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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
948

Artículo 948 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El día y hora que se digan, el juez va al terreno junto con su equipo y la gente que esté interesada para empezar a marcar los límites. Ahí, si alguien tiene un papel que demuestre que ese pedazo es suyo, se detiene todo; si no, el juez sigue y le da la posesión al que pidió el deslinde, siempre y cuando los vecinos no se opongan. Si un vecino se queja porque cree que una parte es suya, el juez escucha a los testigos y peritos y los invita a ponerse de acuerdo; si llegan a un arreglo, se respeta, pero si no, el juez no decide nada y deja que cada quien vaya a juicio para pelear sus derechos. Al final, se ponen mojoneras o señales en los límites ya acordados, pero en los puntos donde hubo pleito no se marca nada hasta que un juez de un fallo definitivo en otro juicio.

Texto oficial

Artículo 948.- El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación, e interesados que asistan al lugar designado procederá a dar principio a la diligencia conforme a las reglas siguientes: I.- Practicará el apeo levantándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados; II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad. III.- El juez al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará al promovente, posesión de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, se (sic) ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que está disfrutando; IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente; V.- El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijarán en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente. (ADICIONADO P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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