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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
970

Artículo 970 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que lo que cobran los árbitros (las personas que ayudan a resolver un conflicto sin ir a juicio) por su trabajo, gastos y trámites, se fija primero según lo que acuerden las partes involucradas, siguiendo las reglas del Código Civil de Nuevo León. Si no llegan a un acuerdo, entonces se aplica la lista oficial de precios para abogados de ese estado, siempre y cuando no contradiga lo que dice este mismo código. En resumen, se busca que las partes decidan, pero si no pueden, se usa una tarifa establecida.

Texto oficial

Artículo 970.- Los honorarios, gastos de funcionamiento y costas de los árbitros serán fijados preferentemente en los términos del artículo 2499 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, por convenio de los interesados. A falta de convenio se sujetarán a las disposiciones del Arancel de Abogados vigente en el Estado sin perjuicio de los preceptos relativos de este Código. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) CAPITULO IV DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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