyo, aún puedes intentar desmentirlo con evidencia.
- Art. 634Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1997. Eso significa que ya no tiene ningún efecto ni se aplica en ningún caso.
- Art. 635Si el demandado (la persona a la que demandaron) responde al escrito de la demanda pidiendo a su vez algo en contra del demandante (lo que se llama "reconvención") o dice que le debe menos porque el demandante le debe a él ("compensación"), el juez le dará copia de esa respuesta al demandante para que conteste. El demandante tendrá que responder siguiendo las mismas reglas de plazos y forma que se usan para contestar una demanda, según lo que marcan esos otros artículos. En pocas palabras, es un ida y vuelta: si te demandan y tú contraatacas, la otra parte también tiene derecho a defenderse de tu contraataque.
- Art. 636Después de que se acaba el tiempo para que las partes den sus argumentos finales, el juez ya puede dictar su fallo, aunque todavía falten por juntarse algunas pruebas. Es decir, el caso entra en su etapa final, donde ya no se aceptan más explicaciones o defensas, solo falta que el juez decida quién tiene la razón. El negocio, que así le llaman al juicio o asunto legal, queda listo para que se emita la sentencia, que es la resolución final.
- Art. 637Cuando alguien te demanda y tú, en lugar de solo defenderte, le respondes con tu propia demanda (eso es la reconvención) o le dices que te debe algo que compensa lo que reclama (eso es la compensación), el juez va a resolver todo junto. O sea, no se hacen dos juicios aparte: tu respuesta y la demanda original se ven al mismo tiempo. Y al final, el juez decide todo en una sola sentencia, no en varias.
- Art. 638En este Código, la mayoría de los problemas legales tienen una forma específica de resolverse, pero si no hay una regla especial para algún caso, se usa el juicio ordinario, que es el proceso estándar. Es como cuando no tienes una receta exacta, pero usas la forma básica de cocinar. O sea, el juicio ordinario es el plan general que aplica para cualquier disputa que no tenga su propio procedimiento marcado. Así evitas que nadie se quede sin saber cómo arreglar su asunto.
- Art. 639Cuando alguien presenta una demanda y el juez ve que está bien hecha según las reglas, y también confirma que la persona que demanda tiene derecho a hacerlo, entonces le avisa formalmente al demandado. Este aviso se llama "emplazamiento" y le da al demandado un plazo de nueve días para que responda o conteste la demanda.
- Art. 640Cuando tú pones una demanda y la otra persona responde por escrito, te dan chance de ver esa respuesta y, en 3 días, decir lo que te convenga o aportar pruebas. Después, cuando tú respondes a esa contestación (lo que se llama réplica), la otra parte también tiene 3 días para hacer lo mismo. Si la otra persona te contrademanda o pide compensar deudas, se aplica otra regla: tú tienes 9 días para responderle a eso, y luego él tiene 3 días para replicar, y tú otros 3 días para contestarle de nuevo.
- Art. 641Cuando las dos partes ya dejaron claro de qué trata el pleito, el juez, sin que nadie se lo pida, revisa las pruebas que cada quien quiere presentar. Si las pruebas son válidas según las reglas de la ley, las acepta y ya las toma en cuenta. Luego marca un día para la audiencia donde se presentan esas pruebas y los argumentos finales. Además, ordena que les avisen a ambas partes de manera personal, y si alguna prueba necesita un trámite especial, como ir a un lugar o pedir un documento, se encarga de prepararla desde antes.
- Art. 642Este artículo dice que, durante la etapa de preparación de un juicio, el juez puede hacer dos cosas: ir a revisar lugares o cosas por sí mismo (inspección judicial) y pedir la opinión de expertos (peritos) para que le ayuden a entender algo. También puede pedir documentos oficiales o enviar solicitudes a otros juzgados si se necesitan para juntar las pruebas. Si el asunto requiere que un perito revise la firma o letra de alguna de las personas que están en el juicio, el juez las va a citar para que firmen en frente de él. Así los expertos pueden comparar su escritura y hacer su estudio. El juez también les da un plazo a los peritos para que entreguen su resultado (el dictamen), y ese plazo se maneja igual como dice otra parte de la ley, en la fracción III del artículo 316.
- Art. 643Cuando las pruebas se tienen que presentar en un lugar diferente al del juicio, se aplican las mismas reglas que ya están escritas en los artículos 240, 241, 242 y 243 de este mismo código. Es decir, no hay un procedimiento especial, solo se siguen las mismas reglas generales que ya existen.
- Art. 644En la audiencia, el juez decide el orden en que se van a presentar las pruebas. Si no alcanzan a verse todas ese día, se hace una pausa y se retoma en un plazo máximo de ocho días. En cuanto terminan las pruebas, cada lado puede dar sus argumentos, ya sea hablando en el momento o por escrito. Después de eso, el juez tiene hasta quince días para dar su fallo, contados desde el día siguiente de que se cierra la audiencia.
- Art. 645En este artículo, cuando alguien demanda a otra persona por una deuda, cada parte tiene que presentar sus pruebas para demostrar que tiene la razón. Después de que ambas partes muestran sus pruebas, el juez revisa todo y decide quién tiene razón. Esa decisión se llama sentencia y el juez tiene que darla dentro de un plazo que marca la ley. En resumen, es el proceso para que el juez diga quién gana o pierde el pleito, pero sin meterse en detalles de cómo se cobra, porque eso viene después.
- Art. 646Para que un juicio ejecutivo pueda empezar, necesitas un documento oficial que demuestre claramente que alguien te debe algo y que sea tan contundente que no deje lugar a dudas. Ese documento válido puede ser, por ejemplo, la copia original de una escritura hecha ante notario, un papel privado firmado por la persona que debe, o un acuerdo hecho ante un juez durante otro juicio. También cuentan las confesiones de deuda que hace la persona ante la autoridad, las pólizas de un corredor público, o si ambas partes aceptaron un cálculo hecho por contadores. En resumen, solo puedes usar esta vía legal si tienes una prueba fuerte y oficial de la deuda.
- Art. 647Este artículo ya no existe, porque fue eliminado en 1997. "Derogado" significa que la ley lo quitó o lo anuló. Así que ahora no tienes que preocuparte por lo que decía, ya no tiene ningún efecto legal. Es como si esa regla nunca hubiera estado vigente desde ese año.
- Art. 648Cuando un juicio ya se ganó y toca cobrar, el juez solo puede ordenar que te paguen si la cantidad está clara. Eso no significa que tenga que estar escrita tal cual: basta con que se pueda calcular con operaciones básicas (sumas, restas, multiplicaciones o divisiones) usando la información que aparece en el documento que avala la deuda. En otras palabras, si te deben 3,000 pesos y te prometieron intereses del 10%, con esos datos se puede sacar el total. No se puede pedir que te paguen una cantidad vaga o que dependa de cosas que no están en el papel.
- Art. 649Si un documento (como un pagaré o contrato) tiene una deuda clara solo en una parte, pero la otra parte no está bien definida (por ejemplo, no dice cuánto exactamente), el juez solo te va a ayudar a cobrar esa parte clara. La parte que no está clara no se pierde, pero tienes que pelear por ella en otro juicio aparte, con más pruebas y trámites. En corto: cobras lo seguro, y lo dudoso lo ves después por separado.
- Art. 650Cuando pides que te paguen una deuda y hay intereses o daños que todavía no se han calculado, no te preocupes: eso no se queda sin cobrar. El juez no necesita saber la cantidad exacta desde el principio para empezar el juicio. Más adelante, cuando ya se tenga la información necesaria, se calculan esos intereses y perjuicios, y el juez los incluye en su decisión final, que es la sentencia. O sea, se cobran al final del proceso, no antes.
- Art. 651Si una obligación depende de que ocurra una condición o pase un tiempo, no se puede exigir que te la cumplan hasta que eso pase. Por ejemplo, si acuerdas pagar algo "cuando llueva", no te pueden cobrar antes de que llueva. Hay dos excepciones: lo que dicen los artículos 1839 y 1853 del Código Civil, o lo que hayas pactado por escrito en el contrato. En esos casos, la deuda se puede cobrar desde antes. En resumen, la regla es esperar a que se cumpla lo pactado, pero con esas salvedades.
- Art. 652Cuando un documento legal te obliga a hacer algo (como entregar un bien o firmar un papel), el juez te da un tiempo razonable para cumplirlo. Si no lo haces y en el contrato se puso una multa, esa multa se cobra directamente. Si no hay multa, el que te demandó puede calcular cuánto dinero le debes por el daño, pero el juez puede ajustar esa cantidad para que sea justa. Y una vez que se hace lo que se debía o se cobra el dinero, todavía puedes defenderte igual que en cualquier otro juicio.
- Art. 653Si un documento legal te obliga a entregar cosas que no son dinero (por ejemplo, costales de frijol o piezas de tela), y esas cosas se cuentan por número, peso o medida, se aplican estas reglas: Primero, si no se dice qué calidad deben tener y el deudor (quien debe) tiene varias opciones, se toman las de calidad media, ni las mejores ni las peores. Segundo, si solo hay calidades diferentes a la que se pidió, se pueden tomar, pero solo si el acreedor (a quien le deben) lo solicita; luego, en el fallo final, se ajustan las diferencias de precio. Tercero, si el deudor no tiene nada de eso, entonces se cobra en dinero: el acreedor propone una cantidad, pero el que ejecuta la orden (el ejecutor) la modera según los precios del mercado, y también puede sumarse lo de daños y perjuicios, también moderados con sensatez.
- Art. 654Cuando alguien te debe algo y un juez ya ordenó que te lo entreguen (como un carro, una casa o un objeto), si el deudor no lo da voluntariamente, el juez puede meterlo en un depósito judicial, es decir, quitarlo y guardarlo bajo supervisión de la autoridad. Si esa cosa ya no existe o se perdió, entonces se embarga (se quitan) otros bienes del deudor para pagarte el valor que tú dijiste que valía, más los daños y perjuicios, aunque el juez puede ajustar esa cantidad si le parece exagerada. El deudor tiene derecho a decir que no está de acuerdo con ese valor y puede presentar pruebas para demostrarlo durante todo el juicio.
- Art. 655Si el objeto que te deben (por ejemplo, un coche o una casa) está en manos de otra persona que no es la que te lo debe, no puedes cobrarle directamente a esa persona, excepto en dos casos claros: primero, si tú eres el dueño legítimo de esa cosa (acción real), o segundo, si un juez ya determinó que la persona que la compró lo hizo de mala fe o en un acuerdo ilegal, como los que se mencionan en el Código Civil. En esos casos, sí puedes ir contra ella para recuperarla o cobrarle. Fuera de eso, solo puedes reclamar al deudor original, no al que tiene la cosa ahora.
- Art. 656Si un documento legal (como un contrato) dice que tú y la otra persona tienen obligaciones de ambas partes, no puedes demandar solo para que la otra cumpla. Tienes que demostrar que tú ya cumpliste tu parte antes de pedir que se ejecute. Si no lo has hecho, debes entregar (consignar) lo que le debes al demandado junto con tu demanda. Así de simple: primero cumples tú, luego exiges.
- Art. 657Cuando compras algo a plazos y firmas un contrato que dice que, si no pagas todo, te pueden quitar la cosa, esto significa que el vendedor puede ir a juicio rápidamente para recuperar lo que te vendió y cancelar el trato. Para hacerlo, el vendedor tiene que devolverte el dinero que ya le pagaste, pero quitándole una parte por el desgaste o daño que haya sufrido lo que compraste. Esa rebaja se calcula según lo que diga el propio contrato o, si no, la decide el juez de manera justa. En pocas palabras, si no cumples con los pagos, te pueden quitar el producto, pero te regresan algo de lo que ya diste.
- Art. 658Si compraste algo a plazos y el vendedor se quedó con la propiedad (reserva de dominio) hasta que termines de pagar, pero no cumpliste con los pagos, el vendedor puede usar una acción ejecutiva para recuperar el bien. Esto significa que puede demandarte ante un juez para que le devuelvas el producto, y además seguirá aplicando lo mismo que dice el artículo 658, o sea, las mismas reglas para cobrar lo que falta del precio. En pocas palabras, si no pagas, el vendedor puede recuperar la cosa que te dio, aunque tú ya la tengas en tu poder.
- Art. 659Para que puedas cobrar una deuda por la vía rápida (la ejecutiva), es requisito que el contrato donde se firmó el compromiso esté registrado ante un juez o notario, tal como lo pide el Código Civil. Si no está registrado, no puedes usar ese atajo legal para reclamar tu dinero. En otras palabras, el registro es como darle un sello oficial al papel, y sin ese sello, el trámite rápido no procede.
- Art. 660Este artículo ya no se usa, porque fue eliminado de la ley en 1997. Al estar derogado, ya no tiene ningún efecto legal, así que no tienes que preocuparte por lo que decía. Lo único que queda es un título que hablaba de cómo se llevaba a cabo algo, pero ya no aplica. En pocas palabras, es una regla que ya no existe y no te afecta para nada.
- Art. 661Para iniciar un juicio ejecutivo, primero tienes que presentar una demanda por escrito, igual que se hace en un juicio normal. Es decir, la demanda debe tener los mismos requisitos de forma y contenido que en cualquier otro proceso legal. No hay un formato especial solo para este tipo de juicio.
- Art. 662El juez, antes de empezar a cobrar lo que te deben, tiene que revisar dos cosas: primero, que él sí tenga derecho a llevar ese caso, y segundo, que la persona que está pidiendo el cobro sea realmente quien dice ser. Si todo está en orden y el documento que presentas (como un contrato o un pagaré) es de los que la ley acepta, entonces el juez da la orden de cobrar. En pocas palabras, es como el chequeo que hace el juez antes de darte luz verde para cobrar tu dinero.
- Art. 663Si el juez ya ordenó que se ejecute algo, el demandado (la persona contra quien va el juicio) todavía puede pelear ese paso. Puede decir que el que lo demandó no tiene derecho a hacerlo o que el juez no es el indicado. Pero solo si tiene motivos válidos de verdad. O sea, no pierde su derecho a defenderse solo porque ya se llegó a esa etapa.
- Art. 664El juez decide si empieza o no la ejecución de una orden o sentencia sin tener que escuchar primero a la persona demandada. Si el juez no respeta esta regla, le pueden suspender su trabajo como castigo por un tiempo de tres meses hasta un año.
- Art. 665Cuando un juez no te da luz verde para ejecutar algo, o sea, para hacer valer un derecho que ya te reconocieron, tú puedes apelar (impugnar) y eso frena todo el proceso hasta que se resuelva. En cambio, si el juez sí te concede la ejecución, la otra parte puede apelar también, pero eso no detiene las cosas: el proceso sigue aunque la apelación esté en curso. En pocas palabras: si te niegan, puedes frenar; si te aceptan, el otro solo puede seguir adelante.
- Art. 666Cuando un juez dice que no procede hacer valer una sentencia (le niega la ejecución) y tú apelas esa decisión, el expediente se manda a un juez de mayor rango. En ese nuevo proceso, solo te avisan a ti, no a la otra parte. Ese juez te escucha en una audiencia que se celebra en un máximo de tres días, y después tiene otros tres días para resolver si te da la razón o no. En resumen, se trata de un trámite rápido y solo con tu participación.
- Art. 667Si un tribunal decide que tu demanda de juicio ejecutivo (un proceso para cobrar una deuda de forma rápida) no procede, no pierdes nada. Tus derechos para cobrar siguen intactos. Es decir, puedes volver a intentarlo, pero usando otro tipo de procedimiento legal que sí sea válido. La ley te da otra oportunidad para defender tu caso.
- Art. 668Cuando un juez ya dicta que tienes que pagar, se te avisa oficialmente para que pagues ahí mismo. Si no lo haces al momento, te pueden quitar bienes (como dinero, carro o casa) para cubrir la deuda y los gastos del juicio. Si no estás de acuerdo con que te quiten esos bienes, el juez le da al que te demanda dos días para opinar, y luego decide si sigue el embargo o lo cancela. Esa decisión ya no la puedes impugnar, o sea, no hay manera de apelar. Además, tú (o tu abogado) tienes que estar presente cuando se haga el embargo.
- Art. 669Este artículo ya no está vigente, o sea que fue eliminado de la ley. Se quitó desde enero de 2005, así que ya no tiene ningún efecto legal. No te preocupes por lo que decía, porque ya no aplica para nada. Lo único que importa es que ya no existe como regla.
- Art. 670Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena embargar tus bienes, ese proceso no se detiene por nada, ni siquiera si pides una pausa o pones excusas. El embargo se hace completo hasta el final, pero no te dejan desprotegido: puedes reclamar después, durante el juicio, si crees que algo se hizo mal o no te corresponde. En corto, el trámite sigue derecho y tú tienes chance de defenderte más adelante.
- Art. 671Cuando se tenga que hacer esa diligencia, se seguirán las mismas reglas que ya están marcadas para las notificaciones. Es decir, se usa el mismo procedimiento que para avisar a alguien de algo en un juicio. En pocas palabras, no se inventa un método nuevo, sino que se copia el que ya existe para esos avisos.
- Art. 672Cuando se te embargan bienes (te quitan cosas para pagar una deuda), en ese mismo momento te avisan oficialmente que tienes 3 días para actuar. En ese plazo puedes pagar todo lo que te piden más los gastos del juicio, o puedes decir que no estás de acuerdo con el embargo. Si no haces nada en esos 3 días, el proceso sigue sin que puedas defenderte.
- Art. 673Si el demandado no presenta su defensa u oposición dentro del tiempo que se le dio, entonces, al terminar ese plazo, el juez puede dictar la sentencia de remate, pero solo si la otra parte (el demandante) se la pide. O sea, si no te opones a tiempo, pierdes la oportunidad de pelear el asunto y el bien se puede vender en subasta para pagar lo que debes. La sentencia de remate es el fallo que autoriza vender el bien embargado.
- Art. 674En el juicio ejecutivo, que es un procedimiento legal rápido para cobrar una deuda con documentos que lo demuestran, no puedes presentar una reconvención, es decir, no puedes contraatacar ni poner una demanda de vuelta contra la persona que te está cobrando dentro del mismo juicio. Si tienes algún reclamo o deuda con esa persona, tendrás que hacerlo en otro proceso legal aparte, no aquí. Esto es para que el cobro no se detenga ni se complique.
- Art. 675Este artículo ya no tiene validez porque fue derogado, es decir, se eliminó de la ley por completo en 1997, así que ya no se aplica a nadie. Después de esa fecha, hubo un intento de cambiar o actualizar el contenido en 2006, pero aun así sigue sin estar vigente. En pocas palabras, este artículo es historia y no tienes que preocuparte por él, porque ya no rige ninguna situación legal.
- Art. 676En la sentencia final del juicio, el juez va a resolver todo lo que el demandado haya dicho para defenderse, ya sea que se trate de problemas del proceso (como que algo salió mal en el trámite) o del fondo del asunto (como decir que no debe nada). O sea, no se resuelven esos argumentos por separado ni antes, sino hasta que se dicta la decisión final del caso.
- Art. 677Cuando alguien presenta un escrito oponiéndose a algo en un juicio, el juez le da una copia a la otra parte (el que está cobrando o ejecutando). Esa persona tiene tres días para responder o decir lo que quiera al respecto. En resumen, se le avisa y se le da chance de contestar en ese tiempo.
- Art. 678Cuando se arma el pleito (la litis) y ya quedaron claros los puntos del problema, el juez, por su cuenta y sin que nadie se lo pida, revisa las pruebas que cada lado ofreció (como documentos, testigos o expertos) y decide cuáles sí son válidas para seguir el caso, según las reglas del artículo 230. Luego, pone fecha para una audiencia donde se presentan esas pruebas y los argumentos finales, la cual debe pasar a más tardar en 12 días, y avisa a ambas partes de forma personal. Preparar las pruebas es responsabilidad de cada quien: si te admitieron testigos o expertos, tú tienes que llevarlos a la audiencia. Pero si las dos partes presentan peritos (expertos) que se contradicen, el juez, para ayudarles, nombra a un tercer perito que dé su opinión para desempatar.
- Art. 679En la audiencia, el juez decide el orden en que se presentan las pruebas (como documentos o testigos) y luego escucha los argumentos de ambas partes. También pueden entregar esos argumentos por escrito en ese mismo momento. Después de esto, el asunto queda listo para que el juez dicte su decisión final, la cual debe dar dentro del plazo que marca la ley. En pocas palabras, es el paso donde se revisa todo lo que cada quien aporta y se prepara el veredicto.
- Art. 680Si un juez dice que tu juicio ejecutivo no procede porque el documento que presentaste no es válido o completo, no todo está perdido. Eso no significa que pierdas tu derecho a reclamar, solo que no puedes usar esa vía rápida. El juez te deja la puerta abierta para que vuelvas a intentarlo, pero por otro camino legal y con los trámites adecuados. En pocas palabras: te dan otra oportunidad para defender tu caso, pero con otro procedimiento.
- Art. 681Significa que si un juez te da una sentencia en un juicio y no estás de acuerdo, puedes apelarla, pero la apelación solo se usa para revisar si el juez se equivocó, no para detener lo que ya ordenó. En otras palabras, la sentencia se sigue cumpliendo mientras tanto, aunque estés peleando por cambiarla. Esto aplica solo cuando la ley permite apelar, y no en todos los casos. Es como que la pelea continúa, pero lo que ya se decidió no se detiene.
- Art. 682Si lo que te deben está respaldado por una garantía (como una casa o un auto que dejaste como respaldo del préstamo), primero se embargan esos bienes para pagarte. Si no alcanzan para cubrir la deuda, en ese mismo momento puedes pedir que se embarguen otros bienes del deudor, siguiendo un orden específico que marca la ley. En corto: primero se usa lo que te dieron como garantía y, si falta, se busca más.
- Art. 683El juez siempre tiene que resolver todo lo relacionado con el embargo, aunque haya otras cosas pendientes en el caso. Esto incluye anotarlo en el Registro Público de la Propiedad, quitarlo si ya no procede, y pedirle cuentas al depositario (la persona que cuida los bienes embargados) sobre los gastos de administración. También debe atender cualquier medida urgente o provisional que tenga que ver con esos trámites que ya se hicieron. En resumen, el juez no puede hacerse a un lado ni dejar de decidir sobre estos asuntos.
- Art. 684Si te embargan una propiedad que ya estaba hipotecada, tú, como dueño, te conviertes en el responsable de cuidar esa casa o terreno, sus frutos (como cosechas o rentas) y todo lo que legalmente se considere parte de ella. Se hace una lista de todo lo que se queda, pero solo si el acreedor (el que te prestó dinero) lo pide. Si no quieres ese cargo de cuidar los bienes, tienes que entregar la propiedad de inmediato al que te demandó o a la persona que él designe para hacerse cargo. En resumen, o te haces responsable de cuidar lo embargado, o lo entregas, pero no te puedes quedar con la posesión sin obligación.
- Art. 685Si estás cobrando una deuda con una hipoteca y el documento muestra que hay otros acreedores con hipotecas más antiguas sobre el mismo bien, el juez tendrá que avisarles por escrito cuál fue la sentencia final. Ellos pueden presentar sus reclamos o derechos antes de que se lleve a cabo la subasta del bien (el remate). Esto es para que nadie se quede sin oportunidad de defender su parte del dinero.
- Art. 686Si un crédito está garantizado con una hipoteca y, desde el principio, quienes lo firmaron ya acordaron que, si no se paga, la casa o propiedad se vende directo (sin juicio ni subasta), entonces así se hace: se respeta ese acuerdo. Si no acordaron un precio, un perito (experto) nombrado por el juez lo calcula para venderla. Pero si solo renunciaron a los trámites del juicio, pero no a la subasta, entonces la venta sí se hace por remate público, como en una subasta normal, siguiendo lo que hayan pactado.
- Art. 687Si tu deuda llegó a venderse para cobrarla, tú como deudor puedes decir que no estás de acuerdo y alegar razones para frenar la venta. Pero ojo: solo te aceptan ciertas pruebas. Para decir que ya pagaste el préstamo o los intereses, o que te compensaron (es decir, que te perdonaron parte o todo), tienes que demostrarlo con una confesión ante el juez o con documentos escritos. Si dices que cambiaste el contrato por otro nuevo (novación), también necesitas un documento que lo pruebe. En resumen, no basta con decir por qué no debes, tienes que tener pruebas fuertes, no solo tu palabra.
- Art. 688Pueden oponerse a la venta el deudor y los acreedores hipotecarios posteriores, argumentando que la acción hipotecaria ya prescribió. Esto significa que si pasó el tiempo que la ley marca para cobrar la deuda con la hipoteca como garantía, ya no se puede hacer válida. Así, pueden frenar la venta del inmueble que estaba en garantía.
- Art. 689No puedes oponerte a una venta si ya se firmó la escritura ante el notario. La ley solo te permite impugnar o rechazar algo (como un remate o una adjudicación) antes de que ese documento se firme. Si ya firmaste, se acabó tu oportunidad de oponerte. En otras palabras, tienes que moverte rápido, porque una vez firmada la escritura, ya no hay marcha atrás.
- Art. 690Cuando alguien se opone a un juicio, el juez le da al acreedor (la persona que cobra) tres días para responder por escrito. Si se necesitan pruebas, el plazo se extiende hasta diez días. Cuando ya no haya pruebas o se acabe el tiempo, ambas partes tienen tres días para decir lo que quieran por escrito. Después de eso, el juez tiene cinco días para dar su fallo final.
- Art. 691Si un juez decide que tu oposición no tiene razón de ser, te tocará pagar los gastos del juicio (las costas) y además una multa del 5% calculada sobre el monto del asunto. Esa multa se divide en dos partes iguales: la mitad va para el acreedor (la persona que te demandó) y la otra mitad para el gobierno del estado. En resumen, si pierdes, te sale caro no solo por los gastos, sino por la multa extra. Es una forma de desanimar que la gente haga oposiciones solo para retrasar el proceso.
- Art. 692Este artículo dice que los “interdictos” son juicios donde una persona pide que le devuelvan o le respeten la posesión temporal de algo que estaba usando o tenía, como una casa o un terreno. O sea, si alguien te quita algo que estabas ocupando, puedes ir a juicio para que te lo regresen mientras se resuelve quién es el dueño final. No se trata de decidir quién es el propietario, sino de proteger tu derecho a seguir usándolo por ahora. Es como un “préstamo” de justicia rápida para no quedarte sin tu cosa mientras se aclara todo.
- Art. 693Los interdictos son un tipo de juicio rápido para proteger algo, pero solo sirven cuando se trata de terrenos, casas o edificios (bienes inmuebles) y de los derechos que tengas sobre ellos, como el de usarlos o rentarlos. No aplican para cosas que se pueden mover, como un carro o una televisión. En pocas palabras, esta ley dice que solo puedes usar este recurso legal si el problema es con una propiedad fija.
- Art. 694Los interdictos son juicios rápidos que solo buscan que te devuelvan o protejan algo que estabas usando, pero no deciden quién es el dueño real. O sea, son como una medida urgente para que no te quiten algo mientras se resuelve el problema de fondo. La propiedad y la posesión definitiva se definen en otro juicio más largo, no aquí. Así que si ganas un interdicto, solo recuperas el uso del bien, pero no te convierte en dueño legal.
- Art. 695Si alguien te quita un terreno o algo que estás usando, puedes pedir que te lo devuelvan con un juicio especial llamado "interdicto". Ese juicio es solo para proteger la posesión, no para decidir quién es el dueño de verdad. No puedes meter en el mismo juicio la pelea por la propiedad; primero tiene que resolverse el interdicto, y después, si quieres, puedes ir por aparte a reclamar la propiedad. O sea, son dos asuntos separados y en ese orden.
- Art. 696Si pierdes un juicio sobre quién es el dueño de una cosa o sobre quién tiene derecho a poseerla, ya no puedes usar los "interdictos" (que son un tipo de juicio rápido para recuperar la posesión) para intentar quedarte con esa misma cosa otra vez. En otras palabras, la ley no te deja buscar otra vía legal para disputar lo que ya se decidió en el juicio anterior. Eso aplica aunque el fallo te haya sido desfavorable.
- Art. 697Si pierdes un juicio rápido sobre la posesión de algo (interdicto), no te preocupes, porque después puedes demandar de nuevo, pero ya por el camino largo y completo para decidir quién tiene la razón legal sobre la posesión o la propiedad. Ese juicio posterior se llama "plenario" y te da la oportunidad de presentar todas tus pruebas y argumentos. En pocas palabras, la ley te permite insistir en tu derecho, pero por la vía formal, no por la de emergencia.
- Art. 698Este artículo dice que, en un juicio para decidir quién tiene derecho a usar o tener algo (un interdicto), no se pueden presentar pruebas de quién es el dueño legal de esa cosa. Solo se toman en cuenta pruebas sobre quién lo ha estado usando o cuidando de hecho, sin importar los papeles de propiedad. O sea, el juez solo ve quién estaba en posesión del asunto, no quién tiene la escritura o el título.
- Art. 699El interdicto es un juicio rápido para que un juez decida algo urgente (por ejemplo, quién se queda con una propiedad mientras se aclara un conflicto). Para empezarlo, tienes que hacer una petición por escrito y llevarla a los juzgados de primera instancia, que son los que manejan estos casos. No vale con ir a hablar o llamar por teléfono: todo debe quedar por escrito y presentarse ante el juez correspondiente.
- Art. 700En los interdictos, que son juicios rápidos para proteger algo que estás usando o poseyendo (como un terreno o una casa), no se pueden estirar los plazos: todo tiene fecha fija y se tiene que cumplir a tiempo. Además, si pierdes o ganas, la apelación (es decir, pedirle a otro juez que revise el caso) no detiene lo que ya se decidió, solo lo revisa después. Esto es así salvo que la ley diga lo contrario en algún caso especial. En pocas palabras, todo es más rápido y la pelea legal continúa aunque alguien recurra la decisión.
- Art. 701Este artículo habla de los "interdictos", que son pleitos rápidos donde alguien pide proteger algo (como un terreno o un derecho) de inmediato. Dice que en estos juicios no se hacen trámites preliminares separados, es decir, no hay pasos previos especiales antes de la decisión final. Todas las objeciones o problemas que surjan, sin importar cuáles sean (incluso si dicen que algo del juicio no vale), se van a resolver de una sola vez en el fallo final del juez. Esa decisión se hace siguiendo el procedimiento del artículo 565, que explica cómo manejar esos problemas. En resumen, todo se junta y se decide al final para que el pleito sea más rápido.
- Art. 702Este artículo habla de una protección legal llamada "interdicto", que sirve para defender tu posesión de algo (como una casa o un terreno). Si alguien te está molestando o te está quitando lo que tú ya tenías, puedes usarla para que te devuelvan o te dejen en paz. Funciona contra la persona que está haciendo el problema, aunque sea alguien que comparte la propiedad contigo, siempre que demuestres que tú eras quien la usaba de manera exclusiva.
- Art. 703Puede usar este recurso legal, con las excepciones que ya se mencionan en el artículo 693, cualquiera de estas dos personas: la que haya tenido algo (como una casa o un terreno) por más de un año, sea que lo tuviera a su nombre o a nombre de otra persona, y la que lo haya tenido por menos de un año, pero solo si la molestia o el despojo (que le quiten lo que tiene) se hicieron con violencia o a la fuerza, con la salvedad que dice el artículo 804 del Código Civil. En otras palabras, si te quitan o te molestan tu posesión, puedes pedir protección legal, pero el tiempo y la forma en que lo tenías son clave.
- Art. 704La violencia es cuando alguien se adueña por su cuenta de lo que está en disputa en el juicio, sin esperar la decisión del juez. También se considera violencia cuando alguien comete actos graves y directos que rompen las reglas de convivencia y la protección que la ley da a todos. En otras palabras, es pasar por encima de la autoridad o de los derechos de otros para imponer algo.
- Art. 705Si alguien te quitó o te está molestando la posesión de algo (como tu casa o un terreno), puedes pedir por escrito que un juez te proteja o te regrese esa posesión, y que el responsable pague los gastos de arreglar las cosas como estaban. Tienes que llevar papeles que comprueben que eras tú quien poseía eso, o decir cómo lo vas a demostrar. Además, debes explicar bien qué pasó, qué te hicieron o qué te quitaron, y quién fue el que te hizo daño.
- Art. 706Cuando alguien te demanda, el juez le avisa a la otra persona (el demandado) que tiene 3 días para responder. Después de eso, ambas partes tienen 10 días para presentar pruebas, como documentos o testigos. Es un plazo corto, así que hay que estar listo para actuar rápido.
- Art. 707Cuando ya se presentaron todas las pruebas o se acabó el tiempo para hacerlo, el juez por su cuenta deja el expediente a tu alcance y al de la otra parte para que den sus argumentos finales. Ese plazo es de 5 días comunes, es decir, los dos cuentan con el mismo tiempo. Una vez que pasa ese periodo, el caso queda listo para que el juez decida. La sentencia (la decisión final del juez) se tiene que dar a más tardar 8 días después de que se cumpla ese plazo.
- Art. 708Si en el expediente se comprueba que una persona tenía la posesión de algo y la otra la molestó o se la quitó, el juez te dará la razón. En ese caso, ordenará que te devuelvan o te protejan lo que estabas usando, y tomará las medidas necesarias para que eso se cumpla. Además, la persona que hizo el despojo tendrá que pagar los gastos del juicio y los daños que te causó. En resumen, si demuestras que te quitaron algo que ya tenías, el juez te apoya y castiga al que te lo quitó.
- Art. 709Si pides que se ejecute la sentencia (es decir, que se cumpla lo que ordena el juez), se hace sin necesidad de dar una fianza o garantía de dinero. Lo que se deba pagar por gastos del juicio o daños se decide después, cuando la sentencia sea definitiva y ya no se pueda apelar. Los documentos del caso no se envían al tribunal superior hasta que se cumpla lo ordenado, a menos que ambas partes estén de acuerdo en hacerlo antes. Y si no se comprueban las razones que se dijeron para pedir algo especial, entonces el que demandó paga los gastos del juicio.
- Art. 710La sentencia siempre va a decir que se le respeta su derecho a quien lo tenga para que, si quiere, después pueda demandar la propiedad o la posesión definitiva legalmente. O sea, aunque el juicio termine, no pierdes la oportunidad de ir por el terreno o cosa en otra demanda. El juez tiene que incluir ese aviso de protección sí o sí, sin importar a favor de quién salga el fallo.
- Art. 711Cuando alguien presenta papeles o documentos en un juicio, al final el juez debe regresárselos a la persona que los llevó. Pero antes de devolverlos, deja una copia o un registro detallado de esos documentos en el expediente del caso, para que quede constancia de que efectivamente se presentaron. O sea, te regresan tus papeles originales, pero en el archivo del juicio queda la lista de qué era cada documento. Eso evita que se pierdan o que haya dudas sobre lo que se entregó.
- Art. 712El interdicto de obra peligrosa es un trámite legal para protegerte cuando una construcción o cosa representa un peligro. Sirve para tres cosas: primero, que se tomen medidas de emergencia si el edificio o algo está en mal estado y puede caerse o causar un accidente. Segundo, que también se actúe si una obra ya terminada, aunque esté en buen estado, provoca o puede provocar daño, como filtraciones o grietas. Y tercero, que se ordene derribar, arreglar o modificar la obra, o destruir el objeto que está causando el riesgo. En resumen, es un mecanismo para que no te expongas a un peligro y se resuelva el problema.
- Art. 713El artículo dice que el "interdicto" (un tipo de demanda para recuperar algo que te quitaron, como un terreno o una casa) no se puede usar si ya la autoridad administrativa (el gobierno, como el municipio o el estado) decidió aplicar alguna de las medidas del artículo anterior. En otras palabras, si el gobierno ya metió las manos en el asunto, entonces no puedes ir por la vía legal del interdicto. Es como que ya no procede tu queja ante un juez porque la autoridad ya tomó cartas en el asunto.
- Art. 714Si una construcción o un objeto en ella está en peligro de caerse o derrumbarse, tú como dueño de una propiedad cercana puedes pedir que se detenga esa obra si tu casa o terreno podría dañarse o perderse. También puedes hacerlo si solo necesitas pasar por los alrededores de esa construcción y corres riesgo de que algo te caiga encima. Es decir, la ley te permite actuar para protegerte ante un peligro real, aunque no seas el dueño del terreno donde está la obra. Esto se llama "interdicto de obra peligrosa", que es una forma legal de frenar una situación que amenaza tu seguridad o tu patrimonio.
- Art. 715La necesidad significa que, según el juez, algo es tan importante para ti que si no lo haces, pierdes un derecho o te afecta de manera clara en tus asuntos. Es decir, no es un simple antojo, sino una situación donde sí o sí tienes que actuar para no salir perjudicado. El juez es quien decide si eso que pides realmente cuenta como una necesidad. Solo aplica cuando hay un daño evidente o la pérdida de un derecho, no por cualquier cosa. En resumen, es un requisito que el juez revisa para protegerte de problemas serios.
- Art. 716Si alguien pide al juez que se tomen medidas de emergencia porque una obra o cosa está en mal estado y puede ser peligrosa, el juez tiene que nombrar a un experto (perito) y, junto con él y el secretario del juzgado, ir a revisar personalmente la construcción o el objeto.
- Art. 717El juez, después de ver la obra y la opinión del perito, decide rápido si es necesario tomar medidas para cuidar la seguridad o si no las necesita porque no son urgentes. Si cree que sí, las ordena; si no, las rechaza.
- Art. 718Si un juez ordena medidas de seguridad, tiene que obligar al dueño, al administrador o al inquilino a cumplirlas. Si ninguno de ellos las hace, entonces las hace el que pidió el juicio, pero puede cobrarle después al dueño lo que gastó. O sea, el que pide puede adelantar el dinero y luego reclamarlo. Esto aplica solo cuando el juez ya dio la orden y nadie la obedeció.
- Art. 719Si alguien pide en un juicio que se tire o derrumbe una construcción o edificio, el juez tiene que juntar a ambas partes en una reunión a más tardar tres días después. En esa junta, los presentes hablan del asunto para que el juez decida si procede o no la demolición. Es como una cita rápida donde se escucha a todos antes de tomar cualquier decisión.
- Art. 720El juez va a revisar personalmente el asunto, como un terreno o un objeto, yendo al lugar de los hechos con su secretario y un experto (perito) que él mismo elige. Esto lo hace antes o después de la junta (la reunión donde se tratan los asuntos del caso). Si las partes (tú y la otra persona involucrada) quieren ir a esa revisión, pueden hacerlo, siempre y cuando no haya prisa de por medio. La idea es que el juez vea las cosas con sus propios ojos para entender mejor el problema.
- Art. 721El juez debe dar su decisión dentro de los tres días después de que se haga la junta o la inspección en el juzgado. Eso significa que no puede tardar más de ese tiempo en decir quién tiene razón. Si la junta o la inspección se hace un lunes, para el jueves ya tiene que estar la respuesta. Es un plazo corto para que el asunto no se alargue.
- Art. 722Si un juez ordena tumbar o derribar una construcción, él mismo elige a un experto para supervisar el trabajo. Ese experto se asegura de que la demolición se haga con cuidado, para no dañar otras cosas. Así se evita que, al tirar el edificio, se cause algún problema o pérdida mayor. En pocas palabras, es como tener a un supervisor profesional para que todo salga bien.
- Art. 723Este artículo ya no es válido, porque fue derogado (cancelado) en 2006. Antes, decía que en un tipo de juicio llamado "interdicto" (que es un procedimiento para resolver disputas rápidas sobre posesión de cosas), el juez debía escuchar la opinión del Ministerio Público, que es la autoridad que representa los intereses de la sociedad. Ahora, con este cambio, esas reglas ya no se usan y se reemplazaron por otras que tratan sobre problemas de convivencia y la custodia temporal de niños o niñas. En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por ese artículo porque no tiene efecto legal.
- Art. 723 BISEstos artículos ya no existen en la ley. Fueron eliminados (derogados) el 10 de septiembre de 2006, junto con todo el capítulo que trataba sobre el juicio rápido de alimentos. En otras palabras, ya no tienes que preocuparte por ellos porque no tienen ningún efecto legal. Si buscas información sobre cómo pedir o defender una pensión alimenticia, tienes que revisar las leyes actuales, no estos textos.
- Art. 724Este artículo ya no sirve, porque fue derogado (eliminado) el 10 de septiembre de 2006. O sea, ya no tiene efecto ni se aplica en la ley. Si necesitas saber qué decía antes, esa información ya no es válida para resolver asuntos actuales. En pocas palabras, puedes ignorarlo por completo.
- Art. 725Este artículo está derogado, o sea, ya no es válido ni se aplica. Fue eliminado de la ley el 10 de septiembre de 2006. Si buscabas una regla o derecho en ese artículo, ya no existe, así que no te preocupes por él. Mejor revisa las leyes actuales para lo que necesitas.
- Art. 726Este artículo ya no sirve, porque fue cancelado o eliminado en el 2006. Eso significa que no tienes que cumplirlo ni te afecta de ninguna manera. Cuando una ley se deroga, es como si nunca hubiera existido para los casos actuales. Así que puedes ignorarlo por completo, no hay nada que explicar ni aplicar. En pocas palabras, es un artículo muerto.
- Art. 727Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley en septiembre de 2006. Por eso, no tienes que preocuparte por cumplirlo ni aplicarlo. Básicamente, es como si esa regla nunca hubiera existido después de esa fecha.
- Art. 728Ese artículo ya no es válido, porque fue eliminado (derogado) de la ley el 10 de septiembre de 2006. Eso significa que ya no tiene ningún efecto legal y no se aplica en ningún caso. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por él, porque no existe en la práctica.
- Art. 729Este artículo ya no está vigente: fue derogado, o sea, que se eliminó de la ley y ya no tiene ningún efecto legal. En septiembre de 2006 se quitó, así que lo que decía ya no se aplica ni te afecta. Si necesitas saber qué regla lo reemplazó, tendrías que buscar otra ley o artículo que lo sustituyó. En corto, ya no existe para nada.
- Art. 730Este artículo ya no existe. Fue eliminado de la ley en septiembre de 2006, así que ya no tiene ningún efecto legal. En pocas palabras, es como si se hubiera borrado del código, y no tienes que preocuparte por él.
- Art. 731Este artículo ya no está vigente, fue eliminado de la ley en septiembre de 2006. Por eso, ya no tiene ningún efecto legal y nadie tiene que seguirlo. Si buscas la regla que aplica hoy, necesitas revisar otra parte de la ley que la haya reemplazado.
- Art. 732Este artículo ya no es válido, porque fue derogado (es decir, eliminado de la ley) en 2006. Solo queda como referencia histórica en el código, pero no tiene efecto legal. Lo que sí está vigente es el capítulo que lo reemplaza, el cual trata sobre un juicio especial para quitarle a un papá o mamá el derecho de cuidar y decidir por sus hijos (la patria potestad). Ese proceso se usa cuando hay razones fuertes para proteger al menor, como abuso o abandono. En pocas palabras: no te preocupes por este artículo, ya no aplica.
- Art. 732 BISSi un menor vive en una institución de asistencia pública o privada, el Ministerio Público puede iniciar un juicio para quitarle la patria potestad a los padres, pero solo en los casos que marca el artículo 444 del Código Civil (como abandono o maltrato). Cuando se presenta la demanda, se les notifica a los padres y abuelos para que contesten en 5 días. Si no contestan, se asume que están en contra, y no se permiten demandas cruzadas ni se detiene el proceso por trámites secundarios. Después, hay una audiencia donde se presentan pruebas y argumentos, y si falta tiempo, se puede posponer una sola vez hasta 5 días más; luego, el juez dicta sentencia en 5 días. Esa decisión se puede apelar, y la apelación detiene todo hasta que se resuelva.
- Art. 733Este artículo ya no existe, porque fue eliminado (derogado) en septiembre de 2006. Básicamente, la ley que estaba aquí ya no aplica para nada. Y como fue derogado, no hay reglas que cumplir ni derechos ni obligaciones que se desprendan de él. Si tenías dudas sobre algo que decía este artículo, ya no te puede afectar ni ayudarte. Solo recuerda que en 2006 se quitó de la ley, así que no busques aplicarlo hoy.
- Art. 734Este artículo ya no existe en la ley, porque fue eliminado oficialmente en septiembre de 2006. Eso significa que ya no tiene ningún valor ni efecto legal, y no se aplica a nadie. Si lo encuentras en algún documento, es puro trámite viejo. En pocas palabras, es como si la regla nunca hubiera existido.
- Art. 735Este artículo ya no existe, es decir, fue derogado (quitado de la ley) desde el 10 de septiembre de 2006. Eso significa que no tiene ningún valor legal y no debes hacerle caso. Solo aparece en los libros para que sepas que en algún momento hubo una regla ahí, pero ya no aplica. En resumen, es un artículo muerto.
- Art. 736Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley en septiembre de 2006. En otras palabras, lo que decía ya no se usa ni se aplica en la actualidad. Si te encuentras con una situación relacionada con este artículo, no tienes que hacerle caso, porque ya no existe. Mejor busca la regla que lo reemplazó si necesitas saber cómo proceder.
- Art. 737Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley en septiembre de 2006. Eso significa que ya no se aplica ni tiene ningún efecto legal. Si lo encuentras en algún documento, es solo un registro histórico de que existió, pero no tienes que preocuparte por cumplirlo. En resumen, no cuenta para nada actualmente.
- Art. 738Ese artículo ya no sirve, porque fue derogado el 10 de septiembre de 2006, o sea, lo quitaron de la ley y ya no tiene ningún efecto. Básicamente no existe más, así que ni te preocupes por él. Si alguien te lo menciona, es información vieja que ya no aplica.
- Art. 739Este artículo ya no es válido. Fue eliminado de la ley en septiembre de 2006, así que no tienes que preocuparte por cumplirlo ni te aplica ningún efecto legal. En otras palabras, es como si nunca hubiera existido para los casos actuales. Si alguien te lo menciona, puedes ignorarlo porque ya no tiene fuerza.
- Art. 740Este artículo ya no vale, porque fue eliminado de la ley en septiembre de 2006. En corto, no tienes que preocuparte por lo que decía, ya que no tiene ningún efecto legal. Si alguien te lo menciona, puedes ignorarlo.
- Art. 741Este artículo ya no existe, fue eliminado de la ley en septiembre de 2006, así que no tiene ningún efecto ni obligación para ti. Quiere decir que, si alguna vez te regías por lo que decía, ya no aplica. En pocas palabras, es como si lo hubieran tachado del libro de leyes y ya no cuenta para nada.
- Art. 742Este artículo ya no es válido, porque fue derogado (eliminado) desde 2006. Antes hablaba de un procedimiento llamado "juicio de menor cuantía", que era para resolver pleitos legales donde el dinero o el valor en juego era bajo. Pero como ya se quitó, ya no tienes que preocuparte por él. En la práctica, si alguien te menciona esto, es pura historia.
- Art. 743Este artículo habla de cuándo un pleito legal se considera "de menor cuantía", es decir, un asunto de poco dinero. Se aplica a dos casos: primero, cuando lo que se pelea no pasa de mil quinientas veces el valor diario de la UMA (que es una medida oficial para calcular montos). Segundo, cuando se trata de cobrar pagos o pensiones que se dan por períodos, y el total anual de eso no excede esa misma cantidad. Para saber cuánto es, se usa el valor de la UMA que esté vigente el día en que empieza el juicio. Si solo estás pidiendo que te paguen lo que te deben (sin otros asuntos), también se usa la primera regla para saber si entra aquí.
- Art. 744Este artículo dice que para saber de cuánto dinero es un asunto legal, tienes que seguir las reglas que ya están marcadas en otro artículo (el 112). Es como cuando te dicen "para calcular tu sueldo, usa la misma tabla que ya conoces". No se trata de inventar una cifra, sino de aplicar lo que ya dice la ley en esa otra parte. En resumen, es una regla de referencia: si tienes una duda sobre el valor de un caso, ve al artículo 112 y listo.
- Art. 745Si en un juicio ante un Juez Menor la otra persona pone una excusa legal (excepción) que necesita otro tipo de proceso o que le toca a otro juez, entonces el juez tiene que cambiar el trámite según lo que corresponda, o enviar todo al juez adecuado para que vea ambos asuntos juntos. Si hay varios jueces que pueden encargarse del caso, se elige al que prefiera la persona que puso la excusa.
- Art. 746Este artículo dice que los juicios que involucran montos pequeños se van a resolver usando el mismo proceso y los mismos tiempos que los juicios de montos grandes, excepto cuando la ley diga algo diferente para casos específicos. En otras palabras, no hay un trato especial solo por ser un asunto de poco dinero: se sigue el mismo camino que los demás, salvo que haya una regla que diga lo contrario.
- Art. 747Este artículo dice quién se encarga de resolver ciertos asuntos legales. Para los casos que menciona el artículo 743, los atienden los Jueces Menores, que son jueces que manejan cosas más simples o de menor importancia. Pero si el caso no está en esa lista, entonces lo ve un Juez de Primera Instancia, que es el juez principal de la zona donde vives. En pocas palabras, define qué tipo de juez te toca según el tipo de asunto que tengas.
- Art. 748En un juicio, si necesitas que testigos confirmen algo, tú (como parte) solo puedes llevar hasta cinco personas por cada punto que quieras probar. Por ejemplo, si quieres demostrar dos cosas distintas, podrían ser hasta cinco testigos para cada una, no más. Esto aplica a las dos partes, o sea, tanto a ti como a la otra persona en el conflicto. La ley pone este límite para que el juicio no se alargue con un montón de personas.
- Art. 749Cuando una persona que no es comerciante ya no puede pagar sus deudas, puede entrar a un proceso llamado "concurso", que es como un trámite legal para repartir lo poco que tiene entre a quienes les debe. Hay dos formas de iniciarlo. La primera es voluntaria: tú mismo, por escrito, entregas todos tus bienes para pagar, pero antes debes presentar un papel donde digas qué tienes (activo), qué debes (pasivo), quiénes son tus deudores y acreedores, y explicar por qué llegaste a esa situación. Si falta algo, no te aceptan el trámite, y ojo: no se cuentan los bienes que están protegidos de embargo, como cosas básicas para vivir. La segunda forma es necesaria: esto pasa cuando dos o más personas a las que ya les debías (y ya se les cumplió el plazo) te demandan ante un juez, y la ley ve que tus bienes no alcanzan para cubrir lo que les debes a todos y los gastos del proceso. En otras palabras, el concurso voluntario lo pides tú porque no puedes pagar, y el necesario lo piden tus acreedores porque ven que no tienes con qué cubrir sus deudas.
- Art. 750Cuando un juez declara el concurso (que es como una quiebra donde se juntan todas las deudas de una persona o empresa para pagarlas en orden), toma varias acciones. Primero, le avisa al deudor (quien debe) de forma directa, y a los acreedores (quienes le prestaron) por anuncios en periódicos oficiales y de circulación. Luego, nombra a un síndico (alguien que administra los bienes del deudor) y ordena congelar y asegurar todas las propiedades, libros y documentos del deudor, incluso sellando sus puertas. También prohíbe que cualquiera le pague al deudor directamente, y le ordena a él entregar sus bienes al síndico; si no lo hace, puede haber problemas legales. Los acreedores tienen entre 8 y 20 días para presentar sus comprobantes de deuda en el juzgado, y después se junta una reunión para revisar cuánto se les debe a cada uno. Finalmente, pide que otros juicios contra el deudor se unan a este proceso, excepto algunos casos como hipotecas o prendas que siguen su propio camino.
- Art. 751Si te declaran en concurso (un proceso legal para arreglar tus deudas), tienes 3 días para oponerte o impugnar esa decisión. Esa objeción se maneja por separado, pero no detiene las medidas que ya se hayan tomado, como embargos o intervención de tus bienes. La resolución de esa objeción se puede apelar, pero solo en efecto devolutivo, o sea que el proceso sigue mientras se revisa. Si al final te dan la razón y se anula la declaración, todo debe volver a como estaba antes. Y si alguien ya administró tus bienes, tiene que rendirte cuentas de lo que hizo con ellos.
- Art. 752Si un negocio o persona entra en concurso (eso es cuando no puede pagar sus deudas y un juez decide qué se hace con sus bienes), los acreedores (a quienes les deben dinero), incluso los que tienen una garantía como hipoteca o prenda, pueden pedir que se anule esa declaración. Esto lo pueden hacer por un trámite aparte, sin esperar a los demás. No importa si el deudor ya aceptó el concurso o el juez ya lo declaró oficialmente; igual tienen derecho a impugnarlo.
- Art. 753Quien hizo cesión de bienes (es decir, entregó sus propiedades para pagar deudas) no puede pedir que se anule esa declaración de quiebra, a menos que diga que hubo un error al calcular cómo estaban sus negocios. Si ese error se alega, el proceso para anular la quiebra se hace igual que lo dice el artículo 751. En pocas palabras, solo puedes revertir la quiebra si demuestras que te equivocaste en los números, pero no por simple arrepentimiento.
- Art. 754Si te declaran en quiebra sin que tú la hayas pedido (concurso forzoso), tienes que entregar al juzgado, dentro de los 5 días de que te avisen, una lista con todo lo que tienes (tus bienes) y todo lo que debes, incluyendo quiénes son tus acreedores (a quién le debes) y tus deudores (quiénes te deben a ti), con sus nombres y direcciones. Tienes que decir si los acreedores tienen prioridad (privilegiados) o son normales (valistas). Si no entregas esa lista, el síndico (la persona que maneja la quiebra) la hará por ti. Después de eso, se revisa y se ordenan las deudas para saber quién cobra primero.
- Art. 755Tú, como acreedor (la persona o empresa a la que te deben dinero), puedes presentar una queja por escrito hasta 3 días antes de la junta de acreedores. En esa queja puedes rechazar los créditos que el deudor ya reconoció o avisar de cualquier trampa o fraude que haya hecho, pero tienes que llevar pruebas de lo que dices. Si no te incluyeron en la lista de deudas que el deudor presentó, puedes llegar al juzgado dentro del plazo que marca el artículo 750 y decir cuánto te deben, de qué viene esa deuda y por qué, llevando pruebas también. Además, antes de que se corrijan los créditos, puedes revisar los papeles y documentos del deudor que estén en el juzgado para ver si todo está en orden.
- Art. 756El juez encabeza una reunión donde se revisan las deudas y cobros de una persona o empresa en quiebra. Primero, el Síndico (la persona encargada de administrar la quiebra) lee un resumen corto de cuánto se debe y cuánto se tiene, además de mostrar los papeles que comprueban cada deuda. En ese resumen, el Síndico también da su opinión sobre cada cobro que se presentó, y ya había avisado de esto antes a los interesados. Además, tiene que ordenar las deudas según cuáles tienen más derecho a cobrarse primero, siguiendo las reglas del Código Civil.
- Art. 757Si el síndico (la persona encargada de manejar la quiebra o los bienes) no entrega su reporte al inicio de la junta, se queda sin derecho a cobrar por su trabajo, lo corren de inmediato y además le meten una multa de cincuenta pesos. Es decir, si no cumple con ese requisito, pierde todo: el pago, el puesto y hasta le toca pagar una sanción. La regla es bien estricta y no hay excusa que valga. En resumen, no presentar el informe a tiempo le sale caro.
- Art. 758Si le debes dinero a alguien y esa persona se declaró en quiebra, puedes ir a la junta de acreedores aunque tu deuda no aparezca en los papeles del deudor. Solo tienes que llevar las pruebas de que te deben (como contratos o recibos) al juzgado dentro del plazo que marca la ley. La persona en quiebra también tiene derecho a asistir a todas las juntas, ya sea ella misma o mandando a alguien en su lugar, y siempre le tienen que avisar por escrito. En pocas palabras, tanto el que debe como el que presta pueden participar en las juntas si cumplen con los requisitos.
- Art. 759Puedes ir a la junta de acreedores sin ir tú mismo, mandando a alguien con un poder, incluso si ese poder es solo para administrar tus cosas. Si una persona representa a varios acreedores, aunque junte muchos créditos, solo puede votar por 5 de ellos; pero para decidir si se llega al acuerdo, sí se suman todos los montos que representa. O sea, su voto cuenta como 5, pero el dinero de todos sí se toma en cuenta para ver quién tiene la mayoría. Es una forma de que nadie acapare la decisión, aunque tenga mucho dinero.
- Art. 760Si nadie (el síndico, la persona en quiebra o los acreedores principales) dice que el crédito está mal, se da por bueno y se apunta en la lista oficial de deudas reconocidas, donde sale el nombre de cada quien y cuánto se le debe. Si algún acreedor no está de acuerdo, puede impugnarlo, pero él paga los gastos y el proceso se hace por separado, con el trámite especial que marca la ley para esos casos.
- Art. 761Si un crédito (una deuda que alguien te debe) ya fue aceptado por la mayoría en un juicio de quiebra, pero el deudor, el síndico (el que administra los bienes) o algún acreedor lo cuestiona, se considera como válido por ahora, aunque se pueda revisar en un proceso aparte llamado incidente. Si quien lo cuestiona es otro acreedor, ese acreedor tiene que pagar los gastos del incidente, pero si su queja hace que el juicio gane más dinero, le pueden devolver el gasto hasta el límite de lo que su gestión haya beneficiado al grupo.
- Art. 762Si un acreedor no presenta los papeles que demuestran que le deben dinero, no lo aceptan en el grupo de personas que van a cobrar, a menos que corrija su situación. Esa corrección se hace por medio de un trámite legal (un incidente) que el propio acreedor paga y que se maneja aparte. Aunque lo arregle, solo puede cobrar de lo que todavía no se haya repartido; no puede reclamar la parte de repartos que ya se hicieron antes. Si todo el dinero o bienes ya se repartieron cuando llega a pedir, ya no lo escuchan, pero le queda el derecho de cobrarle directamente al deudor por otro medio.
- Art. 763Si en la primera junta no alcanzan a revisar todos los cobros que presentaron los acreedores, el juez pausa la reunión y la retoma al día siguiente, y así lo anota en el acta. No necesitan avisar de nuevo a nadie, porque ya quedó registrado que se sigue al otro día. Solo se hace cuando no hubo tiempo de aclarar todos los créditos. Es como cuando dejas un pendiente y quedas de acuerdo en continuarlo mañana.
- Art. 764En esta junta, después de checar y ajustar las deudas, los acreedores que tengan la mayoría de los votos y de los que estén presentes van a elegir a un síndico definitivo, que es la persona encargada de manejar la quiebra. Si no se ponen de acuerdo, el juez lo nombra. También pueden, si todos están de acuerdo y el deudor lo pide, llegar a un arreglo con él, o si todos los acreedores comunes (los que no tienen garantía especial) así lo quieren, pueden quedarse con los bienes del deudor en copropiedad, pero antes tienen que pagar los gastos del juicio y las deudas que tienen prioridad. Si el deudor se opone a esto, el juez resolverá la pelea en un proceso aparte.
- Art. 765Después de esa junta, si no hubo acuerdos entre las partes y ya se resolvieron las quejas, el síndico (la persona encargada de manejar los bienes en un concurso) buscará vender las propiedades (casas, terrenos) del deudor, y el juez ordenará vender los muebles (muebles, coches, etc.) siguiendo las reglas del artículo 560. Para fijar el precio, se usará el que aparezca en los inventarios, pero con un descuento del 20 por ciento. Si en los inventarios no hay un valor, un corredor titulado (especialista en avalúos) o, si no hay, un comerciante reconocido, hará la tasación. Las propiedades se subastarán según las reglas, y el juez elegirá al experto que las valore. En pocas palabras: se trata de vender todo lo del deudor para pagar sus deudas, con un precio base ya rebajado.
- Art. 766Cuando se venden los bienes de alguien que debe dinero, la lana que se junta se reparte entre los que les deben, según quién tenga más derecho a cobrar primero. Eso se hace en orden: primero cobra el que tiene mayor prioridad, luego el siguiente, y así hasta que se acabe el dinero. Si en el momento de repartir hay un deudor que todavía no comprueba que le deben, su parte se guarda en un lugar que marca la ley, y se le entrega hasta que se resuelva si realmente le toca o no.
- Art. 767Si debes dinero y tienes una garantía (como una hipoteca o prenda) sobre algo, no tienes que esperar a que termine todo el proceso de quebrar para cobrar. Ese bien se vende y con ese dinero te pagan primero, aunque entres al concurso general. Solo te pueden pedir que pongas una garantía de que eres el acreedor correcto. Si antes de que te reconozcan esa ventaja ya se repartió el dinero, te tratan como acreedor normal, pero te guardan una parte del valor del bien hasta que se decida si tu preferencia es válida.
- Art. 768Este artículo dice que cuando una persona en quiebra (concurso) ya le pagó todo a sus acreedores, llegó a un acuerdo con ellos, o ya se repartieron sus bienes, el proceso de quiebra se cierra oficialmente. Pero si con la venta de sus cosas no alcanzó para cubrir todas las deudas, los acreedores pueden cobrar lo que les falta en el futuro, cuando el deudor tenga dinero de nuevo. En otras palabras, aunque ya se terminó el proceso, si quedaron deudas sin pagar, el deudor sigue debiendo y los acreedores pueden reclamarle después.
- Art. 769Si tienes deudas y estás en un proceso de quiebra, los acreedores (las personas o negocios a los que les debes) que aparecen en tu lista de deudas o que demuestren que les debes, pueden elegir a un supervisor llamado interventor. Ese interventor se encarga de vigilar que los síndicos (los encargados de manejar tu quiebra) hagan bien su trabajo. Además, el juez puede hacer comentarios al respecto y avisarle a la junta de acreedores cuando sea el momento adecuado.
- Art. 770Si alguien entrega todos sus bienes para pagar deudas y solo existen acreedores que tienen una hipoteca (es decir, un derecho sobre una propiedad como garantía), se aplican las reglas de otra parte del Código Civil. En ese caso, es obligatorio que el síndico (la persona que administra los bienes) o el primer acreedor hipotecario (el que registró su hipoteca antes) sea quien pelee o gestione en nombre de todos los demás. Además, se siguen las mismas reglas que ya se mencionaron antes.
- Art. 771Cuando el síndico acepta su cargo, se le entregan todas las cosas, cuentas y documentos del deudor, pero primero se hace una lista detallada de todo (eso es el inventario). Esto pasa un día después de que se aseguren los bienes. Si esos bienes están en otro lugar que no sea donde se lleva el juicio, se hace la lista con ayuda de un juez de allá, y al deudor se le avisa por carta certificada para que esté presente. El dinero que se encuentre se guarda en el banco o lugar que diga la ley, y solo se le deja al síndico lo necesario para pagar los gastos de administrar todo.
- Art. 772El síndico es la persona encargada de cuidar y manejar los bienes de alguien que está en un proceso de quiebra o concurso (cuando una persona o empresa no puede pagar sus deudas). Si hay algún pleito o trato pendiente con esa persona, ya sea en tribunales o fuera de ellos, todo se hace con el síndico. Él tiene que hacer su trabajo directamente, pero si tiene que actuar fuera de la ciudad donde está el juez, puede mandar a alguien en su lugar.
- Art. 773No puede ser síndico (la persona encargada de manejar los bienes de alguien en quiebra o concurso) quien sea pariente del deudor o del juez hasta primos hermanos, por sangre, o hasta ciertos parientes políticos; tampoco amigos, socios, enemigos o gente con la que tenga negocios en común. Si alguien está en esa situación, tiene que renunciar de inmediato para que lo reemplace otra persona. Esto es para que el síndico sea imparcial y no haya conflicto de intereses.
- Art. 774El síndico es la persona que la corte nombra para administrar una quiebra o concurso. Cuando acepta ese trabajo, tiene que dar una garantía, o sea, un respaldo económico, en los primeros 15 días después de aceptar el cargo. Eso sirve para asegurar que va a cumplir con su deber. Si no la da en ese tiempo, se puede meter en problemas legales.
- Art. 775Si el encargado temporal de manejar los bienes de un negocio en quiebra ve que hay cosas que se pueden echar a perder, bajar de precio o que cuesta mucho mantenerlas, puede venderlas, pero solo con el permiso de un juez. El juez dará ese permiso después de escuchar al Ministerio Público (el que representa a la sociedad), y lo hará rápido según qué tan urgente sea. También se puede vender algo si es la única forma de juntar dinero para pagar gastos necesarios de administrar y cuidar esos bienes. En corto, es para evitar que las cosas pierdan valor o que los gastos se disparen.
- Art. 776Cada mes, entre el día 1 y el 10, el síndico (la persona encargada de administrar los bienes o dinero) tiene que entregar un reporte por escrito de cómo va la administración, en un cuaderno aparte, después de haber guardado el dinero que recibió en el lugar correspondiente. Ese reporte lo pueden ver todas las personas interesadas hasta el fin de mes, y si alguien no está de acuerdo, puede hacer una queja formal. Esa queja se tramita como un incidente, o sea, como un asunto aparte dentro del mismo juicio.
- Art. 777El síndico es la persona encargada de administrar los bienes o recursos en un concurso o quiebra. Si no entrega su reporte de gastos cada mes o no da una garantía (como un seguro o depósito) para responder por su manejo, lo corren del puesto de inmediato, sin necesidad de más trámites. Para quitarlo del cargo, se siguen los mismos pasos que cuando alguien hace mal su trabajo, o si se descubre que tiene algún impedimento legal que ya estaba señalado en otra regla. En resumen, es una forma de asegurar que el síndico cumpla con sus obligaciones o lo sacan rápido.
- Art. 778El deudor (la persona que debe dinero) sí puede meterse directo a discutir o corregir los créditos (las deudas registradas) durante el juicio, pero no tiene voz para opinar sobre cómo se ordenan o priorizan esos créditos. También puede participar él mismo cuando se van a vender los bienes (las propiedades o cosas que se usan para pagar). Pero en todo lo demás del juicio, no actúa solo: lo representa el síndico (la persona encargada de administrar los bienes), incluso en los juicios hipotecarios. En resumen, solo puede defenderse personalmente en esos dos casos específicos, y en el resto alguien más habla por él.
- Art. 779Cuando alguien muere y hay que repartir sus cosas (lo que se llama sucesión), el juez o el notario encargado tiene que revisar si la persona dejó un testamento. Para eso, le piden información a dos oficinas: el Archivo de Notarías y el Registro de la Propiedad. Esas oficinas, a su vez, buscan en un sistema nacional por internet para ver si hay algún aviso de testamento registrado. Al final, todo lo que encuentren (o no) se tiene que incluir en el expediente para que quede por escrito.
- Art. 780El artículo dice que cuando alguien muere y deja propiedades (como una casa o un terreno) en el estado, el encargado del registro de esas propiedades (el Registrador Público) es quien se hace cargo del trámite para pasarlas a los herederos, sin necesidad de ir a juicio. O sea, ese funcionario revisa y autoriza que los bienes del difunto cambien de dueño de forma administrativa, es decir, con papeles y no ante un juez. Solo aplica si los bienes están dentro de ese estado. En pocas palabras, es quien maneja la herencia cuando todo se resuelve rápido y sin pleito legal.
- Art. 781Para que un trámite de herencia se haga por la vía administrativa (sin ir a juicio), se necesitan dos cosas: primero, que lo que dejó la persona fallecida no valga más de 7,300 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Segundo, que todos los herederos sean mayores de edad, tengan capacidad legal para recibir la herencia y no haya pleitos entre ellos; si surge una disputa, el asunto pasa a un juez.
- Art. 782Para heredar una propiedad, tú y los demás que creen tener derecho deben ir a tiempo ante el registrador con varios papeles. Necesitas el acta de defunción del dueño anterior, el título que demuestra que era suyo, un plano del terreno y sus copias. También tienes que llevar certificados que comprueben tu parentesco con el fallecido, el valor oficial de la propiedad según el catastro, el recibo del predial más reciente que esté pagado, y decir cómo quieren repartir o dividir el bien entre los herederos.
- Art. 783Cuando alguien presenta una denuncia sobre una herencia y empieza el trámite administrativo, el Registrador (el funcionario encargado) tiene que publicar un aviso dentro de las 48 horas siguientes. Ese aviso se pone en un lugar visible de la oficina y también en los medios de prensa del Gobierno del Estado. En el aviso se invita a todas las personas que crean tener derecho a esa herencia a que se presenten a reclamarlo en un plazo de 30 días, que es el tiempo que dura el expediente. Es como un llamado público para que nadie se quede fuera si le toca algo.
- Art. 784El trámite para repartir la herencia de una persona que falleció se tiene que resolver en un máximo de 30 días, contados desde que empieza el asunto. Ese plazo es el tiempo que tiene la autoridad para hacer el procedimiento administrativo, que es el papeleo que se hace ante el gobierno para que la herencia pase a los que tienen derecho. Si el día en que empieza cae en día que no es hábil, se toma el siguiente día que sí se pueda trabajar. Pasado ese mes, el asunto debería estar terminado, según esta regla.
- Art. 785Cuando ya se haya llevado a cabo todo el trámite administrativo según las reglas anteriores, el Registrador (la autoridad encargada de registrar propiedades) tiene 5 días para decidir el asunto, siempre y cuando nadie se haya opuesto. Si nadie protesta, dictará su resolución y, después de que pagues los impuestos y derechos correspondientes, te entregará el certificado de propiedad. Ese certificado es el documento que te sirve para demostrar que eres el dueño legal y poder inscribir la propiedad a tu nombre.
- Art. 786Si una persona falleció antes del 6 de octubre de 1962, sus herederos o beneficiarios no tienen que pagar el impuesto por la herencia, siempre y cuando el trámite se haga por la vía administrativa (es decir, sin juicio). En esos casos, el gobierno les perdona por completo ese impuesto. Esto aplica solo cuando la muerte ocurrió antes de esa fecha y el trámite cumple con lo que dice este capítulo. En otras palabras, si el fallecimiento es muy antiguo, no se cobra ese impuesto.
- Art. 787Si alguien muere y no hay familiares o interesados que aparezcan de inmediato, el juez, junto con el Ministerio Público (que es el representante de la ley), va a tomar medidas para proteger los bienes de la persona fallecida. Estas medidas se toman para que nadie robe, esconda o malgaste lo que dejó el difunto. Esto aplica también si el muerto era desconocido o solo estaba de paso por el lugar, o si hay menores de edad que podrían salir perjudicados. En resumen, el juez actúa rápido para cuidar lo que dejó la persona hasta que lleguen quienes tienen derecho a reclamarlo.
- Art. 788Cuando alguien muere y deja bienes, el juez tiene que protegerlos de inmediato. Para eso, hace tres cosas: junta todos los papeles del difunto, los sella y los guarda en un lugar seguro del juzgado. También le ordena al correo que le entregue cualquier carta o paquete que llegue a nombre de la persona fallecida, y los guarda igual que los papeles. Además, el dinero y las joyas se llevan a un banco o lugar autorizado para que nadie los toque. Todo esto se hace con un representante del Ministerio Público vigilando que se cumpla bien.
- Art. 789Si alguien muere y deja bienes, la ley dice que dentro de los primeros 10 días tiene que aparecer su testamento o alguien debe avisar al juez que no lo hay. Si nada de eso pasa, el juez elige a una persona llamada "interventor", que se encarga de cuidar los bienes mientras se resuelve. Esa persona debe ser mayor de edad, tener buena conducta y vivir cerca del juzgado donde se lleva el caso. También tiene que dar una garantía económica (como un seguro o aval) para responder si hace algo mal, y debe entregarla en 10 días después de aceptar el puesto, o si no, lo quitan del cargo.
- Art. 790Cuando alguien se encarga de cuidar los bienes de una persona que falleció, esa persona (llamada interventor) solo puede guardarlos y mantenerlos igual que estaban, como quien cuida algo prestado. No puede venderlos, regalarlos ni usarlos, y solo puede pagar las deudas del difunto si un juez se lo autoriza. Primero se hace una lista de todo lo que dejó el finado, como sus muebles, casas o cuentas. Si los bienes están en varios lugares muy lejanos, no hace falta ir a cada uno, sino que basta con escribir en la lista los documentos que prueban que son de él, o describirlos según lo que se sepa. En resumen, el encargado solo cuida las cosas, no decide sobre ellas.