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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
968

Artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un árbitro no puede trabajar por conflicto de interés, enfermedad o fallece, un juez común es quien decide qué pasa, y su decisión es definitiva. Mientras se resuelve ese problema, el arbitraje se pone en pausa. El tiempo que dure ese trámite no se cuenta dentro del plazo que tenían los árbitros para dar su fallo final.

Texto oficial

Artículo 968.- De los impedimentos, recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez Ordinario, sin ulterior recurso y conforme a lo previsto en el Título Tercero de este Código. El proceso arbitral se suspenderá en el caso de que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma hasta que sea resuelta. Igualmente se suspenderá el proceso por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros hasta que se provea su reemplazo. El tiempo requerido para el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo. (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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