- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 973
Artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las partes pueden ponerse de acuerdo sobre cómo va a trabajar el árbitro, es decir, la persona que resolverá su conflicto. Si no se ponen de acuerdo, el árbitro puede resolver según su criterio y buena fe, sin tantas formalidades, pero siempre siguiendo lo básico del proceso. Si el arbitraje es de estricto derecho (es decir, que se aplican las leyes tal cual), y no hay acuerdo, se siguen estas reglas: quien demanda presenta su queja y pruebas dentro del plazo que se fije, y quien es demandado tiene 3 días para responder. También se pueden ajustar las demandas, siempre que el árbitro lo permita. El árbitro decide si hace una audiencia para presentar pruebas, y luego da 10 días para que cada lado dé sus argumentos. Al final, el árbitro resuelve usando la ley que las partes eligieron, o si no eligieron, él decide cuál aplica según el caso. Si varias personas son árbitros, las decisiones se toman por mayoría de votos, salvo que el presidente tenga permiso para decidir cosas del trámite.
Texto oficial
Artículo 973.- Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el árbitro en sus actuaciones. A falta de acuerdo, en el arbitraje a conciencia y en el arbitraje técnico los árbitros resolverán en conciencia y a buena fe guardada sin sujeción a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento. En el arbitraje de estricto derecho, a falta de acuerdo de las partes, los árbitros se sujetarán a las siguientes reglas: I.- Dentro del plazo convenido por las partes o el determinado por el árbitro, el actor deberá expresar los hechos en que se funda la controversia, los hechos controvertidos y las prestaciones que reclama; y el demandado dentro del término de tres días deberá referirse a todo lo planteado en la demanda. Salvo acuerdo en contrario, las partes podrán modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el árbitro considere improcedente la alteración de que se trate en razón de la demora. II.- Salvo acuerdo de las partes, el árbitro deberá señalar si ha lugar a audiencia para el ofrecimiento, calificación y recepción de pruebas. III.- Se concederá a las partes diez días comunes para formular alegatos orales o escritos. IV.- El árbitro deberá decidir sobre la controversia de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Si las partes no indican la ley que debe regir el fondo del litigio, el árbitro tomando en cuenta las características y conexiones del caso determinará el derecho aplicable. El árbitro decidirá como amigable componedor o en conciencia, si las partes le autorizaron expresamente a hacerlo. En todos los casos el árbitro decidirá con arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral. V.- En las actuaciones arbitrales en que hubiera más de un árbitro toda decisión se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento si así lo autorizan las partes o los demás miembros. (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
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