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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
950

Artículo 950 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay dos situaciones específicas que se resuelven por medio de un "incidente", es decir, un trámite rápido dentro de un juicio, y donde el Ministerio Público (el fiscal o representante de la ley) siempre tiene que participar. La primera es cuando un joven que ya se emancipó (que ya tiene cierta libertad legal, como los mayores de edad o quienes obtuvieron ese permiso) quiere vender o hipotecar bienes como casas o terrenos, o quiere presentarse solo en un juicio. Si es para defenderse en un juicio, se le asignará un tutor especial que lo ayude. La segunda situación ya no está vigente, porque esa parte de la ley fue eliminada en 2007. La tercera es cuando alguien quiere evaluar si es válida la excusa de alguien que ejerce la patria potestad (es decir, si el padre o la madre tiene un motivo legal para no cumplir con sus responsabilidades).

Texto oficial

Artículo 950.- Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso: I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se le nombrará un tutor especial; II.- DEROGADA. (P.O. 04 DE JULIO DE 2007) III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del Código Civil.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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