- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 635
Artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el demandado (la persona a la que demandaron) responde al escrito de la demanda pidiendo a su vez algo en contra del demandante (lo que se llama "reconvención") o dice que le debe menos porque el demandante le debe a él ("compensación"), el juez le dará copia de esa respuesta al demandante para que conteste. El demandante tendrá que responder siguiendo las mismas reglas de plazos y forma que se usan para contestar una demanda, según lo que marcan esos otros artículos. En pocas palabras, es un ida y vuelta: si te demandan y tú contraatacas, la otra parte también tiene derecho a defenderse de tu contraataque.
Texto oficial
Artículo 635.- Si en el escrito de contestación a la demanda se opusiere reconvención o compensación se correrá traslado al actor en los términos del artículo 624, debiendo sujetarse éste a lo dispuesto en los artículos 612 y 614.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.