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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
787

Artículo 787 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien muere y no hay familiares o interesados que aparezcan de inmediato, el juez, junto con el Ministerio Público (que es el representante de la ley), va a tomar medidas para proteger los bienes de la persona fallecida. Estas medidas se toman para que nadie robe, esconda o malgaste lo que dejó el difunto. Esto aplica también si el muerto era desconocido o solo estaba de paso por el lugar, o si hay menores de edad que podrían salir perjudicados. En resumen, el juez actúa rápido para cuidar lo que dejó la persona hasta que lleguen quienes tienen derecho a reclamarlo.

Texto oficial

Artículo 787.- Fuera del caso a que se refieren los artículos precedentes, luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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