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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
971

Artículo 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El árbitro (la persona que decide el conflicto en lugar de un juez) tiene el poder de decidir si él mismo puede intervenir en el caso, incluso si hay dudas sobre si el acuerdo de arbitraje existe o es válido. Si el arbitraje viene de una cláusula dentro de un contrato, esa cláusula se trata como algo aparte del resto del contrato, así que aunque el contrato se declare inválido, la cláusula de arbitraje sigue siendo válida. Si una parte cree que el árbitro no tiene autoridad, debe decirlo a más tardar cuando responda formalmente, y no pierde ese derecho solo por haber elegido al árbitro. Si el árbitro se pasa de sus funciones, la parte debe quejarse en cuanto se dé cuenta. Si el árbitro se declara competente, la parte inconforme puede ir a un juez dentro de 30 días para que él decida de manera definitiva, pero mientras tanto el árbitro puede seguir con el proceso.

Texto oficial

Artículo 971.- El árbitro o árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión que declare nulo un contrato no implica la nulidad de la cláusula compromisoria. La excepción de incompetencia deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el de Arbitraje se ha excedido en su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El árbitro o árbitros podrán en cualquiera de los casos estimar una excepción presentada con posterioridad, si consideran justificada la demora. El árbitro o árbitros podrán decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, los árbitros se declaran competentes, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se le notifique esa decisión podrá solicitar al Juez resuelva en definitiva, resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el árbitro o árbitros podrán proseguir sus actuaciones y dictar laudo. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) CAPITULO V DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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