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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
947

Artículo 947 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando tú presentas una solicitud de deslinde (es decir, para fijar los límites de tu terreno), el juez les avisará a tus vecinos de los terrenos colindantes para que, en tres días, muestren los papeles que comprueben que son dueños o que tienen posesión de su tierra. También pueden nombrar a sus propios peritos (expertos en medir terrenos) si así lo quieren, y el juez fijará el día, la hora y el lugar donde empezará la medición oficial. Si en esa medición hace falta confirmar dónde están los puntos límite, cada vecino puede llevar a dos testigos que conozcan bien los linderos para que ayuden a identificarlos el día de la diligencia. En pocas palabras, es para que nadie se quede sin decir su versión antes de que el juez decida dónde queda cada cosa.

Texto oficial

Artículo 947.- Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren peritos si quisieren hacerlo y se señalará el día, hora y lugar para que se dé principio la diligencia de deslinde. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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