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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
779

Artículo 779 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien muere y hay que repartir sus cosas (lo que se llama sucesión), el juez o el notario encargado tiene que revisar si la persona dejó un testamento. Para eso, le piden información a dos oficinas: el Archivo de Notarías y el Registro de la Propiedad. Esas oficinas, a su vez, buscan en un sistema nacional por internet para ver si hay algún aviso de testamento registrado. Al final, todo lo que encuentren (o no) se tiene que incluir en el expediente para que quede por escrito.

Texto oficial

Artículo 779.- El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran en forma inmediata, vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud. (REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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