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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
969

Artículo 969 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, en un arbitraje (que es como un juicio privado donde un árbitro decide en vez de un juez), el árbitro puede, si una de las partes se lo pide, ordenar medidas temporales para proteger el asunto en disputa, como evitar que algo se pierda o se dañe. También puede pedir que la otra parte ponga una garantía (como un depósito) para asegurar esas medidas. Pero ojo: aunque el árbitro las ordene, solo un juez puede hacer que se cumplan por la fuerza, porque el árbitro no tiene ese poder.

Texto oficial

Artículo 969.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro o árbitros del conocimiento podrán a petición de una de ellas ordenar a cualquiera de las partes que adopten las medidas provisionales precautorias y cautelares que el árbitro o árbitros estimen necesarias respecto del objeto del arbitraje. También podrán exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas. La ejecución de las medidas cautelares sólo podrá hacerse por autoridad judicial. (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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