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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
732 BIS

Artículo 732 BIS del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un menor vive en una institución de asistencia pública o privada, el Ministerio Público puede iniciar un juicio para quitarle la patria potestad a los padres, pero solo en los casos que marca el artículo 444 del Código Civil (como abandono o maltrato). Cuando se presenta la demanda, se les notifica a los padres y abuelos para que contesten en 5 días. Si no contestan, se asume que están en contra, y no se permiten demandas cruzadas ni se detiene el proceso por trámites secundarios. Después, hay una audiencia donde se presentan pruebas y argumentos, y si falta tiempo, se puede posponer una sola vez hasta 5 días más; luego, el juez dicta sentencia en 5 días. Esa decisión se puede apelar, y la apelación detiene todo hasta que se resuelva.

Texto oficial

Artículo 732 BIS.- Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores acogidos por una Institución pública o privada de Asistencia Social para el efecto de que se decrete la perdida de la patria potestad, en los casos previstos por el Articulo 444 fracciones II, III y IV del Código Civil para el Estado, correspondiendo la acción al Ministerio Publico. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 732 Bis I.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a padres y abuelos a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación. (ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) Artículo 732 BIS II.- Las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto por el capítulo V del Título Primero del Libro Primero de este Código, y en caso de que se haga mediante edictos, éstos deberán ser publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en algún periódico de los que tengan mayor circulación, a juicio del juez, publicación que igualmente se hará en el Boletín Judicial. La notificación así hecha surtirá sus efectos a los tres días siguientes al de la última publicación. (ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) Artículo 732 BIS III.- Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación. Los incidentes no suspenderán el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva. Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestando en sentido negativo. En este juicio no es admisible la reconvención. (ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) Artículo 732 BIS IV.- Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los tres días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran. Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código. Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes. (ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) Artículo 732 BIS V.- Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos. (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LAS CUESTIONES DE ARRENDAMIENTO

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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