- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 968
Artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un árbitro no puede trabajar por conflicto de interés, enfermedad o fallece, un juez común es quien decide qué pasa, y su decisión es definitiva. Mientras se resuelve ese problema, el arbitraje se pone en pausa. El tiempo que dure ese trámite no se cuenta dentro del plazo que tenían los árbitros para dar su fallo final.
Texto oficial
Artículo 968.- De los impedimentos, recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez Ordinario, sin ulterior recurso y conforme a lo previsto en el Título Tercero de este Código. El proceso arbitral se suspenderá en el caso de que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma hasta que sea resuelta. Igualmente se suspenderá el proceso por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros hasta que se provea su reemplazo. El tiempo requerido para el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo. (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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