- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 811
Artículo 811 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si hay herederos que son menores de edad o que no pueden cuidarse solos, y ya tienen un tutor (la persona encargada de cuidarlos y administrar su dinero), el juez lo va a llamar para que asista a la junta sobre la herencia. Si el menor no tiene tutor, el juez va a ordenar que le nombren uno, siguiendo las reglas que ya están en otra parte de la ley (el artículo 794). En pocas palabras, siempre tiene que haber alguien responsable que represente al menor en el reparto de la herencia.
Texto oficial
Artículo 811.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta. Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 794.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.