- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 902
Artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de la "jurisdicción voluntaria", que son trámites donde necesitas que un juez intervenga, pero no porque haya una pelea o conflicto entre dos personas. O sea, no hay un demandado ni un "pleito" como tal. Por ejemplo, cuando alguien quiere hacer un trámite legal y la ley exige que un juez lo apruebe o lo supervise, aunque todos estén de acuerdo. En resumen, es la ayuda del juez para asuntos que no son disputas, sino simples formalidades que pide la ley o los interesados.
Texto oficial
Artículo 902.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.