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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
978

Artículo 978 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Un laudo arbitral es la decisión final de un árbitro (como un juez privado) para resolver un conflicto. Según este artículo, esa decisión solo se puede cancelar o anular cuando un Juez mexicano lo permita, y únicamente en estas situaciones: 1. Si una de las partes no estaba en sus cabales (por ejemplo, era menor de edad o tenía alguna incapacidad mental) al firmar el acuerdo de arbitraje, o si ese acuerdo no es válido según la ley que eligieron. 2. Si una de las partes no fue avisada correctamente sobre el árbitro o el proceso, o no tuvo oportunidad de defenderse. 3. Si el árbitro decidió sobre un tema que no estaba incluido en el acuerdo, aunque si esa parte se puede separar del resto, solo se anula esa parte. 4. Si el árbitro o el proceso no siguieron las reglas que las partes acordaron, o las reglas de la ley, a menos que esas reglas fueran imposibles de cumplir. 5. Si el Juez ve que el conflicto no puede resolverse por arbitraje según la ley mexicana, o que la decisión va contra el orden público (las normas básicas de justicia y bienestar general).

Texto oficial

Artículo 978.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el Juez del lugar del arbitraje en los siguientes casos: I.- Cuando una de las partes, en el acuerdo del arbitraje, haya estado afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes se hayan sometido, salvo que la ley mexicana lo prohiba. II.- Cuando no fuere debidamente notificada una de las partes de la designación de un árbitro, o de las actuaciones arbitrales o no hubiere podido por cualquier otra razón hacer valer sus derechos. III.- Cuando el laudo se refiere a alguna controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o que contiene decisiones que excedan el término del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas. IV.- Porque la composición del arbitraje o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente capítulo del que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente capítulo. V.- Cuando el Juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público. (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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