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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
635

Artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el demandado (la persona a la que demandaron) responde al escrito de la demanda pidiendo a su vez algo en contra del demandante (lo que se llama "reconvención") o dice que le debe menos porque el demandante le debe a él ("compensación"), el juez le dará copia de esa respuesta al demandante para que conteste. El demandante tendrá que responder siguiendo las mismas reglas de plazos y forma que se usan para contestar una demanda, según lo que marcan esos otros artículos. En pocas palabras, es un ida y vuelta: si te demandan y tú contraatacas, la otra parte también tiene derecho a defenderse de tu contraataque.

Texto oficial

Artículo 635.- Si en el escrito de contestación a la demanda se opusiere reconvención o compensación se correrá traslado al actor en los términos del artículo 624, debiendo sujetarse éste a lo dispuesto en los artículos 612 y 614.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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