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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
778

Artículo 778 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El deudor (la persona que debe dinero) sí puede meterse directo a discutir o corregir los créditos (las deudas registradas) durante el juicio, pero no tiene voz para opinar sobre cómo se ordenan o priorizan esos créditos. También puede participar él mismo cuando se van a vender los bienes (las propiedades o cosas que se usan para pagar). Pero en todo lo demás del juicio, no actúa solo: lo representa el síndico (la persona encargada de administrar los bienes), incluso en los juicios hipotecarios. En resumen, solo puede defenderse personalmente en esos dos casos específicos, y en el resto alguien más habla por él.

Texto oficial

Artículo 778.- El deudor es parte para litigar personalmente en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación. Es también parte y podrá intervenir personalmente en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios. TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS CAPITULO I REGLAS GENERALES (REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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