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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
612

Artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica qué debe llevar la demanda que presentas para iniciar un juicio. Cuando quieras demandar a alguien, tu escrito debe incluir: el juez al que le toca tu caso, tus datos personales (nombre, domicilio, edad, trabajo, etc.) y los de tu representante si tienes uno, y también los datos del demandado, o sea, la persona a la que estás demandando. También tienes que decir claramente qué es lo que pides (el objeto del juicio) y explicar de forma sencilla, punto por punto, los hechos que pasaron y por qué crees que tienes la razón, incluyendo si tienes pruebas como videos o audios. Al final, debes enumerar con precisión tus peticiones al juez y, si aplica, decir de cuánto es el dinero o valor de lo que reclamas para que se sepa qué juez debe atenderlo.

Texto oficial

Artículo 612.- Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá: (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) I.- La designación del Juez ante quien se entable; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) II.- El nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, edad, profesión u oficio del actor y de las personas físicas que lo representen, en su caso, expresándose la naturaleza de la representación; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) III.- El nombre y apellidos y domicilio del demandado; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) IV.- El objeto u objetos que se reclaman, con sus accesorios; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o video o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoya. (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VI.- La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se formulen al Tribunal; (ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VII.- El valor de la suerte principal si de ello depende la competencia del Juez. (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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