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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
800

Artículo 800 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Una vez que empieza el juicio de la herencia y todos los herederos son mayores de edad, pueden pedirle a un notario que haga el inventario, el avalúo, la liquidación y el reparto de lo que dejó el difunto. Para eso, deben estar todos de acuerdo y ese acuerdo se anota en actas. También pueden decidir que las decisiones se tomen por mayoría de votos, contando un voto por persona. Si no llegan a ese acuerdo y alguien se opone, el problema se resuelve ante el juez que lleva el caso.

Texto oficial

Artículo 800.- Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un Notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdo se tomen a mayoría de votos que siempre serán por personas. Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el juez que previno.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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