Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 5
Este código está en proceso de desplazamiento por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF). La vigencia estatal está por confirmarse.
- Art. 791El interventor es una persona que cuida los bienes de un difunto mientras se resuelve quién los va a administrar. Este artículo dice que esa persona deja su puesto en cuanto se nombra al albacea, que es el encargado oficial de los bienes. El interventor debe entregarle todos los bienes al albacea sin excusas, ni siquiera si dice que gastó dinero en arreglarlos o mantenerlos. No puede quedárselos por ningún motivo, aunque haya invertido en mejoras o reparaciones.
- Art. 792Cuando alguien muere y deja bienes, para empezar el trámite de la herencia (lo que se llama juicio sucesorio) tienes que llevar el acta de defunción del difunto. Si por alguna razón no puedes conseguir esa acta, puedes llevar otro documento o prueba que demuestre que la persona falleció. Eso es todo: necesitas comprobar que la persona murió sí o sí para que el juicio pueda arrancar.
- Art. 793Cuando alguien desaparece y la ley lo da por ausente o muerto, se abre un proceso para repartir sus cosas. Si durante ese proceso se descubre la fecha exacta en que esa persona murió, entonces se toma esa fecha como el inicio oficial del reparto. El representante que se había nombrado para cuidar los bienes deja su puesto, y se elige a otra persona (interventor o albacea) para que se encargue de todo según lo que marca la ley.
- Art. 794Cuando alguien muere y deja una herencia, si entre los herederos hay menores de edad que no tienen quién los represente legalmente, el juez tiene que intervenir para protegerlos. Si el menor ya tiene 16 años o más, el juez le asignará una persona llamada "autor" para que lo represente. Pero si el menor tiene menos de 16 años, o si hay alguien incapacitado que tampoco tiene tutor, entonces el juez nombrará directamente a un tutor. En pocas palabras, la ley asegura que los menores y los incapaces siempre tengan a alguien responsable que cuide sus intereses en el reparto de la herencia.
- Art. 795Cuando una persona extranjera muere en México y deja bienes o herencia, los cónsules de su país pueden participar en el proceso, pero solo en la medida que la ley les permita. Es decir, no es que ellos manden o decidan todo, sino que tienen un rol definido por las reglas. En la práctica, esto sirve para proteger los intereses del extranjero y avisar a su familia o a su gobierno. La ley mexicana es la que dice exactamente hasta dónde llega su intervención, ni más ni menos. En resumen, es una forma de que el cónsul vigile o apoye, pero sin saltarse las leyes de México.
- Art. 796Si alguien que falleció tenía juicios en curso, esos juicios se pueden unir al proceso de su herencia, pero solo si estaban en la primera etapa del juicio. También aplica para demandas por deudas o bienes contra el difunto, siempre que no estén en otro lugar donde ya se estén tramitando. Después de que se anuncie la herencia, las demandas que se presenten contra los herederos por cosas que deben como herederos también se suman a ese proceso. Los propios herederos pueden meter juicios para pelear la herencia, por ejemplo si no están de acuerdo con el testamento o con quién es heredero, pero solo antes de que se repartan los bienes. Los legatarios (los que reciben un regalo especial del difunto) pueden reclamar lo suyo también antes de la repartición, excepto si son cosas como alimentos, pensiones, educación o el uso de una casa, que se manejan aparte.
- Art. 797El artículo dice que, en los trámites de una herencia, el Ministerio Público (un abogado del gobierno) se hace cargo de representar a ciertas personas que no pueden defenderse solitas. Por ejemplo, si un heredero está desaparecido o no ha aparecido, si son niños o personas que no pueden valerse por sí mismas y no tienen quién los represente, o si nadie resulta ser el heredero, entonces el gobierno entra para cuidar los intereses de todos, hasta que alguien aparezca o se resuelva quién es el dueño de la herencia. En resumen, es para que nadie se quede sin protección mientras se aclara quién recibe los bienes.
- Art. 798El representante del fisco (es decir, la persona que defiende los intereses del gobierno en asuntos de dinero o impuestos) participará en un juicio solo cuando una ley especial lo diga. Pero aunque participe, el juicio no se parte en pedazos: todo se sigue manejando como un solo proceso, sin que se hagan juicios separados. O sea, el asunto no se complica ni se divide, se lleva igual de principio a fin.
- Art. 799El albacea es la persona encargada de cuidar y repartir los bienes de alguien que falleció. Cuando le avisan que lo nombraron para ese trabajo, tiene tres días para decir si acepta o no. Si acepta, el juez le da tres meses para que ponga una garantía (como un seguro o un aval) que proteja a los dueños de la herencia en caso de que haga algo mal, a menos que todos los interesados le digan que no es necesario. Si no pone esa garantía en el tiempo que le dieron, lo quitan del puesto de inmediato, sin más vueltas. Eso significa que se queda fuera del trabajo y otra persona lo va a reemplazar.
- Art. 800Una vez que empieza el juicio de la herencia y todos los herederos son mayores de edad, pueden pedirle a un notario que haga el inventario, el avalúo, la liquidación y el reparto de lo que dejó el difunto. Para eso, deben estar todos de acuerdo y ese acuerdo se anota en actas. También pueden decidir que las decisiones se tomen por mayoría de votos, contando un voto por persona. Si no llegan a ese acuerdo y alguien se opone, el problema se resuelve ante el juez que lleva el caso.
- Art. 801Cuando alguien se separa, el juez tiene que avisarle de inmediato al fisco (que es la autoridad que cobra los impuestos) para que se entere de la situación. En ese aviso, el juez le dice al fisco quién es el Notario que llevó el caso y otros detalles importantes del asunto. Esto sirve para que el gobierno pueda darle seguimiento a cuestiones de dinero o impuestos que tengan que ver con la separación. No se espera ni se deja para después: el aviso debe ser inmediato.
- Art. 802En todo juicio sucesorio (que es el proceso legal para repartir los bienes de una persona que falleció), se organiza el expediente en cuatro partes o secciones, y cada una se arma con los documentos y papeles que se necesiten. Estas cuatro secciones deben empezarse al mismo tiempo, desde el principio, siempre y cuando no haya algo que lo impida en la práctica. En palabras más llanas: cuando alguien muere y hay que repartir su herencia, el juez divide el caso en cuatro expedientes distintos, y todos se abren a la vez si no hay bronca para hacerlo.
- Art. 803Este artículo dice que cuando alguien muere y deja una herencia, hay un documento principal (llamado "primera sección") donde se guardan todos los trámites importantes. Ahí se anota si dejó testamento, si no dejó nada (intestado) o quién avisó que no hay testamento. También se registran las citaciones para que los herederos o quienes crean tener derecho se presenten. Además, se anota quién será el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) o quién vigila ese proceso, y se resuelven disputas sobre tutores para menores o incapaces. Por último, ahí se deciden asuntos como si el testamento es válido, si alguien tiene derecho legal para heredar y quién tiene preferencia.
- Art. 804El artículo 804 dice que la segunda parte del expediente de una herencia se llama "de inventarios" y ahí se guardan los listados de bienes del difunto: uno provisional que hace el interventor (la persona que cuida los bienes mientras tanto), otro que hace el albacea (el encargado de repartir la herencia), junto con su valor estimado, los problemas o disputas que surjan y la decisión final sobre ese listado. El artículo 825 (aunque dice 825, parece que es error y va después del 804) dice que la tercera parte se llama "de administración" y ahí va todo lo relacionado con manejar los bienes, las cuentas y su revisión, y el comprobante de que ya se pagó el impuesto correspondiente. En resumen, son como dos carpetas en el juicio de herencia: una para el inventario de bienes y otra para el manejo y las cuentas.
- Art. 806El artículo dice que cuando se reparte la herencia, hay una parte del proceso llamada "partición" que guarda ciertos documentos y decisiones. Ahí se pone el plan para repartir temporalmente lo que producen los bienes (como rentas o frutos) y el plan para dividir los bienes entre los herederos. También se incluyen los problemas o disputas que surjan sobre esos planes, los acuerdos que se hagan, y las decisiones del juez al respecto. En resumen, es el cajón donde se junta todo lo necesario para repartir la herencia de forma ordenada.
- Art. 807Si alguien muere sin dejar testamento y, mientras se tramita ese proceso, aparece un testamento, el juicio se cierra y se abre otro según lo que diga el testamento. Pero si el testamento solo reparte una parte de lo que dejó la persona, los dos juicios se juntan en uno solo. En ese caso, el encargado de llevar el testamento (llamado ejecutor) representa todo, y el reparto de bienes se hace en un solo proceso, con un solo inventario de lo que había. Esto aplica siempre y cuando los inventarios no se hayan hecho antes de que se juntaran los juicios.
- Art. 808Si alguien quiere iniciar el trámite para repartir lo que dejó una persona que falleció, tiene que llevar el testamento al juez. El juez acepta el documento de inmediato, sin más vueltas, y cita a todos los involucrados a una reunión. En esa junta se les dice quién es el albacea, o sea, la persona encargada de administrar y repartir la herencia, si es que el testamento ya lo nombra. Si no viene nombrado, los asistentes tienen que elegir a alguien para ese puesto, siguiendo las reglas que marca el Código Civil.
- Art. 809Cuando los herederos tengan que reunirse, la junta se hace máximo ocho días después de que se les avise, pero solo si la mayoría vive en el mismo lugar donde está el juicio. Si la mayoría vive lejos, el juez decide cuánto tiempo dar, según qué tan lejos estén. Para avisarles, se les entrega un documento en persona o se les manda por correo con acuse de recibo. En pocas palabras: se junta rápido si todos andan cerca, y si no, el juez ajusta los tiempos.
- Art. 810Si los herederos no están presentes y sabemos dónde viven, la ley manda que se les avise oficialmente por medio de un exhorto, que es un oficio que un juez envía a otro juez de otro lugar para que entregue la notificación. Esto aplica cuando los herederos viven fuera del estado donde se tramita el asunto. En pocas palabras, se les busca para que se enteren del proceso legal aunque estén lejos.
- Art. 811Si hay herederos que son menores de edad o que no pueden cuidarse solos, y ya tienen un tutor (la persona encargada de cuidarlos y administrar su dinero), el juez lo va a llamar para que asista a la junta sobre la herencia. Si el menor no tiene tutor, el juez va a ordenar que le nombren uno, siguiendo las reglas que ya están en otra parte de la ley (el artículo 794). En pocas palabras, siempre tiene que haber alguien responsable que represente al menor en el reparto de la herencia.
- Art. 812Si alguien desaparece y un juez lo declara ausente, cualquier aviso oficial que le tengan que dar a esa persona se le entrega a su representante legal, es decir, a quien está autorizado para actuar en su nombre. El juez ya no busca directamente al desaparecido, porque no puede localizarlo. El representante se convierte en el intermediario para recibir notificaciones importantes del caso. Esto garantiza que los trámites sigan avanzando aunque la persona no esté presente.
- Art. 813Cuando alguien muere y deja herencia, pero hay familiares que tienen derecho a heredar y no aparecen, la ley dice que se le avisará al Ministerio Público (que es como el representante legal del gobierno) para que cuide los intereses de esos herederos perdidos o que no llegan. Esa protección dura hasta que los familiares aparezcan o se presenten. En cuanto un heredero ausente llega, el Ministerio Público deja de representarlo.
- Art. 814Si el tutor de un menor o de una persona que no puede cuidarse a sí misma, o su representante legal, también sale beneficiado en la herencia, entonces un juez le va a nombrar un tutor especial solo para el juicio de la herencia, o le dirá que lo nombre si el menor ya tiene edad para elegir. Ese tutor especial solo se encarga de los asuntos donde el tutor original o el representante tengan un conflicto de intereses, no de todo el trámite. Es como poner a una persona neutral para que cuide los intereses del menor en esa parte del proceso.
- Art. 815Si nadie pelea el testamento ni duda de que los herederos sean válidos, el juez, en esa misma reunión, los reconoce oficialmente como dueños de lo que les toca. Pero si alguien cuestiona que el testamento sea legal o que un heredero no tenga derecho, entonces se abre un juicio normal para resolver ese problema. Mientras ese juicio se resuelve, lo único que se detiene es repartir los bienes, pero el resto del proceso sigue su curso. En pocas palabras: si hay bronca, se aclara en un juicio, pero no se congela todo, solo la entrega de lo que les corresponde.
- Art. 816En la reunión de la que habla el artículo 808, los herederos pueden elegir a un interventor, que es una persona encargada de vigilar que todo se haga bien en el reparto de la herencia. Esto lo pueden hacer porque así lo permite el artículo 1625 del Código Civil, que les da ese derecho. Además, es obligatorio nombrar a ese interventor en los casos específicos que marca el artículo 1628 del mismo Código, es decir, cuando hay ciertas situaciones que lo requieren. En pocas palabras, es una regla para que los familiares puedan cuidar sus intereses cuando alguien muere sin dejar testamento.
- Art. 817Cualquier persona puede avisar a las autoridades que alguien murió sin dejar testamento, aunque no vaya a heredar nada. También el Ministerio Público (el que representa a la ley) puede hacer ese aviso por su cuenta. No necesitas ser familiar ni tener derecho a la herencia para reportarlo. Solo con que quieras que se arregle el asunto, ya puedes decirlo. Así se aseguran de que se busque a los herederos legales.
- Art. 818Si tú u otra persona denuncian una herencia, deben decir, bajo protesta de decir verdad (o sea, con la promesa de que no mienten), quiénes son los otros herederos, dónde viven y si ya son mayores de edad. Si no dan esa información, su denuncia no cuenta y se avisa al Ministerio Público (la autoridad que investiga posibles delitos) para que vea qué hacer. Además, a los que pueden heredar se les avisa siguiendo las reglas de notificaciones que marca la ley.
- Art. 819Cuando alguien denuncia que una persona murió sin dejar testamento, el juez inicia el trámite y manda publicar un aviso una sola vez en el periódico oficial o en el boletín judicial, y también en un periódico muy conocido del estado. Ese aviso les dice a todos los que crean tener derecho a la herencia que se presenten ante el juez dentro de 30 días, contados desde que se publica el aviso, para reclamar su parte.
- Art. 820Durante los treinta días que te mencioné en el artículo anterior, cualquier persona que crea tener derecho a la herencia puede presentarse y mostrar papeles que comprueben que sí es familiar del difunto. Esto es para que demuestres que tienes relación con la persona que falleció y así puedas reclamar lo que te toca. Solo tienes que llevar documentos como actas de nacimiento o algo que pruebe el parentesco. Si no lo compruebas, no te van a tomar en cuenta.
- Art. 821Cuando se acaben los 30 días, el juez deja que todos los que están metidos en el asunto, junto con el Ministerio Público y el representante del Fisco, revisen los papeles durante 10 días. En ese tiempo, cada persona o todas juntas pueden presentar un escrito donde aceptan los derechos de otros o los contradicen, y también dicen a quién quieren como albacea (la persona que se encarga de repartir la herencia). Es como un momento para ponerse de acuerdo o pelear lo que no les parece antes de decidir quién administra los bienes.
- Art. 822Pasados los diez días que menciona el artículo anterior, sin importar si las personas presentaron o no sus alegatos, el juez debe dar su fallo o resolución final sobre el caso.
- Art. 823Cuando alguien muere y deja bienes, un juez decide en su fallo quiénes son los herederos, pero solo si demuestran que son familiares de la persona fallecida. Si nadie logra probar ese parentesco, entonces el gobierno (el Fisco) se queda con todo lo que dejó. En ese mismo fallo, el juez también elige al albacea, que es la persona encargada de repartir la herencia, escogiéndolo entre los herederos si no se pusieron de acuerdo por votos; pero si el heredero es el gobierno, su representante será el albacea. En pocas palabras, la ley dice que solo los familiares comprobados heredan, y si no hay, el Estado se queda con los bienes y nombra a alguien para administrarlos.
- Art. 824Cuando un juez da una decisión en este tipo de caso, tienes derecho a inconformarte y pedir que otro juez la revise. Esa apelación detiene todo el proceso mientras se decide, y si el segundo juez también falla, esa decisión ya no se puede cambiar para nadie que haya participado en el juicio. En pocas palabras, lo que diga el juez de segunda vuelta es definitivo, y ahí se acaba el asunto legal.
- Art. 825Cuando aceptes ser albacea (la persona encargada de repartir los bienes de alguien que falleció), tienes 10 días para empezar a hacer el inventario y el avalúo de todo lo que dejó. Eso significa listar cada cosa que poseía, como casas, carros o dinero, y también calcular cuánto vale cada una. Además, debes avisarle al juzgado que ya estás en eso, para que te dé seguimiento. Después de esos 10 días, tienes otros 60 días para entregar ese inventario y avalúo ya terminados. En ese tiempo, se hace todo junto al mismo tiempo, es decir, se lista lo que hay y se le pone precio al mismo tiempo, a menos que no sea posible por cómo son los bienes (por ejemplo, si son cosas difíciles de valorar o que están muy lejos).
- Art. 826Cuando la mayoría de los herederos son niños o adolescentes, o cuando alguna institución de beneficencia va a recibir parte de la herencia, un juez nombra a un actuario o notario para que haga el inventario de los bienes. Este inventario es la lista de todo lo que dejó la persona que falleció. La idea es que alguien oficial y neutral se encargue de contar y registrar las cosas, para que no haya trampas ni pleitos. Así se protege lo que les toca a los menores o a las obras de caridad.
- Art. 827Cuando alguien es nombrado heredero, tiene 10 días para elegir, por mayoría de votos, a un perito valuador (un experto que calcula cuánto valen los bienes). Si no lo nombran o no se ponen de acuerdo entre ellos, el juez es quien lo designa. Es decir, el juez resuelve si los herederos no logran decidir.
- Art. 828Cuando toque el día acordado, la persona encargada (el notario, actuario o albacea) va a hacer una lista detallada de todo lo que dejó la persona que falleció, con lujo de detalle, en este orden: primero el dinero en efectivo, luego joyas, cosas de negocios, animales, cosechas, muebles, propiedades, deudas a favor y papeles importantes. También tiene que anotar si había cosas que no eran del difunto, como prestadas o guardadas, y explicar por qué las tenía. Todo se registra con los que estén presentes en ese momento.
- Art. 829Cuando se hace el inventario de los bienes de una persona que falleció, todos los que participan en ese trámite deben firmar el documento. Si alguien no está de acuerdo con lo que se incluyó o dejó fuera, tiene que decirlo ahí mismo y señalar claramente qué bienes son los que le causan molestia. Además, al inventario hay que adjuntar los papeles que demuestren que esos bienes son del difunto, como escrituras o contratos. Si son casas o terrenos, también necesitas un documento del Registro Público de la Propiedad que confirme que están a nombre de la persona que falleció.
- Art. 830El perito que el juez nombre va a ponerle precio a todas las cosas que se listaron en el inventario. O sea, va a decir cuánto vale cada bien, como una casa, un coche o muebles, para que todos sepan su valor. Esto lo hace para que no haya dudas ni pleitos sobre cuánto cuesta lo que se está repartiendo o vendiendo. Es como cuando un avalúo de una propiedad, pero aquí es para todo lo que se juntó en el trámite.
- Art. 831Si tienes acciones o títulos que se compran y venden en la bolsa de valores, puedes usar el precio que la propia bolsa reporta para saber cuánto valen. O sea, no necesitas andar contratando un perito o un avalúo por tu cuenta: la misma institución te da el dato oficial. Ese valor sirve, por ejemplo, para trámites legales o para saber cuánto tienes. Simplemente, te fías del informe que emite la bolsa.
- Art. 832Cuando ya se hizo el inventario y el avalúo de los bienes, esos documentos se agregan al expediente del caso y se dejan a la vista en la oficina del juzgado por cinco días. Se les avisa a las personas interesadas, ya sea por notificación escrita o por correo, para que puedan ir a revisarlos. Es un periodo en el que cualquiera que tenga un interés legal puede ver qué se listó y cuánto vale cada cosa. Después de esos cinco días, el asunto sigue su curso.
- Art. 833Si no hay quejas dentro del plazo, el juez aprueba el inventario y el avalúo sin más vueltas. Si alguien se opone, el juez organiza una audiencia donde todos los interesados y el perito (el experto que hizo la valuación) presentan sus pruebas para discutir el asunto. Para que tu queja sea aceptada, tienes que decir exactamente cuánto crees que vale cada bien y qué pruebas tienes para respaldar tu dicho. No basta con decir "está mal"; hay que ser específico.
- Art. 834Si alguien puso una queja o rechazo en un juicio y no va a la junta o audiencia, se considera que ya no le interesa y se le da por retirado. Los expertos (peritos) que no lleguen a la audiencia pierden el derecho a cobrar por el trabajo que ya hicieron. Cada persona que participa tiene que asegurarse de que sus propios expertos asistan, porque la junta se hace igual aunque no llegue alguno de ellos. En pocas palabras: si no asistes, te toca perder, y si tu experto falla, no le pagan y la junta sigue.
- Art. 835Si varias personas van a reclamar lo mismo y presentan las mismas objeciones, tienen que ponerse de acuerdo para elegir a un solo representante que hable por todas ellas en la audiencia. Ese representante se nombra en la misma audiencia, siguiendo las reglas que marca el artículo 15.
- Art. 836Si quieres quejarte al mismo tiempo del inventario y del avalúo de un mismo bien, el juez va a resolver ambas cosas en una sola decisión, no por separado. O sea, no tienes que hacer dos trámites ni esperar dos respuestas, se junta todo en un solo fallo. Esto aplica cuando impugnas, es decir, cuando dices que no estás de acuerdo con lo que se listó o con el precio que le pusieron. La idea es que el asunto se resuelva más rápido y de una vez.
- Art. 837Cuando el albacea (la persona encargada de manejar la herencia) hace el inventario de los bienes, ese documento sirve para todos los que tienen derecho a la herencia, aunque no los hayan invitado. Pero ojo: si el inventario tiene errores, solo le perjudica a quien lo hizo o a quien lo aceptó, no a los demás. Una vez que el inventario es aprobado por el juez o por todos los interesados, ya no se puede cambiar, excepto si hubo un error o un engaño (dolo) comprobado ante un juez en un juicio formal. Eso significa que no se puede modificar por cualquier motivo, solo por esas razones muy específicas.
- Art. 838Si el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) no empieza o no termina el inventario de los bienes dentro del plazo que marca la ley, se le va a aplicar lo que dicen los artículos 1648 y 1649 del Código Civil. En pocas palabras, eso significa que lo van a quitar del cargo sin necesidad de un juicio largo ni vueltas: la remoción se hace de inmediato, "de plano". O sea, si no cumple con su deber a tiempo, lo corren del puesto sin más trámite.
- Art. 839Los gastos de hacer la lista de lo que dejó el difunto y de ponerle precio a cada cosa los paga la herencia, o sea, se descuentan de lo que dejó. Pero si el difunto dijo en su testamento que alguien más los pague, entonces se hace lo que él quiso. Es como que la misma herencia cubre esos trámites, a menos que el testador haya dado otra orden. Simple, ¿no?
- Art. 840Este artículo está derogado, o sea, ya no tiene ningún valor legal desde el 21 de julio de 1997. Básicamente, es como si esa regla ya no existiera y nadie tiene que cumplirla. Aunque aparezca en la ley, ya no se usa para nada. Solo es un registro histórico de algo que estuvo vigente antes.
- Art. 841Cuando alguien muere y estaba casado bajo régimen de sociedad conyugal, el esposo o esposa que sigue vivo tiene derecho a quedarse con el control y manejo de los bienes que compartían como pareja, pero siempre con la vigilancia del albacea (la persona encargada de cuidar la herencia). Ese derecho se le da en el momento en que lo pida, aunque otra persona ya estuviera administrando esos bienes, y no se le puede poner ningún pretexto para negárselo. Si un juez le da la administración, esa decisión no se puede pelear ni apelar; pero si se la niegan, sí puede pedir que un tribunal superior revise el caso.
- Art. 842Cuando el esposo o la esposa se queda a cargo de los bienes del difunto, el albacea (la persona encargada de cuidar el patrimonio) solo tiene que supervisar que lo haga bien. Si el albacea ve que algo no se está haciendo como debe, tiene que avisarle al juez. El juez entonces cita a los dos a una junta que se hace en máximo 3 días, y en otros 3 días decide qué hacer al respecto.
- Art. 843Si el testador dice que los bienes no son suyos, o hay otra razón por la que no se puede heredar normalmente, el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) se queda en su puesto hasta que esos bienes se entreguen a quien realmente les pertenece. O sea, no se sale del cargo nomás porque no haya herederos claros. Tiene que esperar a encontrar al dueño legítimo y darle lo que es suyo.
- Art. 844Si el heredero que estaba nombrado no puede heredar por ley (incapacidad legal) o renuncia, entonces un albacea judicial (la persona que se encarga de administrar los bienes) se queda en su puesto solo el tiempo que marca otro artículo, el 1586 del Código Civil. En resumen, el albacea no dura para siempre, sino ese tiempo específico que ya está definido por la ley. Esto sirve para cuidar los bienes mientras se resuelve quién va a heredar después.
- Art. 845Si no hay un albacea (la persona encargada de administrar la herencia) después de un mes de empezado el juicio sucesorio, el interventor (quien vigila que todo se haga bien) puede, con permiso del juez, demandar para recuperar bienes o cobrar deudas a favor de la herencia, y también responder a demandas contra ella. En casos urgentes, el juez puede dar ese permiso antes del mes. Además, si el interventor actúa sin el permiso, los terceros no pueden usar esa falta como excusa para invalidar sus acciones.
- Art. 846El interventor es la persona encargada de vigilar los bienes de un difunto mientras se reparten. Este artículo dice que esa persona no puede demandar en un juicio para que le paguen los gastos que hizo por mejoras, mantenimiento o arreglos de esos bienes, a menos que haya pedido permiso antes de gastar. O sea, si no avisó primero y le dieron luz verde, ese dinero no se lo van a devolver. Solo puede reclamar lo que invirtió si ya tenía el visto bueno por adelantado.
- Art. 847Si alguien es nombrado para cuidar o administrar bienes en un juicio, le toca un pago por su trabajo, como una comisión. Le dan el 2% del valor total de los bienes, pero solo si ese valor no pasa de 1,000 cuotas (una medida de dinero que usa la ley). Si el valor es más alto, pero no llega a 5,000 cuotas, además del 2% le dan otro 1% sobre lo que se pase de las primeras 1,000 cuotas. Y si el valor supera las 5,000 cuotas, le agregan otro 0.5% solo sobre lo que esté por encima de esa cifra. El juez que nombra a esa persona (llamada albacea judicial) cobra exactamente lo mismo que el que vigila los bienes (el interventor).
- Art. 848Cuando una persona fallece, puede llegar correo a su nombre. El juez tiene que abrir esas cartas o paquetes, pero siempre acompañado del secretario y del interventor (la persona que vigila que todo se haga bien). Las cartas que tengan que ver con el dinero o las propiedades del difunto, se guardan y se apuntan en el expediente para usarlas en el juicio. Las demás, el juez las guarda para decidir después qué hacer con ellas.
- Art. 849El albacea judicial es la persona que un juez nombra para hacerse cargo de los bienes de un difunto cuando no hay un testamento claro o surgen conflictos. Este artículo dice que a esa persona se le aplican las mismas reglas que a un "interventor", que es alguien que vigila que esos bienes se manejen bien. En otras palabras, el albacea judicial tiene que cumplir con las mismas obligaciones y límites que un interventor, como rendir cuentas y cuidar el patrimonio. Es una forma de asegurar que todo se haga con orden y vigilancia.
- Art. 850Durante el juicio para repartir una herencia, los bienes que se listaron no se pueden vender, a menos que se cumpla alguna excepción. Se permite vender si los bienes se pueden echar a perder, si mantenerlos es muy caro o complicado, o si sale una muy buena oferta para vender los frutos (lo que producen, como rentas o cosechas). También se puede si lo permiten otras leyes que se mencionan. En esos casos, sí se puede vender antes de que termine el juicio.
- Art. 851Cuando alguien muere, sus libros de cuentas y papeles importantes los recibe el albacea (la persona encargada de repartir la herencia). Cuando ya se reparte todo entre los herederos, esos libros y papeles se les entregan a quienes fueron reconocidos como herederos. Los títulos o documentos de propiedad se manejan según otra parte de la ley que se explica más adelante. Los demás papeles que no sean esos, se quedan con quien haya sido el albacea hasta el final.
- Art. 852Si nadie aparece a reclamar la herencia, o las personas que aparecen no son aceptadas como herederos legales, entonces el gobierno del estado se queda con los bienes. A esta autoridad le entregan todas las cosas, junto con los documentos y escritos que tengan que ver con esa herencia. Los papeles que no se usen se guardan en un sobre cerrado y sellado, y el juez, el Ministerio Público y el secretario lo firman para que nadie lo abra sin permiso. Es como ponerle un candado a los documentos para que queden archivados en el expediente del caso.
- Art. 853Cuando ya estén listos el inventario (la lista de todos los bienes) y el avalúo (cuánto vale cada cosa), y se hayan resuelto todos los pleitos o dudas que surgieron con ellos, entonces se pasa a la liquidación, es decir, a calcular cuánto dinero hay en total y cómo se va a repartir.
- Art. 854El artículo dice que quienes administran bienes de otras personas, como el interventor (una persona que vigila un proceso legal), el cónyuge cuando la ley lo pide, o el albacea (el encargado de repartir una herencia), deben dar un informe de su trabajo cada seis meses. Ese informe cubre lo que hicieron en los seis meses anteriores, no lo que harán en el futuro. Si no lo hacen, el juez puede obligarlos a cumplir sin que nadie se lo pida. En pocas palabras: es como tener que rendir cuentas de lo que haces con los bienes de otros, siempre en tiempo y forma.
- Art. 855El dinero que quede listo y ya calculado (líquido) se entrega al juzgado para que lo guarde. Ese dinero se deposita en la oficina del gobierno del estado que maneja las finanzas, como si fuera una caja especial. Esto se hace para que el juez decida quién va a recibir ese dinero según el caso. En pocas palabras, el dinero se queda en manos del tribunal, no se da directito a nadie.
- Art. 856La garantía que dio el interventor o el albacea (como un depósito o aval para responder por su trabajo) no se regresa ni se cancela hasta que un juez apruebe el informe final de cómo administraron los bienes. Esto es para asegurarse de que manejaron todo bien y no haya faltantes. Si el informe es aprobado, recién ahí pueden recuperar su garantía.
- Art. 857Si la persona encargada de manejar un dinero o unos bienes (el administrador) no avisa a tiempo cómo está usando esos recursos, el juez lo quita del puesto de inmediato, sin necesidad de más trámites. También lo puede quitar si alguno de los interesados (los dueños o beneficiarios) le pide al juez que revise las cuentas y estas tienen fallas, y el juez está de acuerdo. En ese caso, ya no es automático, sino que el juez decide después de ver la situación. La regla es clara: hay que rendir cuentas a tiempo y que estén completas, o te pueden correr del cargo.
- Art. 858Si no alcanza el dinero o las cosas de la herencia para pagar todas las deudas y los regalos que dejó la persona fallecida, el encargado de repartirla (el albacea) tiene que rendir cuentas a los que les deben y a los que les toca algo. Eso significa que debe explicarles cómo manejó los bienes y en qué se gastó lo que había, para que todos sepan por qué no alcanzó. Es una forma de que nadie se quede sin saber qué pasó con el dinero o las pertenencias.
- Art. 859Cuando el albacea (la persona encargada de repartir los bienes de un difunto) termine de arreglar todo lo relacionado con la herencia, tiene que presentar un informe completo de lo que hizo con el dinero y las propiedades. Ese informe debe entregarlo dentro de los 8 días siguientes a que acabe su trabajo. Si no lo presenta a tiempo, un juez lo va a obligar por medio de la ley, igual que cuando alguien no cumple con una orden de un tribunal. En otras palabras, no se puede hacer de la vista gorda y lo van a presionar legalmente para que rinda cuentas.
- Art. 860Te presentan el informe mensual, semestral o general de cómo se manejó el dinero o los bienes, y luego lo dejan en la secretaría para que cualquier interesado lo pueda revisar. Tienes 10 días para ir a verlo y conocer qué se hizo con todo. Es como un periodo de revisión donde te puedes informar sin prisa.
- Art. 861Si todas las personas que tienen que ver con el asunto están de acuerdo con la cuenta, o no la reclaman, el juez la da por buena. Pero si alguien no está de acuerdo, se abre un proceso aparte, y para que ese proceso avance, esa persona tiene que decir exactamente qué le parece mal y, si hay varias personas con la misma queja, deben escoger a una sola para que las represente a todas. Además, si el juez decide que la cuenta está bien o mal, esa decisión se puede apelar, y el asunto se detiene mientras se revisa. En pocas palabras, hay derecho a reclamar, pero hay que ser específico y actuar en grupo si varios piensan igual.
- Art. 862Pues mira, cuando el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) ya termina de hacer el inventario de todos los bienes del difunto y se lo aprueban, entonces tiene que pasar a la siguiente etapa. Esa etapa es la "liquidación", que significa pagar las deudas y cobrar lo que se debía, para dejar listo todo el dinero y los bienes. Así, después de ese paso, se podrá repartir lo que queda entre los herederos.
- Art. 863El albacea (la persona encargada de administrar la herencia) tiene que entregar al juez, dentro de los 15 días después de que se apruebe el inventario de los bienes, un plan para repartir provisionalmente las ganancias o frutos que generen esos bienes. En ese plan debe decir cuánto le tocará a cada heredero (quien recibe por ley o testamento) o legatario (quien recibe un regalo específico del difunto) cada dos meses, según lo que le corresponda. Ese reparto puede ser en dinero o en cosas de la herencia.
- Art. 864El artículo dice que cuando alguien presenta un proyecto (por ejemplo, de reparto de bienes), el juez lo muestra a las personas involucradas durante cinco días para que lo revisen. Si todos están de acuerdo o nadie dice nada en ese plazo, el juez lo aprueba y ordena que a cada quien se le dé lo que le toca. Si alguien dice que no está de acuerdo de manera clara, ese desacuerdo se resuelve en un proceso aparte llamado incidente, que es como un mini-juicio dentro del mismo asunto. En resumen: cinco días para opinar, si no protestas, se hace lo que dice el proyecto.
- Art. 865Cuando los bienes de una persona fallecida generan dinero o frutos (como rentas o cosechas) que cambian cada dos meses, la persona encargada de administrar la herencia (el albacea) debe presentar un plan de cómo repartirlos entre los herederos. Ese plan se hace por cada periodo de dos meses, uno por uno. Además, tiene que entregarlo justo al inicio del bimestre, dentro de los primeros cinco días de ese periodo. En resumen, si lo que producen los bienes no es fijo, hay que avisar rápido cómo se va a repartir cada dos meses.
- Art. 866Cuando ya se aprueba la cuenta de cómo se administró la herencia, el albacea (la persona encargada de repartir los bienes) tiene 15 días para presentar un plan de cómo repartirlos, siguiendo lo que dice el Código Civil. Si no puede o no quiere hacer ese reparto él mismo, debe avisarle al juez dentro de 3 días para que se nombre a un abogado o contador que lo haga por él. En resumen, el albacea tiene un tiempo límite para repartir o pedir ayuda si no puede.
- Art. 867El artículo dice que la persona encargada de repartir la herencia (el albacea) puede ser quitada de su puesto de inmediato en cuatro situaciones: si no presenta el plan de repartición a tiempo (o en la prórroga que los interesados acepten por mayoría), si no hace la declaración que se pide dentro de los tres días después de que se apruebe su cuenta, si no presenta el plan de reparto provisional de las ganancias de los bienes en los plazos marcados, o si deja de pagarles a los herederos o legatarios su parte de los frutos durante dos bimestres seguidos sin tener una excusa válida. En esos casos, lo corren sin aviso ni proceso.
- Art. 868Tienes derecho a pedir que se repartan los bienes de una herencia si: 1) eres heredero y ya se hicieron los inventarios y se entregó la cuenta de administración, aunque puede ser antes si la mayoría de los herederos lo acepta; 2) si eres heredero bajo condición, cuando esa condición ya se cumplió; 3) si compraste los derechos de un heredero o eres su acreedor y ganaste un juicio donde se remataron esos derechos, pero solo si no hay otros bienes para pagarte; 4) si eres coheredero de un heredero bajo condición, pero tienes que asegurar que a él le toque lo suyo si la condición se cumple; y 5) si eres heredero de alguien que murió antes de que se repartiera la herencia. En resumen, solo puedes pedir el reparto cuando tu derecho está claro, ya sea porque eres heredero directo, cumpliste la condición o ganaste el derecho por juicio o herencia.
- Art. 869Si el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) no quiere o no puede hacer la repartición él mismo, tiene que pedir, dentro de los 3 días después de que le aprueben sus cuentas, que se elija a un contador o abogado con título oficial para que divida los bienes. El juez entonces junta a los herederos (los que van a recibir la herencia) mediante carta o aviso, y los cita a una reunión dentro de 3 días para que elijan a esa persona. Si los herederos no se ponen de acuerdo por mayoría, el juez elige al partidor (el que reparte) entre los que fueron propuestos. Además, aunque el esposo o esposa del fallecido no sea heredero, se le toma en cuenta como parte si entre los bienes hay cosas que pertenecían a la sociedad conyugal (lo que ganaron juntos durante el matrimonio).
- Art. 870El juez le dará al partidor (la persona encargada de repartir la herencia) todos los papeles y documentos relacionados con el dinero y bienes del difunto, junto con un inventario de todo. Le da un plazo máximo de 25 días para que presente su propuesta de cómo repartir todo, y si no lo hace en ese tiempo, pierde su pago, lo quitan del puesto de inmediato y le aplican una multa de 5 a 100 pesos. Es como un aviso serio para que cumpla con su trabajo rápido.
- Art. 871El partidor (la persona encargada de repartir la herencia) te va a preguntar a ti y a los demás interesados cómo quieren que se dividan las cosas, para intentar que todos estén de acuerdo o llegar a un arreglo. Si no se ponen de acuerdo, él puede pedirle al juez que los cite a una junta, donde todos juntos decidan las reglas del reparto, y eso cuenta como un convenio. Si aun así no hay acuerdo, el partidor tiene que seguir lo que dice la ley. Y al final, siempre se separa primero lo que le toca al esposo o esposa que sigue vivo, según lo que hayan pactado en su matrimonio o lo que digan las reglas de la sociedad conyugal.
- Art. 872El artículo 872 dice que, cuando se reparte una herencia, primero hay que respetar lo que el testador (la persona que dejó la herencia) ya haya decidido sobre quién recibe qué. Si los herederos no se ponen de acuerdo, la repartición intentará darle a cada quien bienes del mismo tipo, como si fuera parejo, por ejemplo, que a todos les toque algo parecido. Si alguno de los bienes tiene una deuda o un compromiso encima (eso es un "gravamen"), se tiene que decir claramente cómo se paga o cómo se divide esa deuda entre los herederos. En resumen, es una regla para repartir la herencia de forma ordenada y sin trampas.
- Art. 873Cuando ya esté listo el borrador de cómo se van a repartir los bienes, el juez lo va a dejar en la secretaría del juzgado para que todos los que tengan interés en el caso lo puedan revisar durante diez días. Si después de esos diez días nadie dice nada en contra, el juez le da el visto bueno al reparto y emite una decisión final que dice a quién le toca cada cosa. Después de eso, entrega a cada persona los bienes que le corresponden junto con los papeles de propiedad, y el secretario anota en esos papeles que ya quedó hecho el reparto para que todo quede por escrito. En resumen, es como cuando reparten una herencia y todos están de acuerdo, el juez lo hace oficial y entrega lo que le toca a cada quien.
- Art. 874Si alguien no está de acuerdo con el proyecto de reparto de bienes, puede presentar su queja, y esa queja se resolverá en una audiencia donde estarán los interesados y el partidor (la persona encargada de dividir los bienes) para hablar del tema y mostrar pruebas. Para que esa queja sea válida, tienes que decir bien claro por qué no estás de acuerdo y qué pruebas tienes para respaldarlo. Si presentas la queja pero no vas a la audiencia, se entiende que ya no te importa y pierdes tu derecho a reclamar.
- Art. 875Si alguien te dejó una cantidad de dinero en un testamento (eso es ser "legatario"), tienes derecho a pedir que te paguen con bienes de la herencia, no solo con efectivo. Además, puedes participar y opinar en el reparto de los bienes entre los herederos, como si fueras parte interesada. En otras palabras, no te pueden dejar fuera del proceso y puedes exigir que se te tome en cuenta para cobrar lo que te toca.
- Art. 876Cuando alguien muere y sus bienes se van a repartir entre los herederos, hay personas que pueden decir "alto, todavía no repartan nada". Los que pueden hacer esto son: primero, las personas o empresas a las que el difunto les debía dinero, siempre y cuando su deuda esté reconocida por la ley, y no se les haya pagado o no se les haya dado una garantía de que les van a pagar. Segundo, los que recibieron por herencia una cantidad específica de dinero, alimentos, educación o pensiones, mientras no les paguen o les aseguren legalmente que les van a cumplir lo que les toca. En resumen, si no te han pagado lo que te deben de la herencia, puedes frenar el reparto hasta que te aseguren tu parte.
- Art. 877Cuando un juez decide quién se queda con los bienes de una persona que falleció, ese documento ya cuenta como prueba de que esos bienes son tuyos. El juez ordena que se anote en el Registro Público de la Propiedad para que quede oficial, pero solo si son cosas que se pueden registrar, como casas o terrenos. Para hacer ese trámite, tienes que comprobar que ya pagaste los impuestos que se deban por recibir la herencia. En resumen, sin ese pago no te lo registran.
- Art. 878Este artículo dice que cuando se reparte una herencia, el documento oficial que lo avala debe incluir cierta información. Primero, tiene que decir qué terrenos o propiedades le tocan a cada heredero, con sus medidas y límites, y si alguien recibió más de lo que le correspondía, debe quedar escrito cuánto tiene que devolver o cuánto le falta por recibir. También debe especificar si un heredero tuvo que dejar una garantía (como un compromiso o un bien en prenda) por si le toca devolver algo. Además, tiene que listar los muebles o el dinero que se repartió, y confirmar que los dueños recibieron los papeles de sus propiedades. Por último, si un heredero le debe dinero a otro, o si dejó una garantía por esa deuda, también se tiene que anotar.
- Art. 879La sentencia que dice si está bien o mal el reparto de una herencia se puede impugnar. Si no estás de acuerdo con el resultado de esa decisión, puedes pedir que la revise otra autoridad. El recurso se llama "apelación". Que sea "en ambos efectos" significa que mientras se revisa, el reparto no se ejecuta y el proceso se detiene. Tienes que hacer el trámite para que sea un juez de mayor nivel quien decida si lo deja igual o lo cambia.
- Art. 879 BisEste artículo habla de un trámite especial para repartir la herencia de alguien que falleció, pero solo cuando todos los que van a heredar están de acuerdo en cómo hacerlo. Para usarlo, todos los herederos deben firmar un documento donde se reconocen entre sí y eligen a un albacea (la persona encargada de repartir los bienes). También tienen que presentar el acta de defunción y las actas que comprueben que son familiares del difunto. Además, deben entregar una lista de todos los bienes del difunto con su valor, y esa lista tiene que ser firmada por todos los interesados. El juez revisa todo y publica un aviso en el periódico para que cualquiera que crea tener derecho a la herencia se presente en un plazo de 10 días. Si nadie se opone, el juez nombra oficialmente a los herederos y reparte los bienes entre ellos. Si alguien se opone, el asunto se resuelve en un proceso más formal.
- Art. 880Cuando alguien muere y deja un patrimonio familiar (como la casa donde vivía la familia), este artículo explica cómo se reparten esos bienes. Primero, se necesita el acta de defunción y los papeles que comprueben que ese patrimonio existía y estaba registrado. Si no hay testamento, se avisa al juez para que inicie el trámite. Luego, el cónyuge que sigue vivo, o el heredero más grande, hace un inventario de lo que hay y un avalúo (cuánto vale) con ayuda de un experto. Si hay desacuerdo entre los interesados, el juez los junta para que se pongan de acuerdo; si no lo logran, él nombra a alguien para que divida los bienes en 5 días. Al final, todo se hace por escrito y no necesitas abogado ni meter papeles complicados, porque el juez se encarga de todo. Además, si el patrimonio se hizo con ciertos bienes especiales (del artículo 734), el juez puede darle la herencia directo al heredero del testamento en menos de 30 días, y eso le sirve como título de propiedad. También puede hacerlo un notario si cumples ciertos requisitos.
- Art. 881Este artículo dice que si todos los que van a heredar son mayores de edad y no hay personas que necesiten un tutor o representante legal (o si las hay, ya tienen uno), entonces el trámite de la herencia se puede hacer sin ir a un juez. En lugar de eso, lo pueden hacer con un notario público, pero solo si todos están de acuerdo y no hay pelea. Si alguien discute algo, entonces sí o sí se va a juicio. Es una opción para hacerlo más rápido y sencillo, siempre y cuando no haya problemas.
- Art. 882Cuando alguien muere y deja bienes, si hay un albacea (la persona encargada de administrar la herencia) o los herederos, tienen que ir con un notario. Llevan el acta de defunción y, si hay testamento, una copia oficial del mismo. Ahí declaran que aceptan la herencia, que reconocen sus derechos sobre ella y que el albacea va a empezar a hacer el inventario de lo que dejó el difunto. Si no hay albacea, en esa misma cita ante el notario los herederos tienen que elegir a alguien para que ocupe ese puesto. El notario se encarga de avisar a todos que esto pasó, publicando la noticia dos veces en un periódico importante del estado, con diez días de diferencia entre cada publicación.
- Art. 883Cuando alguien muere, el albacea (la persona encargada de manejar la herencia) hace una lista de todos los bienes del difunto, como casas, carros o dinero. Si todos los herederos están de acuerdo con esa lista, la llevan ante un notario para que quede registrada oficialmente. Ese trámite se llama protocolizar y sirve para darle validez legal al inventario. En pocas palabras, es el paso donde se hace oficial lo que le toca a cada quien.
- Art. 884Cuando el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) arma el plan de cómo dividir los bienes entre los herederos, y todos están de acuerdo, lo lleva ante un notario. El notario, si todos los herederos dan su visto bueno, lo convierte en un documento oficial. Pero si alguien que quiere heredar o un acreedor (alguien a quien le deben dinero) se opone, el notario para su trabajo hasta que se resuelva el conflicto.
- Art. 885Si todos los herederos ya son mayores de edad y un juez ya los reconoció como los herederos legales en un proceso de herencia sin testamento, el trámite puede continuar con un notario público en lugar de seguir en los juzgados. Esto aplica solo si no hay ninguna pelea o conflicto entre los herederos. Básicamente, se acelera el papeleo cuando todos están de acuerdo. El notario se encarga de formalizar la repartición de los bienes.
- Art. 885 BisPara que te entreguen la escritura de lo que te dejaron en un testamento sencillo, tú o alguien que te represente tienen que llevar al notario una copia del acta de defunción del difunto y el documento del testamento. Luego, el notario pone un aviso en el periódico más importante del estado para que cualquiera se entere de que se está haciendo el trámite y sepa quiénes son los herederos y su relación con el fallecido. Además, el notario revisa en los archivos oficiales si ese testamento es el último y válido; si no hay pleito ni otro testamento posterior, sigue con el trámite. Si todo está en orden, el notario hace el documento final donde tú aceptas lo que te dejaron, y ese papel se registra oficialmente para que sea tuyo. También, si quieres, ahí mismo puedes dejar tu propio testamento con el mismo método sencillo.
- Art. 886El testamento cerrado es ese que guardas en un sobre sellado sin que nadie sepa lo que dice. Cuando llega el momento de abrirlo ante un juez, todos los testigos que firmaron el sobre deben confirmar uno por uno que esa es su firma y que el paquete no ha sido abierto o cambiado. Además, un agente del Ministerio Público (el representante de la ley) tiene que estar presente durante ese proceso para vigilar que todo se haga correctamente. En resumen, es una ceremonia donde se revisa y se abre el testamento ante testigos y un funcionario para garantizar que sea válido.
- Art. 887El juez tiene que abrir el testamento frente a todas las personas que estén presentes, como el notario, los testigos, el representante del Ministerio Público y el secretario. Primero lo lee para él mismo y luego lo lee en voz alta, pero sin decir las partes que deben quedar privadas o secretas. Después, todos los que participaron firmarán al lado del testamento, junto con el juez y el secretario, y le pondrán el sello del juzgado. Al final, se escribe un acta que deja registro de todo lo que se hizo en esa reunión.
- Art. 888Cuando alguien muere y deja un testamento cerrado, ese documento se tiene que abrir y registrar ante un notario para que sea válido. Este artículo dice que ese trámite se hace en la notaría del lugar donde se abrió el testamento, y si en ese lugar hay varias notarías, el juez decide cuál se encarga. En otras palabras, se busca que todo quede claro y en orden cerca de donde pasó el proceso, sin que la gente tenga que andar de un lado a otro.
- Art. 889Cuando alguien deja más de un testamento escrito, aunque sean del mismo día o de fechas diferentes, el juez tiene que revisar cada uno por separado, siguiendo las reglas de esta parte de la ley. Después, tiene que guardarlos todos juntos en un solo expediente oficial (eso es "protocolizar") para que queden registrados. Esto se hace para que después se pueda decidir cuál testamento vale o cómo se aplican, según lo que dicen otros artículos del Código Civil. En resumen, se trata de que ningún testamento se pierda y todo quede ordenado para cuando se necesite usar.
- Art. 890El juez que lleva el caso de una herencia, si se entera de que la persona fallecida dejó su testamento escrito a mano (testamento ológrafo) guardado en un registro público, le mandará un oficio (un documento oficial) al encargado de ese registro. En ese oficio le pedirá que le envíe el sobre cerrado donde el difunto dijo que estaba su última voluntad. Todo esto es para que el juez pueda abrirlo y ver qué dejó dicho el testador. Es básicamente el trámite para que el testamento guardado llegue a manos del juez.
- Art. 891Cuando el tribunal recibe el pliego (que es el documento donde una persona pide algo), lo maneja siguiendo las reglas que ya están marcadas para otros casos similares en el Código Civil. En otras palabras, no es un proceso nuevo ni especial: se usa el mismo método que ya existe. Solo es eso, nada más.
- Art. 892Si no se puede confirmar quién firmó un testamento porque no están los testigos o no se confía en lo que dicen, un juez va a pedir la ayuda de un experto en letras y firmas. Ese experto comparará la firma del testamento con otras firmas que sí se sabe que son del difunto. Con base en lo que diga ese experto, el juez decidirá si el testamento es válido o no.
- Art. 893Si alguien que tiene derecho (como un familiar o heredero) lo pide, el juzgado donde se hizo el testamento puede hacerlo válido, aunque no esté registrado ante un notario. Esto aplica tanto si el testamento está escrito como si solo se dijo de palabra (en casos especiales). En otras palabras, un testamento privado puede volverse oficial si la persona interesada lo solicita en el lugar correcto.
- Art. 894El artículo habla de quién tiene derecho legal para actuar en un asunto del testamento. Primero, cualquier persona que tenga un interés directo en lo que dice el testamento, como un heredero o alguien que podría verse afectado. Segundo, quien haya recibido un encargo del testador, como ser albacea (la persona que se encarga de cumplir la voluntad del difunto). En resumen, solo esos dos tipos de personas pueden participar legalmente en ese proceso.
- Art. 895Cuando pidas que se revisen los testigos de un documento, un juez va a fijar un día y una hora para escucharlos. El Ministerio Público (el fiscal) tendrá que estar presente en esas declaraciones y podrá hacerles preguntas para verificar que digan la verdad. Los testigos contestarán un cuestionario que sigue reglas específicas ya establecidas por la ley. Al final, el tribunal decidirá qué hacer con base en lo que diga el Código Civil.
- Art. 896Si un juez dice que no se puede hacer algo que pediste en un testamento, tú o cualquier otra persona que tenga que ver con ese testamento pueden quejarse para que otro juez lo revise. Pero si el juez sí lo aprueba, solo el Ministerio Público (el fiscal) puede inconformarse. En otras palabras, quien pide algo y le dicen que no puede apelar, y quien ve que se aprobó algo que no debería, también puede impugnarlo.
- Art. 897Cuando el tribunal se entere, a través de la Secretaría de Guerra, de lo que pasó (como dice el artículo 1478 del Código Civil), va a llamar a los testigos que estén cerca para que declaren. Si algún testigo no está en el lugar, le mandará una petición oficial al tribunal de donde esa persona vive para que la interroguen allá y le regresen la información.
- Art. 898Cuando un tribunal dicta una resolución sobre este tipo de asuntos, tiene que mandar una copia oficial y sellada al Secretario de Guerra. Aparte de eso, se siguen las mismas reglas que ya estaban explicadas en el capítulo anterior. Básicamente, es solo un trámite administrativo para avisar a las autoridades militares, sin nada extra complicado.
- Art. 899Una vez que se hayan hecho los avisos que marca la ley (específicamente el artículo 1487 del Código Civil), las personas que tienen interés en el testamento pueden ir al juzgado que corresponde. Ahí pueden pedir que el juzgado le solicite a la Secretaría de Relaciones Exteriores que mande el testamento, o también pueden pedírselo directamente a esa Secretaría para que lo envíe. En pocas palabras, se trata de cómo conseguir un testamento que se hizo en otro país para usarlo aquí en México.
- Art. 900Cuando alguien deja un testamento escrito a mano (testamento ológrafo) y ese documento llega al Registro Público, el encargado tiene que anotarlo en un libro especial. En esa nota debe decir que el documento lo recibió de un cónsul o embajada, y también tiene que describir cómo viene el sobre o la cubierta donde está guardado. Aparte de eso, se hace lo mismo que dice otra parte de la ley para otros tipos de testamentos. En pocas palabras, es el trámite para que un testamento hecho a mano quede registrado oficialmente.
- Art. 901Este artículo dice que si un testamento se hizo en el extranjero, pero es de los tipos que ya conocemos (público, cerrado, privado u ológrafo), se va a manejar igual que si se hubiera hecho aquí en México. O sea, el juez mexicano competente lo va a tratar con las mismas reglas que usa para los testamentos hechos en el país. En resumen, no importa que se haya escrito en otro lugar, aquí se le da el mismo trato legal.
- Art. 902Este artículo habla de la "jurisdicción voluntaria", que son trámites donde necesitas que un juez intervenga, pero no porque haya una pelea o conflicto entre dos personas. O sea, no hay un demandado ni un "pleito" como tal. Por ejemplo, cuando alguien quiere hacer un trámite legal y la ley exige que un juez lo apruebe o lo supervise, aunque todos estén de acuerdo. En resumen, es la ayuda del juez para asuntos que no son disputas, sino simples formalidades que pide la ley o los interesados.
- Art. 903Cuando hagas trámites voluntarios, como avisarle algo a alguien o pedir una aclaración legal sin pelear, tienes que hacerlo por escrito y llevarlo a un juez. Si el asunto es de poco dinero, va con un juez menor, y si es de más dinero o de otro tipo, va con un juez de primera instancia. Además, los jueces de primera instancia se encargan de todo lo demás que no sea solo avisar o preguntar. En pocas palabras, depende de qué tan grande sea el asunto y de qué tipo de trámite sea, así eliges a qué juzgado acudir.
- Art. 904Si un juez necesita escuchar a alguien para un asunto legal, te mandará llamar con un aviso oficial. Ese aviso te dirá que los papeles del caso están en la oficina del juzgado por tres días para que los leas, y también te dará una fecha y hora para la audiencia. La persona que pidió el asunto (el promovente) tiene que ir sí o sí, pero si tú no vas, la audiencia igual se celebra.
- Art. 905El Ministerio Público (que es el abogado que representa los intereses de la sociedad y del gobierno) siempre va a ser escuchado cuando pidas algo en un juicio si el asunto afecta a todos, como un problema de interés general. También cuando se trate de niños, adolescentes o personas que no pueden cuidarse o decidir por sí mismas (incapacitados). Igual se le toma parecer si el tema tiene que ver con los bienes o derechos de un municipio o de un lugar público que mantenga el gobierno con dinero de todos; pero eso no quita que también escuchen al representante de ese lugar (como el síndico). Se le escucha también si el asunto toca los derechos o propiedades de alguien que está desaparecido o ausente, y en cualquier otro caso que las leyes digan que debe participar.
- Art. 906Este artículo dice que, en ciertos trámites legales, puedes entregar cualquier documento o prueba que tengas, y no hace falta avisar a la otra parte ni hacer ceremonias especiales. O sea, si traes papeles o justificantes, los aceptan tal cual, sin tanto rodeo ni requisitos complicados. La idea es que sea más fácil y rápido presentar lo que te apoye en tu asunto, sin tantas formalidades de por medio.
- Art. 907Si alguien con derecho a hacerlo se opone a lo que pediste, el asunto deja de ser sencillo y se convierte en un pleito legal. Ese pleito se va a resolver siguiendo las reglas del tipo de juicio que le toque según lo que estén discutiendo. O sea, si alguien se mete a frenar tu solicitud, ya no se resuelve rápido, sino que va por la vía formal de un juicio.
- Art. 908Si alguien se opone a un trámite, pero no tiene derecho legal para hacerlo (por ejemplo, no es parte interesada), el juez lo rechaza de inmediato, sin darle más vueltas. Después, el juez resuelve nomás lo que le parezca justo sobre lo que pediste al inicio. O sea, si la oposición es de alguien que no debería opinar, se ignora y el asunto sigue por donde iba.
- Art. 909El juez puede cambiar sus propias decisiones cuando él mismo las dictó de manera provisional o rápida, sin tener que seguir todos los pasos y formatos que se usan en los juicios normales entre dos partes en conflicto. Es decir, tiene libertad para ajustar esas órdenes según lo que vea necesario, sin tantas formalidades. Esto aplica solo a ciertos asuntos, no a los pleitos donde hay un demandante y un demandado peleando. En resumen, es un permiso para que el juez sea más flexible en casos que no son un juicio formal.
- Art. 910Si tú eres quien inició el trámite de jurisdicción voluntaria (un asunto legal donde no hay pelea, sino que solo pides la aprobación de algo al juez), y no estás de acuerdo con lo que él decidió, puedes apelar y el caso se detiene por completo mientras se revisa. Pero si quien apela es otra persona que se metió al expediente por su cuenta, porque el juez la llamó o para oponerse a tu petición, entonces la apelación solo se revisa sin frenar el trámite original. En pocas palabras: si tú pusiste el papeleo, tu queja para un lado; si es un tercero el que se queja, el asunto sigue avanzando mientras revisan su reclamo. La apelación en “ambos efectos” significa que todo se pausa, y en “solo en el devolutivo” que solo se revisa sin parar lo demás.
- Art. 911Este artículo dice que los actos que se explican en los siguientes capítulos deben seguir dos tipos de reglas: las que aparecen en esos capítulos especiales y las de este capítulo general. Pero si hay un conflicto entre ambas, las reglas especiales ganan y se aplican primero. En otras palabras, es como cuando tienes una regla general para todo y luego reglas específicas para ciertos casos: las específicas tienen prioridad.
- Art. 912Este artículo dice que cuando un niño, adolescente o persona que no puede valerse por sí misma tiene asuntos legales importantes, un juez y otros funcionarios deben participar para protegerlos. Estos funcionarios son los que marca el Código Civil, como los tutores o el Ministerio Público. En pocas palabras, la ley asegura que en estos casos no se actúe solo, sino que haya supervisión de autoridades para cuidar sus intereses.
- Art. 913Este artículo dice que los trámites voluntarios que menciona el Código, como pedir un tutor o curador, se hacen siguiendo las reglas de este capítulo y también las de un procedimiento más rápido llamado "oral". O sea, son pasos que tú inicias sin que haya una pelea o pleito entre personas. En lugar de un juicio largo y complicado, se maneja de forma sencilla y directa.
- Art. 914Este artículo dice que, antes de nombrar a alguien como tutor de un menor o de una persona que no puede valerse por sí misma, primero se tiene que declarar oficialmente que esa persona es menor de edad o está incapacitada. O sea, primero se necesita un trámite legal que confirme esa situación. Para pedir esa declaración, pueden hacerlo el propio menor si ya tiene 14 años, su esposo o esposa, los que serían sus herederos, el albacea (la persona encargada de repartir una herencia) o el Ministerio Público. También los funcionarios que el Código Civil señale pueden pedir la declaración de que alguien es menor de edad. En pocas palabras, no se puede poner a un cuidador sin antes hacer el papeleo que compruebe que la persona necesita uno.
- Art. 915Si llevas el acta de nacimiento del menor cuando pides que lo declaren oficialmente como menor de edad, el juez lo acepta de inmediato, sin más trámites. Si no traes ese documento, te citan a una audiencia dentro de los próximos tres días, donde debe ir el menor si se puede y también un representante del gobierno. En esa audiencia, el juez decide si lo declara menor basándose en el acta, en cómo se ve el joven, o si no hay nada de eso, en lo que digan los testigos. Si no se prueba bien, la declaración se niega.
- Art. 916Si una persona pierde su capacidad legal por demencia, pero todavía no hay una sentencia definitiva del juicio, el trámite se hace por la vía de "incidentes" (un procedimiento rápido dentro del juicio). El juez nombrará a un tutor temporal (llamado interino) para que cuide a esa persona mientras se resuelve el caso. Ese tutor será primero el esposo o esposa, luego los papás, después los hijos, abuelos, hermanos o hermanas; si hay varios, van los de mayor edad. El juez también tiene que asegurarse de que el tutor sea una persona confiable, y si no hay familiares adecuados, puede elegir a alguien honorable que conozca al incapacitado, pero que no tenga cuentas pendientes con quien pidió el juicio. Si alguien pide la incapacitación a propósito (de mala fe) para lastimar a la persona, le van a aplicar un castigo que está explicado en otra parte de la ley.
- Art. 917Mientras no haya una sentencia final (irrevocable), el tutor provisional solo puede cuidar a la persona y sus bienes, nada más. Si de pronto hay una emergencia que requiera hacer algo más, puede actuar con cuidado, pero primero necesita que un juez le dé permiso. Para probar que alguien tiene demencia, sirven testigos o documentos, pero sí o sí se necesita el certificado de al menos tres médicos que lo hayan examinado físicamente y confirmen que la persona no puede usar bien sus facultades. El tutor puede llevar a su propio médico a la audiencia para que dé su opinión. Si la persona tiene síndrome de Down o discapacidad intelectual permanente, se puede comprobar con estudios como el cariotipo (prueba genética), el tamiz neonatal u otro examen científico hecho por una institución médica certificada por la Secretaría de Salud del estado. Si el juez decide que la persona sí está incapacitada, aunque la sentencia esté apelada, debe nombrar de inmediato a quién cuidará a los hijos o dependientes de esa persona y a un curador para que vigile al tutor provisional. Si alguien pide la interdicción (declarar incapacitada a otra persona) a propósito y con mentiras (dolosamente), le aplicarán castigos por falsedad y calumnia, además de pagar una multa de 250 a 1,000 cuotas, que se repartirá entre el supuesto incapacitado y el tutor provisional.
- Art. 918Si te nombran tutor de alguien, primero tienes que aceptar el cargo y, además, dar una garantía (como un seguro o un fiador) que pide el Código Civil, a menos que la ley te diga que no la necesitas. Después de que te avisen que fuiste elegido, tienes 5 días para decir si aceptas o no; si tienes una razón para negarte (como ser mayor de cierta edad o tener problemas de salud), también la debes presentar en ese mismo plazo. Si vives lejos del juez, te dan un día extra por cada 100 kilómetros de distancia. Si algo que te impide ser tutor aparece después de que ya empezaste el cargo, el plazo corre desde que te enteras. Ojo: si aceptas el cargo o te quedas callado, ya no podrás usar esa excusa después.
- Art. 919Si un menor de 16 años o más recibe una herencia o un regalo de alguien que no es su papá, mamá, abuelo o abuela, puede negarse a que esa persona le ponga un tutor. O sea, tiene derecho a decir “no quiero que este señor o esta señora se encargue de mis asuntos”. Esto aplica solo si ya cumplió 16 años. El tutor sería el que maneja el dinero o los bienes que le dejaron, pero el menor puede rechazarlo.
- Art. 920Si el tutor que se eligió no cumple con lo que pide la ley para cuidar a otra persona o sus bienes, el juez le dirá que no puede ejercer ese cargo. Entonces, el juez va a nombrar a otra persona que sí cumpla con los requisitos, siguiendo lo que dice el Código Civil. En otras palabras, si alguien no está capacitado o no es apto para hacerse responsable, no lo dejan, y buscan a alguien más adecuado. El juez es quien decide y hace el cambio de forma rápida y legal.
- Art. 921En los juzgados de primera instancia (que son los tribunales donde empiezan muchos asuntos legales) va a existir un libro o registro especial. Ese registro lo cuida y vigila el juez, pero el Consejo de Tutelas (que es el organismo que supervisa a quienes cuidan de menores o incapaces) decide cómo usarlo. Ahí se va a anotar una copia sencilla de cada vez que alguien sea nombrado tutor o curador, o sea, encargado de cuidar a otra persona que no puede valerse por sí misma. La idea es que quede constancia de esos nombramientos para que se puedan revisar.
- Art. 922Cada año, dentro de los primeros ocho días, se hace una reunión pública con el consejo de tutelas y el Ministerio Público para revisar cómo van los casos de tutela (cuando alguien cuida de un menor o de sus bienes). En esa reunión se deciden varias cosas: si un tutor (la persona encargada del cuidado) falleció, se busca reemplazarlo según las reglas; si hay dinero guardado con un fin específico, se aseguran de que se use como debe ser. También se les exige a los tutores que rindan cuentas de su manejo si no han cumplido con eso, y se les obliga a guardar en un banco público el dinero sobrante de los bienes del menor, después de pagar los gastos y la comisión por administrar. Si hay problemas para hacer el depósito de inmediato, el juez puede pedirlo cuando lo vea necesario, y además pueden pedir información para evitar abusos o corregir los que ya hayan pasado. Todo esto es para proteger los intereses del menor y que no haya trampas.
- Art. 923Cuando un curador (la persona encargada de cuidar los bienes o intereses de alguien) no puede hacer su trabajo, se separa del cargo o pide disculparse, se nombra a un curador temporal mientras se resuelve el asunto. Una vez que se toma la decisión, si es necesario, se elige a un curador nuevo siguiendo las reglas legales. En pocas palabras: si el curador deja de funcionar, se pone a alguien provisional y luego se decide quién queda definitivamente.
- Art. 924Este artículo explica cómo deben rendir cuentas los tutores (las personas encargadas de cuidar a un menor o a alguien que no puede manejarse solo). Aquí te va en simple: Los tutores tienen que presentar un informe de gastos y manejo del dinero cada año, en enero, sin que el juez se los pida; pero si el juez lo ordena antes, también deben hacerlo. Ese informe se entrega al juez, al curador (quien vigila al tutor), al consejo de tutelas, al propio adolescente si ya tiene 16 años, al tutor nuevo si cambia, y a otras personas que indique la ley. Si el juez no aprueba las cuentas, debe decir cuánto dinero falta; el tutor y otras partes pueden apelar si no están de acuerdo con la decisión. Si alguien dice que los gastos son falsos, se revisa ese punto por separado, y solo participan los que acusaron, el ministerio público y el tutor.
- Art. 925Si al revisar los gastos del tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de un menor o de alguien que no puede hacerlo) se ven señales fuertes de que hizo trampa, robó o fue muy descuidado, se puede empezar un juicio para quitarlo del cargo. Este juicio lo puede pedir cualquier persona interesada o el Ministerio Público (el fiscal). Si durante el juicio se confirman esas sospechas, se nombra a un tutor temporal mientras se resuelve el caso, y el tutor original queda suspendido. Además, si hay indicios de delito, se manda la información a las autoridades penales para que ellos investiguen. En resumen, la ley protege los bienes del tutelado y castiga al tutor que no los cuidó bien.
- Art. 926Este artículo ya no está vigente, fue eliminado en 2009, así que ya no aplica en la actualidad. Cuando existía, decía que los tutores (personas que cuidan a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) y los curadores (quienes vigilan al tutor) no podían ser quitados de su cargo a través de un trámite sencillo ante un juez, sino que se necesitaba un proceso más formal. En pocas palabras, no se les podía correr por un simple papeleo, sino que debía haber un procedimiento legal serio. Hoy en día, esto ya no tiene efecto, por lo que no debes preocuparte por ello.
- Art. 927Este artículo ya no sirve, fue eliminado y no tiene validez desde el 20 de febrero de 2009. Eso significa que no tienes que preocuparte por lo que decía antes, ya que no aplica en la ley actual. En resumen, es un texto que se quitó porque la ley cambió o se actualizó.
- Art. 928Ese artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley desde el 20 de febrero de 2009. O sea, ya no tiene ningún efecto, y no debes hacerle caso. Mejor busca la ley actualizada para ver qué reglas aplican ahora en ese tema.
- Art. 929Este artículo ya no está vigente, así que no tiene ningún efecto legal actualmente. Fue eliminado de la ley en febrero de 2009, lo que significa que ya no se aplica a nadie. En pocas palabras, solo debes saber que ya no existe como regla que cumplir.
- Art. 930Ese artículo ya no tiene validez, porque fue derogado (es decir, se eliminó de la ley) en 2009. Así que ya no se aplica ni te afecta. No tienes que cumplir con nada de lo que decía antes. Si necesitas saber qué ley lo reemplazó, habría que buscar en otra fuente. Pero en corto: esto no es ley vigente.
- Art. 931Este artículo ya no existe, porque fue derogado (quitado de la ley) en febrero de 2009. Eso significa que ya no tiene ningún efecto legal y no se puede aplicar en ningún caso. En resumen, es como si nunca hubiera estado en el Código, así que no tienes que preocuparte por él.
- Art. 932Este artículo ya no sirve, porque fue derogado (quitado de las leyes) el 20 de febrero de 2009. Eso significa que ya no tiene ningún efecto legal y nadie tiene que seguirlo. Si alguien te menciona este artículo, puedes ignorarlo porque ya no aplica.
- Art. 933Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley en 2009. En otras palabras, ya no existe ni se puede aplicar para nada. Si buscas saber cómo se maneja ese tema hoy, tienes que checar otras leyes que estén vigentes. No te preocupes por lo que decía antes, porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 934Este artículo ya no está vigente. Fue eliminado de la ley en febrero de 2009, junto con todo su capítulo, que hablaba sobre la adopción. Así que hoy no tiene ningún efecto legal y no debes preocuparte por él. Solo es un registro de algo que existió antes, pero ya no se usa.
- Art. 935Este artículo ya no existe en la ley, porque fue eliminado oficialmente el 20 de febrero de 2009. Eso significa que ya no tiene ningún valor ni efecto legal. Si alguien te lo menciona, no te preocupes, es como si nunca hubiera estado vigente. En pocas palabras, es un artículo que quedó fuera del sistema legal.
- Art. 936Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley en febrero de 2009. No tienes que preocuparte por él, porque ya no aplica en ningún caso. Si ves que alguien lo menciona, es información vieja. Lo que importa es la ley actual, que ya no incluye esta regla.
- Art. 937Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley en febrero de 2009. Eso significa que ya no tiene ningún efecto legal y no debes preocuparte por lo que decía. Es como si la hoja de un reglamento se hubiera arrancado: ya no cuenta para nada.
- Art. 938Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley el 20 de febrero de 2009. En pocas palabras, ya no tiene ningún efecto legal y no debes preocuparte por él. Es como si nunca hubiera existido. Solo aplica lo que digan leyes o códigos más recientes.
- Art. 938 BisEste artículo ya no existe. Está derogado, o sea, fue eliminado del código en 2009, así que ya no tiene ningún efecto legal. En su lugar, el capítulo sobre "informaciones perpetuas" se reformó en 1983, pero eso tampoco aplica hoy. En resumen, no tienes que preocuparte por esta regla, porque ya no se usa.
- Art. 939Este artículo habla de un trámite para demostrar ciertos hechos ante un juez, como probar que tienes un derecho o que eres dueño de un terreno, pero solo cuando a nadie más le importa ese asunto, solo a ti. Se puede usar para justificar un hecho, acreditar un derecho, demostrar que posees un terreno para luego reclamar la propiedad completa, o comprobar que tienes un derecho sobre algo (como un bien). Al hacer este trámite, el Ministerio Público (el representante de la ley) estará presente y puede hacer preguntas a los testigos o cuestionar su confiabilidad. Si el caso es sobre posesión de un terreno o un derecho real, también se avisará a los dueños o a otras personas involucradas, quienes igual pueden cuestionar a los testigos. En resumen, es una forma de pedirle al juez que reconozca algo tuyo, pero solo cuando no hay conflicto con otros.
- Art. 940Para pedir que un juez te reconozca como dueño de un terreno por haberlo usado mucho tiempo (eso es la información *ad perpetuam*), tienes que juntar estos papeles: 1. Un plano del terreno donde marques su tamaño, con quién limita (colindancias) y los nombres de los vecinos, para que se ubique bien. 2. Un documento del Registro Público de la Propiedad que diga si el terreno ya está registrado a nombre de alguien. 3. Un certificado de la Secretaría de Finanzas del estado que muestre si el terreno tiene historial en el catastro, si has pagado el predial y desde cuándo lo das de alta. 4. Un papel de la Dirección de Patrimonio Estatal que confirme que el gobierno del estado no es dueño del terreno. 5. Un certificado del ayuntamiento (presidencia municipal) donde esté el terreno, que aclare si el municipio es dueño o no. Si estos últimos papeles dicen que no son dueños, solo es una suposición, no una garantía total, pero te ayuda a demostrar tu caso.
- Art. 941Si el trámite ya cumplió con todos los requisitos del artículo anterior, el juez tiene que avisarle a la gente con un anuncio público, pero tú (como interesado) debes pagar por esa publicación. El aviso se publica una sola vez en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial si no hay boletín, y también en un periódico de los más leídos del lugar donde están los bienes. Si no hay periódico ahí, se pegan papeles (avisos) en tres lugares públicos del municipio donde está el juzgado y en la presidencia municipal donde están los bienes, si es otro lugar. Además, el juez tiene que anotar en el expediente dónde exactamente se pusieron esos avisos para que quede constancia.
- Art. 942El juez tiene la obligación de hacer más preguntas a los testigos si cree que así puede comprobar si están diciendo la verdad. Si el juez o el secretario no conocen al testigo, esa persona tiene que identificarse mostrando una identificación oficial, como la credencial del INE o el pasaporte. Otra opción es que dos personas que sí conozcan al testigo avalen que él es quien dice ser. Esto es para que no se presenten testigos falsos o inventados.
- Art. 943Tienes que ir con un notario que tú elijas para hacer el trámite. Ahí se registran oficialmente tus datos o documentos. El notario te da una copia certificada, que es un papel oficial que comprueba lo que hiciste. Con esa copia, ya puedes inscribir el asunto en el Registro Público de la Propiedad, que es donde se guardan los papeles de terrenos y casas. En resumen, tú escoges al notario y él te da el papel para formalizar todo.
- Art. 943 BisEn ningún caso se te va a permitir, en un trámite sencillo sin pelea (jurisdicción voluntaria), que un testigo declare sobre cosas que ya se están discutiendo en un juicio que ya empezó. Es decir, si ya hay un pleito legal en curso, no puedes usar ese trámite fácil para meter testigos que hablen de lo mismo. La ley separa los asuntos para que no se mezclen ni se usen atajos. Esto aplica también cuando se trata de medir o definir límites de un terreno (apeo y deslinde). En resumen: no se vale dar vueltas para saltarte las reglas de un juicio ya abierto.
- Art. 944El apeo y deslinde sirve para fijar los límites entre dos terrenos. Se usa cuando esos límites nunca se han marcado, o si ya estaban marcados pero hay razones para pensar que están mal, por ejemplo, si las señales se perdieron, se borraron o se movieron de lugar. Es como un "ajuste de linderos" para que cada quien sepa exactamente hasta dónde llega su propiedad.
- Art. 945Tienes derecho a pedir el apeo (que es medir y marcar los límites de un terreno) si eres dueño del predio, si lo tienes en posesión con un documento que te acredite como futuro dueño, o si tienes el usufructo (es decir, el derecho a usar y disfrutar de ese terreno aunque no sea tuyo). En pocas palabras, solo quienes tienen un interés real sobre el terreno pueden solicitarlo.
- Art. 946Cuando quieras pedir que se deslinde un terreno, tu solicitud debe incluir ciertos datos: primero, el nombre y la ubicación del terreno que quieres medir o marcar sus límites. Segundo, indicar qué parte o partes del terreno necesitan que se haga ese trabajo. Tercero, los nombres de los vecinos que colindan con tu propiedad y que podrían verse afectados o interesados. Cuarto, dónde están o estuvieron las señales o mojoneras que marcan los límites, o dónde deberían ponerse. Por último, tienes que entregar planos u otros documentos que sirvan para el trabajo, y proponer a un perito (experto) para que lo realice.
- Art. 947Cuando tú presentas una solicitud de deslinde (es decir, para fijar los límites de tu terreno), el juez les avisará a tus vecinos de los terrenos colindantes para que, en tres días, muestren los papeles que comprueben que son dueños o que tienen posesión de su tierra. También pueden nombrar a sus propios peritos (expertos en medir terrenos) si así lo quieren, y el juez fijará el día, la hora y el lugar donde empezará la medición oficial. Si en esa medición hace falta confirmar dónde están los puntos límite, cada vecino puede llevar a dos testigos que conozcan bien los linderos para que ayuden a identificarlos el día de la diligencia. En pocas palabras, es para que nadie se quede sin decir su versión antes de que el juez decida dónde queda cada cosa.
- Art. 948El día y hora que se digan, el juez va al terreno junto con su equipo y la gente que esté interesada para empezar a marcar los límites. Ahí, si alguien tiene un papel que demuestre que ese pedazo es suyo, se detiene todo; si no, el juez sigue y le da la posesión al que pidió el deslinde, siempre y cuando los vecinos no se opongan. Si un vecino se queja porque cree que una parte es suya, el juez escucha a los testigos y peritos y los invita a ponerse de acuerdo; si llegan a un arreglo, se respeta, pero si no, el juez no decide nada y deja que cada quien vaya a juicio para pelear sus derechos. Al final, se ponen mojoneras o señales en los límites ya acordados, pero en los puntos donde hubo pleito no se marca nada hasta que un juez de un fallo definitivo en otro juicio.
- Art. 948 BisSi no hay pelea ni conflicto entre los vecinos de un terreno y todos están de acuerdo sobre dónde terminan sus límites, un notario puede hacer la medición y separación oficial de los predios, siguiendo las mismas reglas que ya marca la ley. Pero en cuanto un solo vecino diga que no está de acuerdo, el notario tiene que parar su trabajo y ya no puede seguir.
- Art. 949Cuando alguien pide que se haga el deslinde de un terreno (el "apeo"), esa persona tiene que pagar todos los gastos de ese trámite. Si los vecinos de al lado meten a sus propios peritos o testigos para defender sus límites, ellos son los que pagan a esas personas. En resumen, cada quien paga por lo que usa o propone en el proceso.
- Art. 950Este artículo dice que hay dos situaciones específicas que se resuelven por medio de un "incidente", es decir, un trámite rápido dentro de un juicio, y donde el Ministerio Público (el fiscal o representante de la ley) siempre tiene que participar. La primera es cuando un joven que ya se emancipó (que ya tiene cierta libertad legal, como los mayores de edad o quienes obtuvieron ese permiso) quiere vender o hipotecar bienes como casas o terrenos, o quiere presentarse solo en un juicio. Si es para defenderse en un juicio, se le asignará un tutor especial que lo ayude. La segunda situación ya no está vigente, porque esa parte de la ley fue eliminada en 2007. La tercera es cuando alguien quiere evaluar si es válida la excusa de alguien que ejerce la patria potestad (es decir, si el padre o la madre tiene un motivo legal para no cumplir con sus responsabilidades).
- Art. 951Si una mujer es menor de edad y quiere casarse, pero sus papás no le dan permiso, puede ir con una autoridad (como un juez) para que ese permiso lo den por ella. En ese caso, ella tiene derecho a pedir que la autoridad la "deposite", es decir, que la resguarde o proteja mientras se resuelve el asunto. Esto es para que pueda hacer los trámites del matrimonio sin que sus padres la detengan. Básicamente, es un mecanismo para que la autoridad la apoye en su decisión.
- Art. 952Este artículo dice que los problemas de la familia son asuntos de interés público, porque la familia es la base de la sociedad. Cuando se trata de niños, pensiones de comida (que es la manutención) u otros casos familiares, el juez tiene la obligación de ayudar a las personas aunque no sepan expresar bien sus quejas o argumentos. O sea, el juez no se puede quedar callado si ve que alguien no dijo todo lo que necesitaba, y tiene que hacer lo posible para proteger a los menores o a quienes no pueden valerse por sí mismos.
- Art. 953Este artículo dice que los jueces de asuntos familiares (como divorcios, custodia de hijos o pensiones) van a resolver esos casos siguiendo las reglas y pasos que ya están escritos en este código de procedimientos civiles. O sea, no se inventan un proceso nuevo, sino que usan el mismo manual que ya existe para otros juicios. Además, solo pueden atender los tipos de asuntos que la ley del poder judicial les asigna. En resumen, es como decir: estos jueces trabajan con el mismo reglamento y dentro de lo que su trabajo les permite.
- Art. 954En los casos que atienden los jueces de familia, primero deben invitarte a ti y a la otra persona a llegar a un acuerdo sin pelear, ya sea directo entre ustedes o con ayuda de un mediador. El juez puede, en cualquier momento del proceso, tomar medidas de protección para cuidar a la familia, sobre todo si hay niños o personas que no pueden valerse por sí mismas.
- Art. 955En los juicios de temas familiares (como divorcios, custodia o pensiones), tú y la otra persona pueden llevar o no un abogado, es su decisión. Si deciden llevar uno, ese abogado debe tener su título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. Si una de las partes tiene abogado y la otra no, el juez pedirá de inmediato un defensor público, que debe revisar el caso en máximo tres días, y si ese tiempo se acaba, se le da más plazo para ejercer algún derecho. Si el abogado autorizado no va a una audiencia sin una razón válida que el juez acepte, le pondrán una multa según lo que dice el artículo 27 de este código. Para que alguien represente a una persona, necesita una escritura pública (un documento oficial) donde diga claramente que puede iniciar y seguir el juicio, excepto en casos especiales que ya marca la ley.
- Art. 955 BisCuando un juez decide sobre problemas de familia, no solo puede castigar con quitar o limitar derechos familiares, sino que también tiene la facultad de ordenar lo que sea necesario para proteger a la familia, sobre todo a los niños y a las personas que no pueden valerse por sí mismas. Además, si alguien es declarado culpable de violencia familiar, el juez puede darle la casa a la víctima y pedirle al agresor que se salga, pero solo si el agresor es el papá o la mamá del menor o de la persona vulnerable que sufrió la violencia. Esto siempre respetando los derechos de otras personas que no participaron en el conflicto.
- Art. 956Este artículo dice que, cuando se aplique lo que dice el artículo 135 del Código Civil, el trámite se hará por el juicio normal de materia civil (el "Ordinario Civil") y lo llevarán los jueces que tengan autoridad según las reglas. En otras palabras, no hay un proceso especial: usan el mismo procedimiento estándar que en otros conflictos civiles. El juez que toque el caso será el que la ley marque como correcto, según el lugar o el tipo de asunto. Nada más, es una instrucción de cómo hacer el trámite.
- Art. 957Este artículo explica cómo corregir o cambiar un acta del Registro Civil (como actas de nacimiento, matrimonio, etc.). Si necesitas hacer una corrección, tienes que presentar una solicitud siguiendo ciertos requisitos, y el juez que atiende tu caso será el de tu domicilio o el del oficial que tiene el acta, tú eliges cuál. También puedes ir directamente a la Dirección del Registro Civil o al oficial de tu municipio para que ellos manden tu trámite al juez, y luego tú sigues el proceso ahí. Además, si quieres cambiar el régimen patrimonial de tu matrimonio (por ejemplo, de separación de bienes a bienes compartidos) ante un notario, el notario avisa al Registro Civil para que hagan la anotación correspondiente en tu acta de matrimonio. En resumen, te dice qué pasos seguir y a quién acudir para arreglar tus papeles oficiales.
- Art. 957 BisEste artículo dice que cuando alguien pide al juez cambiar o corregir un acta del Registro Civil (como un error en un nombre o fecha), el juez debe revisar los documentos que le dieron y decidir lo más rápido posible, sin esperar de más. Si el juez ve que no tiene suficiente información, puede pedirte otros papeles para poder resolver bien. Si en el caso hay otras personas que también se puedan ver afectadas por el cambio, el juez les avisará para que ellas también puedan dar su punto de vista en un plazo de 10 días. Si esas personas ponen excusas legales, todo se resolverá al final en la misma decisión del juez, y no se permite que el demandado contrademande, pero sí puede buscar su derecho en otro juicio aparte. Después de que todos den su respuesta, se hará una junta donde se presentan las pruebas y los argumentos. Para testigos, hay que avisar quiénes son y qué se les va a preguntar desde el inicio, y el otro lado puede hacer sus propias preguntas por escrito antes de la junta. Al final, el juez tiene 5 días para dar su veredicto, y si alguien no está de acuerdo, puede apelar. Cuando todo queda firme, el juez manda la copia de la decisión al Registro Civil para que hagan el cambio sin demora.
- Art. 958Este artículo te dice que si tienes un pleito con alguien, pueden resolverlo sin ir a juicio, usando un árbitro (una persona neutral que decide). Hay tres tipos: el de estricto derecho, donde el árbitro debe seguir la ley al pie de la letra; el de conciencia, donde decide según lo que le parezca justo y razonable, sin aferrarse a las reglas legales; y el técnico, que lo resuelven expertos en un tema específico (como ingenieros o médicos). También pueden usar otros métodos como la mediación o la conciliación, que son pláticas con ayuda de un tercero para llegar a un acuerdo. Si el pleito es con alguien de otro país, se aplican los tratados internacionales de México y las leyes federales.
- Art. 959Este artículo define qué es un arbitraje: es un acuerdo donde dos o más personas deciden resolver sus problemas o pleitos por medio de un árbitro, en lugar de ir a un juez. Ese acuerdo puede cubrir todos los conflictos o solo algunos, y aplica a cualquier relación legal, ya sea que exista un contrato por escrito o no. En pocas palabras, es como elegir a un tercero imparcial para que decida la disputa, y ambas partes aceptan seguir su decisión. Es una opción voluntaria para arreglar diferencias sin meterse en un juicio largo en los tribunales.
- Art. 960El artículo 960 dice cómo se tiene que hacer un acuerdo de arbitraje, que es cuando dos personas deciden resolver sus problemas con un juez privado en lugar de ir a los tribunales. Este acuerdo puede ir dentro del contrato principal o ser un documento aparte, pero siempre debe estar por escrito y firmado por ambas partes. También se vale si lo hacen por cartas, correos electrónicos u otros medios que dejen prueba del trato. Además, si en un contrato escrito mencionan que usarán arbitraje, eso ya cuenta como acuerdo, aunque no esté en un papel separado.
- Art. 961Este artículo habla de un acuerdo donde tú y la otra persona deciden resolver sus problemas con un "árbitro" (una persona neutral que decide) en lugar de ir a un juez. Este acuerdo se llama "acuerdo arbitral" y tiene dos formas: una cláusula en un contrato desde el principio o un compromiso hecho después de que surja el pleito. Si en el contrato no se dice exactamente qué diferencias van a arbitraje, se entiende que todas las que tengan que ver con ese contrato se resuelven así. También puedes hacer este acuerdo incluso si ya hay un juicio en curso, siempre y cuando no haya una sentencia final.
- Art. 962Este artículo dice que hay ciertos asuntos que no pueden resolverse con un árbitro (una persona neutral que decide un conflicto como si fuera juez, pero fuera de los tribunales). No puedes llevar a arbitraje: el derecho a recibir alimentos (la pensión que te dan para comer o vivir), los divorcios (aunque sí se puede arbitrar lo del reparto de bienes y otros asuntos de dinero), las demandas para anular un matrimonio, ni los asuntos que definen tu estado civil (como si eres soltero, casado o divorciado), con una excepción muy específica que menciona otro artículo. Además, tampoco se puede arbitrar nada que la ley prohíba expresamente. En resumen, todo lo que toca derechos personales o de familia muy importantes no se decide por árbitros, sino en los juzgados.
- Art. 963Este artículo explica quién puede usar el arbitraje, que es como resolver un problema legal con la ayuda de un juez privado en vez de ir a los tribunales. Si eres mayor de edad y tienes plenos derechos, puedes usar arbitraje para tus asuntos. Los tutores de personas incapacitadas necesitan permiso de un juez para hacerlo, y los albaceas (los que manejan herencias) necesitan que todos los herederos estén de acuerdo. Los síndicos de concursos (quiebras) necesitan el voto de la mayoría de los acreedores, y los secretarios de gobierno y los municipios necesitan autorización especial. También se puede usar arbitraje para resolver la responsabilidad civil de un delito, es decir, cuando alguien debe pagar por daños a otra persona.
- Art. 964El artículo dice que si dos personas firman un acuerdo para resolver un pleito con un árbitro (como un juez privado), ese acuerdo debe decir claramente qué negocio o asunto van a resolver. Si no se especifica de qué negocio se trata, el acuerdo no sirve para nada, no tiene validez. Eso significa que, si falta esa parte, el pacto se considera inválido desde el principio, sin que nadie tenga que demandar o ir a un juzgado para que lo anulen. O sea, queda muerto automáticamente, aunque no se diga en ningún documento oficial. Además, el acuerdo también tiene que poner el nombre del árbitro o árbitros que van a intervenir. En resumen, sin especificar el negocio, el arbitraje no procede, y sin eso, todo lo demás no cuenta.
- Art. 965Las partes pueden ponerse de acuerdo para decidir cuántos árbitros quieren que resuelvan su conflicto. Si no llegan a ningún acuerdo, entonces automáticamente se nombra un solo árbitro.
- Art. 966Este artículo dice cómo se eligen a los árbitros, que son las personas que deciden en un conflicto sin ir a juicio. Primero, nadie puede ser rechazado como árbitro solo por su nacionalidad, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes pueden ponerse de acuerdo libremente sobre cómo elegir al árbitro, pero si no lo logran, un juez interviene para nombrarlo. Si son tres árbitros, cada lado elige uno y esos dos eligen al tercero; si alguien no cumple en los tiempos, el juez también resuelve. Las decisiones del juez aquí no se pueden apelar, y él debe asegurarse de que el árbitro sea imparcial, además de que en ciertos casos prefiera a alguien de otra nacionalidad que la de las partes.
- Art. 967Si te avisan que podrías ser árbitro (la persona que ayuda a resolver un conflicto entre dos partes), tienes que decir de inmediato si hay algo que pueda hacer que la gente dude de que eres imparcial, es decir, que no favoreces a nadie. Desde que te nombran y durante todo el proceso, debes avisar sin tardar a las personas involucradas sobre cualquier situación que pueda poner en duda tu neutralidad, como tener amistad o interés con alguna de ellas. Solo no tienes que decirlo si esas personas ya sabían de esas circunstancias desde antes. En resumen, la regla es ser transparente desde el principio para que nadie sospeche que no actúas con justicia.
- Art. 968Si un árbitro no puede trabajar por conflicto de interés, enfermedad o fallece, un juez común es quien decide qué pasa, y su decisión es definitiva. Mientras se resuelve ese problema, el arbitraje se pone en pausa. El tiempo que dure ese trámite no se cuenta dentro del plazo que tenían los árbitros para dar su fallo final.
- Art. 969Este artículo dice que, en un arbitraje (que es como un juicio privado donde un árbitro decide en vez de un juez), el árbitro puede, si una de las partes se lo pide, ordenar medidas temporales para proteger el asunto en disputa, como evitar que algo se pierda o se dañe. También puede pedir que la otra parte ponga una garantía (como un depósito) para asegurar esas medidas. Pero ojo: aunque el árbitro las ordene, solo un juez puede hacer que se cumplan por la fuerza, porque el árbitro no tiene ese poder.
- Art. 970Este artículo dice que lo que cobran los árbitros (las personas que ayudan a resolver un conflicto sin ir a juicio) por su trabajo, gastos y trámites, se fija primero según lo que acuerden las partes involucradas, siguiendo las reglas del Código Civil de Nuevo León. Si no llegan a un acuerdo, entonces se aplica la lista oficial de precios para abogados de ese estado, siempre y cuando no contradiga lo que dice este mismo código. En resumen, se busca que las partes decidan, pero si no pueden, se usa una tarifa establecida.
- Art. 971El árbitro (la persona que decide el conflicto en lugar de un juez) tiene el poder de decidir si él mismo puede intervenir en el caso, incluso si hay dudas sobre si el acuerdo de arbitraje existe o es válido. Si el arbitraje viene de una cláusula dentro de un contrato, esa cláusula se trata como algo aparte del resto del contrato, así que aunque el contrato se declare inválido, la cláusula de arbitraje sigue siendo válida. Si una parte cree que el árbitro no tiene autoridad, debe decirlo a más tardar cuando responda formalmente, y no pierde ese derecho solo por haber elegido al árbitro. Si el árbitro se pasa de sus funciones, la parte debe quejarse en cuanto se dé cuenta. Si el árbitro se declara competente, la parte inconforme puede ir a un juez dentro de 30 días para que él decida de manera definitiva, pero mientras tanto el árbitro puede seguir con el proceso.
- Art. 972Los árbitros (las personas que resuelven un conflicto sin ir a juicio) tienen que tratar igual a ambas partes y darles a todas la misma oportunidad de defender sus derechos. Tú y la otra parte pueden elegir libremente dónde se lleva a cabo el arbitraje y en qué idioma se habla. Si no se ponen de acuerdo o no lo dicen, el árbitro decide el lugar y el idioma según el caso, pero siempre tiene que traducir todo al español para que no quedes en desventaja.
- Art. 973Las partes pueden ponerse de acuerdo sobre cómo va a trabajar el árbitro, es decir, la persona que resolverá su conflicto. Si no se ponen de acuerdo, el árbitro puede resolver según su criterio y buena fe, sin tantas formalidades, pero siempre siguiendo lo básico del proceso. Si el arbitraje es de estricto derecho (es decir, que se aplican las leyes tal cual), y no hay acuerdo, se siguen estas reglas: quien demanda presenta su queja y pruebas dentro del plazo que se fije, y quien es demandado tiene 3 días para responder. También se pueden ajustar las demandas, siempre que el árbitro lo permita. El árbitro decide si hace una audiencia para presentar pruebas, y luego da 10 días para que cada lado dé sus argumentos. Al final, el árbitro resuelve usando la ley que las partes eligieron, o si no eligieron, él decide cuál aplica según el caso. Si varias personas son árbitros, las decisiones se toman por mayoría de votos, salvo que el presidente tenga permiso para decidir cosas del trámite.
- Art. 974Si durante el arbitraje (que es como un juicio privado para resolver conflictos) tú y la otra persona llegan a un acuerdo para terminar el pleito, el árbitro (la persona que decide en ese juicio) da por cerrado el proceso. Pero si ambos lo piden, ese acuerdo se convierte en un documento oficial con la misma fuerza que una sentencia, tal como ustedes lo hayan pactado. En otras palabras, el acuerdo entre las partes se vuelve obligatorio y definitivo. No se necesita seguir peleando en el arbitraje si ya se pusieron de acuerdo.
- Art. 975Cuando un árbitro o un grupo de árbitros decide un caso, lo hacen por escrito y con su firma. Si hay varios árbitros, no importa que no todos firmen, solo la mayoría, pero deben anotar por qué faltó la firma de los demás. La decisión debe explicar sus razones, a menos que tú y la otra parte acuerden que no hace falta, o que sea un tipo especial de acuerdo rápido que ustedes mismos pidieron. También debe incluir la fecha y el lugar donde se decidió, y eso cuenta como el lugar oficial del asunto. Cuando ya está lista, el árbitro te entrega una copia firmada a ti y a la otra parte, y esa decisión es definitiva: no se puede pelear ni apelar por ningún medio.
- Art. 976El arbitraje es un método para resolver conflictos sin ir a juicio. Este artículo dice que el proceso de arbitraje se termina solo en dos situaciones: cuando el árbitro ya dio una decisión final (el laudo), o cuando el propio árbitro lo ordena. Esto último pasa si la persona que inició el reclamo se retira, siempre y cuando la otra parte esté de acuerdo y no quiera que el conflicto se resuelva de una vez. También termina si ambos lados deciden parar el proceso, o si el árbitro se da cuenta de que seguir con el caso ya no tiene sentido o no se puede continuar.
- Art. 977Después de que un árbitro decida un caso (eso es el "laudo"), tú o la otra parte tienen 3 días para pedirle que corrija errores simples, como cuentas mal hechas, errores de copia, de tipografía o de traducción, siempre y cuando esos errores no cambien la decisión de fondo. Si no te mueves en ese plazo, ya no podrás pedir la corrección después, a menos que hayan acordado un plazo distinto entre todos. Además, el propio árbitro también puede corregir esos errores por su cuenta, pero igualmente dentro de los 3 días siguientes a que notificó su decisión. Por último, si el asunto ya llegó a un juez para que apruebe o ejecute el laudo, ese juez también puede pedir la corrección, pero solo en los casos que marca otra regla de este código.
- Art. 978Un laudo arbitral es la decisión final de un árbitro (como un juez privado) para resolver un conflicto. Según este artículo, esa decisión solo se puede cancelar o anular cuando un Juez mexicano lo permita, y únicamente en estas situaciones: 1. Si una de las partes no estaba en sus cabales (por ejemplo, era menor de edad o tenía alguna incapacidad mental) al firmar el acuerdo de arbitraje, o si ese acuerdo no es válido según la ley que eligieron. 2. Si una de las partes no fue avisada correctamente sobre el árbitro o el proceso, o no tuvo oportunidad de defenderse. 3. Si el árbitro decidió sobre un tema que no estaba incluido en el acuerdo, aunque si esa parte se puede separar del resto, solo se anula esa parte. 4. Si el árbitro o el proceso no siguieron las reglas que las partes acordaron, o las reglas de la ley, a menos que esas reglas fueran imposibles de cumplir. 5. Si el Juez ve que el conflicto no puede resolverse por arbitraje según la ley mexicana, o que la decisión va contra el orden público (las normas básicas de justicia y bienestar general).
- Art. 979Si te notifican un laudo (la decisión final de un árbitro) y crees que algo salió mal, solo tienes 3 días para pedir que se anule. Esos 3 días empiezan a contar justo al día siguiente de que te avisan oficialmente. Si dejas pasar ese tiempo, ya no podrás hacer el reclamo. Así que si tienes quejas, ¡apúrate!
- Art. 980Si pides que se anule un laudo (que es la decisión final de un árbitro), el juez puede hacer una pausa en ese proceso. Esto pasa si tú o la otra parte lo piden, y el juez decide por cuánto tiempo. La idea es darle al árbitro otra oportunidad para retomar el caso y arreglar lo que sea necesario. En corto, es como un "tiempo fuera" para que el árbitro pueda corregir o continuar antes de que el juez decida si anula o no.
- Art. 981El artículo dice que el proceso para anular un laudo (la decisión de un árbitro) se tramita como un incidente, es decir, como un asunto secundario dentro del juicio principal, siguiendo las reglas que ya están establecidas en el Código. Además, señala que la decisión que se tome sobre ese trámite no se puede apelar ni impugnar con ningún recurso, o sea, lo que diga el juez ahí es definitivo y no hay manera de pelear esa resolución. En resumen, es un proceso interno y sin posibilidad de ir a otra instancia.
- Art. 982Este artículo dice que si ganas un arbitraje (que es como un juicio privado donde un árbitro decide), esa decisión es obligatoria sin importar de qué país venga. Para que se cumpla a la fuerza, tienes que pedírselo por escrito a un juez. Al pedirlo, debes entregar el laudo original o una copia certificada, junto con el acuerdo donde se pactó el arbitraje, también original o copia certificada. Si esos papeles están en otro idioma, tienes que llevarlos traducidos al español por un traductor oficial.
- Art. 983Este artículo dice que un laudo arbitral (que es la decisión final de un árbitro en un conflicto, como un juez privado) no se puede rechazar ni dejar de cumplir, sin importar de qué país venga, a menos que existan razones muy específicas de invalidez que ya estén marcadas en otra parte de la ley (el artículo 21) y que nadie involucrado haya usado para protestar a tiempo. En otras palabras, si las partes no reclaman esas fallas en el momento correcto, el laudo se acepta y se tiene que respetar tal cual. Es como una regla que evita que la gente se queje después de perder, si no lo hizo antes.
- Art. 984Este artículo dice que el trámite para que una decisión de otro país sea válida en México se hace siguiendo las reglas que ya están establecidas en el Título Noveno del Libro Primero de este Código. En otras palabras, no inventan un procedimiento nuevo, solo usan el mismo proceso que ya existe para otros casos. Si necesitas hacer ese reconocimiento, te van a aplicar las mismas reglas generales que ya están escritas. Es como decir: "esto se maneja igual que lo que ya está dicho en esa parte del código".